SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso oral agroambiental de reivindicación, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -demandados-, al momento de resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los terceros interesados, pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 11/2021 de 24 de marzo, anulando obrados hasta “fs. 186”, sin la debida fundamentación y motivación, siendo incongruente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre este tópico, la SCP 0533/2021-S2 de 7 de septiembre, haciendo alusión al entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio entre otras, sostuvo que: “'…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.
Por su parte, la SCP 0303/2020-S2 de 4 de agosto, haciendo referencia a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, estableciendo que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0166/2021-S4 de 26 de mayo, citando a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, y reiterada en la SCP 0055/2015-S3 de 2 de febrero, señaló que: “…jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’.
‘(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (el resaltado es propio).
III.2. El principio de congruencia
Al respecto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por su parte, la SCP 0216/2017-S2 de 15 de marzo, sobre el principio de congruencia indicó que: [Asimismo en relación a la congruencia como otro de los elementos del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la Sentencia Constitucional Plurinacional ya aludida concluyó: «…en relación a la congruencia, también componente del debido proceso, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del mismo: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”».
Además en relación al principio de congruencia también corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que este principio puede ser clasificado o categorizado, como congruencia ultra petita y la congruencia citra petita, en este entendido la SCP 0169/2016-S2 de 29 de febrero: «De otra parte, (…), se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”»] (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente remitido a este Tribunal, se tiene la Sentencia 03/2020 de 24 de noviembre, emergente del proceso de reivindicación incoada por Humberto Saravia Cáceres -ahora accionante-, que declaró probada la demanda de dicha causa, disponiendo que los terceros interesados al tercero día devuelvan los terrenos ilegalmente ocupados bajo conminatoria de ordenar lanzamiento (Conclusión II.1); dicha Sentencia, el 8 de diciembre de igual año, fue objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por Rodolfo Jiménez y Freddy Edgar e Israel Jiménez Quispe (Conclusión II.2); siendo de conocimiento de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -demandados-, quienes a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 11/2021 de 24 de marzo, resolvieron anular obrados hasta “fs. 186”, debiendo el Juez Agroambiental emitir nuevo pronunciamiento (Conclusión II.3).
En el caso en estudio, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso oral agroambiental de reivindicación, los Magistrados demandados al momento de resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los terceros interesados, pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 11/2021, anulando obrados hasta “fs. 186”, sin la debida fundamentación, motivación, además, de ser incongruente.
Con carácter previo al estudio de la problemática planteada, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución dictada. En ese sentido, incumbe efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 11/2021, pronunciado por los Magistrados demandados.
Bajo ese parámetro, a continuación se tienen los agravios expuestos por los terceros interesados en su recurso de casación en el fondo y en la forma, quienes impetraron la anulación de obrados y/o casando en el fondo totalmente, señalando lo siguiente:
1) En el recurso de casación en cuanto a la forma, señalaron que en la demanda reivindicatoria seguida por Humberto Saravia Cáceres -ahora accionante- en su contra, se forzó su calidad como demandados en dicho proceso, pese a haber hecho conocer por escrito que no se encontraban en posesión del bien inmueble, e inclusive “plantearon la excepción” prevista en el art. 81 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) “…'Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados'…” (sic); sin embargo, el Juez de la causa los mantuvo dentro del proceso como demandados, sin considerar que ese poder de hecho fue ejercido y acreditado con abundante prueba por Flora Jiménez Vda. de Condori; pretendiendo el peticionante de tutela reivindicar la posesión que “…hasta la fecha no fue reivindicada por nadie…” (sic); la aludida causa, fue tramitada contrario a las normas procesales por ausencia de legitimación pasiva; el Juez de primera instancia olvidó los alcances del art. 87 del Código Civil (CC) “…I. ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real’. II. ‘Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa'” (sic); y a tiempo de dictar sentencia frente al reclamo reiterado de la falta de legitimación pasiva, como consecuencia de un proceso de recuperar la posesión y acta de lanzamiento de 2012; literales que demuestran la posesión de Flora Jiménez Vda. de Condori, estableció que dicha demanda no fue interpuesta contra Humberto Saravia Cáceres, sino Abdón Alvis Murillo, “…Una vez más el juez agrario en franco desconocimiento de la norma aplica indebidamente los alcances del parágrafo I artículo 105 de la Ley sustantiva (…) ‘La propiedad es un poder jurídico que permite usar gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico'” (sic); este último, supuestamente transfirió al prenombrado el bien inmueble, pero aquel nunca fue entregado; es decir, que no estuvo en posesión; por lo que, solicitó la nulidad del proceso de reivindicatoria hasta el vicio más antiguo, debiendo dirigirse el mismo contra Flora Jiménez Vda. de Condori, quien tiene legitimación pasiva por encontrarse en posesión real y efectiva del bien en cuestión, contar con título traducido en el Auto Agroambiental que declaró la posesión de la aludida, prueba abundante que hace plena fe y que no fue objetada;
