SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 7 de mayo de 2021, cursantes a fs. 1, 20 a 30 vta. y 36 a 37, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso oral de reivindicación incoado por su persona contra Rodolfo Jiménez y Freddy Edgar e Israel Jiménez Quispe -terceros interesados-, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, dictaron el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 11/2021 de 24 de marzo, anulando obrados y direccionando el pronunciamiento de una nueva sentencia a favor de los aludidos sin considerar su improcedencia; pues, dichas autoridades inobservaron requisitos esenciales para la validez del recurso de casación, como el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), “'…especificando en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…'” (sic), aspectos que no fueron precisados por los aludidos Magistrados; consiguientemente, su ausencia imposibilitaba que se pronuncien, y más aún anulen obrados sin que ello fuera solicitado por esa causa.
En cuanto al recurso de casación, en atención al citado precepto legal, se debió especificar si fue interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos; en el caso de ese último debió identificarse cuál era dicho recurso en la forma o nulidad, y por otra en el fondo; sin embargo, los terceros interesados anunciaron casación en la forma; no obstante, fundamentaron en el fondo; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la casación se interpondrá alternativamente y no de manera simultánea; ya que, resulta un contrasentido pretender la nulidad en la forma y la casación en el fondo.
Los terceros interesados acudieron al recurso de casación en la forma pidiendo la nulidad de obrados hasta la interposición de una nueva demanda; debido a que, -según ellos- debió dirigirse contra otra persona; sin embargo, en la fase de contestación no formularon la excepción de impersonería, impetrando en el aludido recurso la nulidad de obrados por ausencia de legitimación pasiva -cuando en el proceso de reivindicación dejaron precluir ese derecho-; resaltó que dicha nulidad no fue solicitada por los prenombrados a causa de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; no obstante, el Tribunal Agroambiental anuló obrados por esa última razón.
En lo concerniente a la casación en el fondo, los Magistrados demandados no dieron curso a su petición de agravio mayor por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; puesto que, no se casó, sino se anuló obrados, siendo el fallo incongruente por ultra petita, “…Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores…” (sic); es decir, la casación en la forma atañe aspectos trascendentales del proceso respecto a las formalidades del mismo, y en todo caso que esas hayan sido reclamadas de manera oportuna; lo que, no ocurrió en el presente; por otra parte, no indicaron qué ley o leyes fueron “violadas” o aplicadas erróneamente, tampoco explicaron en qué consistía esa afectación o error, haciendo improcedente el recurso.
El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 11/2021 confutado, resultó también incongruente por ultra petita; ya que, de una relación entre lo pedido en el recurso de casación y lo otorgado en el aludido fallo no hubo relación de causalidad, pues los terceros interesados no pidieron nulidad de obrados por mala valoración de la prueba, sino impersoneria, misma que no cuestionaron en la instancia pertinente; no obstante ello, se anularon obrados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 11/2021, manteniendo en plena vigencia la Sentencia de primera instancia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 81 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El recurso de casación difiere de otros recursos, por las formalidades determinadas en el Código Procesal Civil; es así que, su interposición puede ser en el fondo o en la forma (alternativa), pero no de manera simultánea, pues ello sería contradictorio; b) El Auto Agroambiental Plurinacional confutado no efectuó referencia al reclamo que hizo en la contestación al aludido recurso sobre su improcedencia; c) En el proceso de reivindicación los terceros no interpusieron excepción alguna (impersonería), tratando de suplir ese aspecto con el recurso de casación, pidiendo que se anule la causa y se demande contra quien -según ellos- corresponde; y, d) Cuando los prenombrados “…piden en casación que se anule obrados por impersonería de los demandados, el Tribunal de casación debió conceder por ese pedido, sin embargo, la Sala Segunda (…) no da curso a esa solicitud pero si a la que hacen ellos en la segunda parte de su recurso (…) donde piden casación en el fondo por mala valoración de la prueba…” (sic), concedieron a los recurrentes la nulidad de obrados por mala valoración de la prueba, otorgando algo que los aludidos no solicitaron conculcando el debido proceso.
I.2.2. Informe de los demandados
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 49 a 51 vta., y en audiencia de garantías, a través de su representante, sostuvieron que: 1) Rodolfo Jiménez y Freddy Edgar e Israel Jiménez Quispe, demandados en el proceso de reivindicación -ahora terceros interesados-, si bien no interpusieron excepción de personería al momento de la contestación a la señalada demanda, ese no era un impedimento para que el Tribunal Agroambiental resuelva en relación a la posesión; 2) En cuanto a que hubieran resuelto de forma ultra petita, considerando que los recurrentes no solicitaron la nulidad de obrados por error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, siendo la razón de la decisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 11/2021 el error en la apreciación de la prueba; aspecto que, conforme a lo establecido en el art. 106.I del CPC, dicho Tribunal puede conocer de oficio e inclusive disponer la nulidad de obrados cuando identifique las causales contempladas en la ley; 3) Con relación a que los terceros interesados no hubieran observado los requisitos que la ley prevé para el recurso de casación, ese extremo no concurrió en el caso de autos, pues denotaron que cumplieron los mismos para su admisión, conteniendo la técnica recursiva suficiente; por lo que, ingresaron al fondo y resolvieron conforme a derecho; 4) Desvirtuados que fueron los argumentos del accionante, coligieron que el prenombrado pretendió que la Sala Constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria; lo cual, no se encuentra dentro de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, misma que no puede ser utilizada para enmendar negligencias de las partes en las etapas procesales propias de la jurisdicción ordinaria; y, 5) La jurisprudencia constitucional desarrolló la doctrina de las autorrestricciones con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la aludida vía; sin embargo, para que la justicia constitucional efectúe dicha tarea debe inexcusablemente cumplir tres requisitos contenidos en la SCP 0062/2019-S4 de 5 de abril, la cual señala: “…'1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación'…” (sic); extremo que no se cumplió, pues el peticionante de tutela de forma general invocó lesiones de derechos sin identificarlos ni fundamentar por qué consideró que la labor interpretativa fue insuficientemente motivada e incongruente, tampoco expuso qué reglas de interpretación fueron omitidas, menos el nexo de causalidad entre los derechos y garantías supuestamente vulnerados y la falta de motivación; advirtieron que el solicitante de tutela plasmó argumentos carentes de relevancia constitucional; razones por las que, pidieron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rodolfo Jiménez y Freddy Edgar e Israel Jiménez Quispe, demandados en el proceso de reivindicación, no remitieron memorial alguno, tampoco acudieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 58.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 66/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 91 a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 11/2021, y se emita uno nuevo a la brevedad y sin necesidad de sorteo, enmarcándose en los razonamientos expuestos por dicha Sala, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció como acto lesivo el indicado Auto Agroambiental Plurinacional, porque anuló obrados debido a una supuesta errónea valoración de la prueba, causal que no fue invocada por los recurrentes en el proceso agroambiental; ii) Del análisis de dicho Auto: a) En la forma, los prenombrados señalaron que no estaban en posesión del predio cuya reivindicación demandó el peticionante de tutela, sino Flora Jiménez -su madre y abuela-; por lo que, hubieran planteado excepción de incapacidad por impersonería, pero el caso fue resuelto con fraude procesal; y, b) En el fondo, los terceros interesados denunciaron que el Juez de instancia basó su determinación en una sentencia penal que no estaba ejecutoriada, contraviniendo el art. 117 de la CPE, refirieron que hubo violación y errónea aplicación de la ley, y que la prueba aportada demostró su posesión desde hace diez años; por lo que, el impetrante de tutela nunca estuvo en posesión y por lo tanto no pudo ser desposeído; siendo que, la tierra es de quien la trabaja; fueron incumplidos los requisitos previstos en el art. 213 del CPC; iii) Los Magistrados demandados sostuvieron que el recurso de casación en el fondo se debió a errores en la resolución de la controversia y su finalidad era casar el fallo recurrido con base en una correcta interpretación y aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; ya que, el Juez de la causa no valoró de forma integral la prueba admitida, siendo labor imprescindible para resolver el caso y poner fin al litigio de manera fundamentada en el marco del art. 213 del aludido Código; iv) Las mencionadas autoridades de última instancia realizaron su propio análisis valorativo sobre los puntos de controversia y al no cumplirse los parámetros se hubiera conculcado el art. 178 de la Ley Fundamental, pues un fallo será arbitrario cuando carezca de motivación o esta sea insuficiente; razones por las que, al ser quebrantadas las normas de orden público se hubiese lesionado el debido proceso y resolvieron anular obrados; v) Respecto a la congruencia, la nulidad no se enmarca en los motivos del aludido recurso; puesto que, no fue denunciada la omisión valorativa que pudo dar lugar a la nulidad de obrados; cuando se cuestiona una errónea valoración, una vez acreditada debe emitirse un pronunciamiento en el fondo corrigiendo el error, lo cual no ocurrió en el caso; por lo tanto, en atención a la censura de oficio a la labor valorativa de la prueba realizada por el Juez de instancia, se incorporó un motivo de nulidad no expuesto por las partes; las autoridades demandadas no consideraron los argumentos expuestos por el accionante sobre la inobservancia de los requisitos de admisibilidad del referido recurso, advirtiendo congruencia externa; vi) Los recurrentes de dicho proceso no explicaron cuál fue el error denunciado en la valoración probatoria; lo que, hubiera dado lugar al análisis de ese error de hecho o de derecho, sin establecer aquella denuncia, se realizó una tarea valorativa propia, vinculando su análisis con el art. 213 del Código Adjetivo Civil, referido a los aspectos que debe contener una sentencia; además, consideraron que dicha labor se enmarca en una de fiscalización, sin haber tomado en cuenta la correspondencia entre los motivos de la impugnación y los parámetros que rigen el mencionado recurso (consideraciones, conclusiones y la parte dispositiva de la resolución); toda vez que, realizaron un análisis de supuestos errores de fondo y resolvieron anular obrados incurriendo en evidente incongruencia interna; y, vii) Advirtieron el desarrollo de labor de revisión de lo obrado por el Juez de la causa, y se realizó de oficio una censura a la valoración probatoria, sin establecer el sustento normativo o jurisprudencial que permita proceder de esa manera, apartándose de lo establecido en el art. 115 y ss. del CPC, que comprende aspectos procesales en protección del derecho a la defensa, y no sustenta una revisión de oficio respecto al fondo de la decisión ni valoración probatoria; la nulidad de obrados tiene un carácter excepcional que rige por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, respecto a los cuales no se hizo referencia en el caso concreto.