2) En lo concerniente a la casación en el fondo, “El error de razonamiento o error in iudicando, es palmario de la construcción de la sentencia objeto de este (…) recurso, la sentencia No. 03/2020, en la confusa y casi ininteligible parte motivada, tenemos que…” (sic), el Juez Agroambiental al dictar la citada Sentencia, sustentó su determinación en una “…sentencia de primera instancia de un proceso penal de despojo…” (sic), y frente al reclamo vía aclaración, enmienda y complementación, “…la parte actora adjunta la sentencia de 13 de marzo de 2019, (…) de Despojo y que la misma es admitida a momento de realizar la actividad procesal del art. 83 numeral 4) de la Ley No. 1715 como consta en el Acta de la audiencia, de tal manera que, la parte demandada no realiza ninguna observación ni a momento de contestar a la demanda ni en el momento de la admisión de la prueba sobre dicha sentencia y al presente, refiere simplemente que se encuentra en estado apelación, sin adjuntar prueba alguna sobre este extremo” (sic); la autoridad agroambiental de primera instancia declaró probada la demanda con base en una sentencia penal no ejecutoriada, contraviniendo el art. 117 de la CPE, pues ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en debido proceso y con sentencia ejecutoriada; por otra parte, el impetrante de tutela no demostró que haya recuperado la posesión de Flora Jiménez Vda. de Condori, actual poseedora; asimismo, el Juez Agroambiental inobservó el art. 136 del CPC, referente al principio de verdad material, indicando que quien juzga esa causa, jamás procuró averiguar la verdad material de la prueba, sobre la que basó su sentencia, misma que es incongruente, pues no existe armonía entre la parte considerativa y resolutiva, correspondiendo al Tribunal de casación, de oficio, verificar tales hechos.
En lo concerniente a la contestación al recurso de casación, el accionante impetró el rechazo y la ratificación de la Sentencia impugnada, en los siguientes argumentos que se obtienen del Auto Agroambiental Plurinacional confutado:
i) El recurso de casación planteado carece de las formalidades establecidas para su procedencia en el art. 274 del CPC, haciendo alusión al numeral 3, el cual señala que, se debe especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; empero, no especifica qué ley o leyes fueron “violadas” o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco indica en qué consiste la violación, falsedad o error, tornándolo en improcedente;
ii) Con relación al fondo “…los recurrentes manifiestan que el juez de la causa habría tomado en cuenta prueba consistente en una sentencia por despojo tramitada en un juzgado de sentencia penal, mismas que no podrían ser valoradas en sentencia, debido a que no estaría ejecutoriada, pero dicha prueba en ningún momento fue objetada y la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador” (sic); y,
iii) Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, los terceros interesados insisten que en el proceso de reivindicación debió integrarse a dos personas ajenas “…Abdon Alvis Murillo y a la difunta Flora Jiménez Vda. de Condori…” (sic); en consecuencia, pidió se declare improcedente en la forma e infundado en el fondo.
A través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 11/2021, se resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por los terceros interesados, y la contestación del accionante, anulando obrados hasta “fs. 186”, disponiendo que el Juez Agroambiental dicte nueva resolución; en tal sentido, los Magistrados demandados desarrollaron lo siguiente:
a) Describieron los antecedentes del recurso de casación, la contestación, las piezas procesales, la fundamentación normativa; asimismo, explicaron que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho en la que deben cumplirse, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 del CPC, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; el primero se debe a errores en la resolución de fondo o en la decisión de la controversia, siendo su finalidad la casación del fallo recurrido y la emisión de uno nuevo, con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cuanto al segundo, el art. 87 de la LSNRA, señala las formas de resolución del aludido recurso, improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados;
b) En el punto IV.2.1 señalaron que, el Juez Agroambiental en el desarrollo de proceso oral agroambiental, fijó el objeto de la prueba para el solicitante de tutela en los siguientes puntos: 1) Acreditar su derecho propietario; 2) Que estuvo en posesión; 3) Que hubiese sido despojado o desposeído; y, 4) Que los “demandantes” estén en posesión; y, para los terceros interesados desvirtuar esos puntos; analizada la Sentencia 03/2020, al declarar probada la demanda de reivindicación, coligió que no efectuó un análisis integral de las pruebas admitidas por el mismo; pues, si bien dicha acción es imprescriptible (art. 1454 del CC), el accionante debió probar que estuvo en posesión antes del despojo; teniendo esa autoridad la obligación de verificar por todos los medios legales la posesión, y no solo ceñirse a una sentencia penal de despojo que tampoco se demostró que estuviera ejecutoriada o con calidad de cosa juzgada, vulnerando no solo normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; así también, fueron omitidas en su valoración la SCP 0065/2018-S4 de 20 de marzo, que resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez y Fredy e Isabel Jiménez Quispe, Testimonio de Sentencia 11/2009 de 19 de mayo, y Auto Nacional Agrario S1° 25/2010 de 17 de mayo; pues, en ningún momento refirió que los terceros interesados estuvieran en posesión; ya que, el precitado fallo constitucional indica desde cuando estaba en posesión Flora Jiménez Vda. de Condori, aspectos omitidos por la autoridad a quo.
A su vez, en el mismo apartado indicaron que: “…si bien la acción de reivindicación de conformidad al art. 1454 del Cod. Civ. es imprescriptible; empero (…) se debe demostrar que antes de la desposesión el actor estuvo en posesión, por ello el juzgador tiene la ineludible obligación que por todos los medios legales a su alcance verificar si antes de la eyección, el demandante estuvo en posesión, no simplemente ceñirse en un breve concepto referido a una sentencia penal de despojo, que por cierto tampoco fue demostrado por medios probatorios que la misma haya sido ejecutoriada o pasado a ser cosa juzgada…” (sic); y,
c) En el acápite IV.2.2, respecto al objeto de la prueba, referido a que el actor fue despojado o desposeído, el Juez a quo señaló que: “'…la desposesión fue demandada mediante una causa de materia penal (…) por el delito de despojo que por los términos y fundamentos que consta, resulta evidente la desposesión de predio por parte de los demandados tomando en cuenta la parte resolutiva de dicha sentencia en base a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017'…” (sic), fundamento que no desarrolló a cabalidad la apreciación probatoria; por lo que, no puede ser considerado como motivación de una resolución; ya que, conforme la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, todo fallo debe contener ciertos requisitos como ser: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; 4) Individualizar los medios de prueba aportados por las partes; y, 5) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable; elementos que no fueron cumplidos por el Juez de instancia.
Expuestos que fueron los agravios por los terceros interesados -recurrentes- la contestación del accionante y lo fundamentado por los Magistrados demandados, se evidencia que efectivamente el fallo que dictaron anulando obrados del proceso de reivindicación incoado por el solicitante de tutela, dejando sin efecto la Sentencia 03/2020, y ordenar al Juez de instancia emitir una nueva en observancia de los argumentos del Auto Agroambiental Plurinacional confutado. Decisión que es cuestionada por el peticionante de tutela y acusada de no respetar el debido proceso en los componentes invocados.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que, todo fallo dictado por autoridad jurisdiccional o administrativa debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y de fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones, de manera clara y precisa que permita conocer las razones que sirvieron de sustento para la determinación asumida; asimismo, la autoridad demandada debe pronunciarse de manera pertinente sobre cada uno de los agravios expuestos por el accionante, precisando de forma objetiva los elementos en los fundó sus determinaciones, así como, explicar con exactitud la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.
Ahora bien, en el asunto traído en revisión los terceros interesados en su recurso de casación en cuanto a la forma, plantearon como primer agravio el hecho de que nunca estuvieron en posesión del bien inmueble en cuestión, sino Flora Jiménez Vda. de Condori, cuya posesión data de hace diez años atrás, haciendo hincapié que el accionante no estuvo en posesión del aludido terreno; por lo que, inclusive “plantearon la excepción” prevista en el art. 81 de la LSNRA “…'Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados'…” (sic); por lo tanto, alegan que carecen de legitimación pasiva; lo que, dio lugar a la nulidad de obrados del proceso de reivindicación; referente a ese punto, las autoridades demandadas sostuvieron que: “…si bien la acción de reivindicación de conformidad al art. 1454 del Cod. Civ. es imprescriptible; empero (…) se debe demostrar que antes de la desposesión el actor estuvo en posesión, por ello el juzgador tiene la ineludible obligación que por todos los medios legales a su alcance verificar si antes de la eyección, el demandante estuvo en posesión, no simplemente ceñirse en un breve concepto referido a una sentencia penal de despojo, que por cierto tampoco fue demostrado por medios probatorios que la misma haya sido ejecutoriada o pasado a ser cosa juzgada…” (sic); infiriendo que el fallo de la autoridad a quo carece de fundamentación y motivación, determinando la nulidad de obrados hasta la emisión de una nueva sentencia; de lo expuesto se advierte que, en lo que respecta a la posesión del demandado en el proceso agroambiental, los Magistrados demandados expusieron de forma concisa que ese aspecto no fue acreditado por el accionante -demandante en el proceso-, y ante la no valoración integral de la prueba por la autoridad inferior en grado, coligieron que la decisión asumida por el Juez Agroambiental carece de fundamentación y motivación, determinando así la nulidad de obrados. Como es posible advertir, sobre ese agravio el Auto Agroambiental Plurinacional confutado resolvió con suficiente motivación.
En lo referente al segundo agravio, en cuanto a que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, los terceros interesados señalaron que el Juez Agroambiental basó su fallo en una sentencia por el delito de despojo, la cual no se encontraba ejecutoriada (a favor del peticionante de tutela), contraviniendo el art. 117 de la CPE; al respecto, el solicitante de tutela indicó que esa sentencia no fue objetada en su momento y su valoración es facultad privativa del juzgador; con relación a ese punto, los Magistrados demandados establecieron que el Juez inferior en grado sustentó su fallo en una sentencia no ejecutoriada, sin efectuar una valoración integral de la prueba, pues no consideró el Testimonio de Sentencia 11/2009, Auto Nacional Agrario S1° 25/2010 y la SCP 0065/2018-S4, que resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los terceros interesados; por consiguiente, al no desarrollar a cabalidad la apreciación probatoria; señalaron que ese fundamento no puede ser considerado como motivación de una resolución; denotándose de ello, que las autoridades agroambientales dieron respuesta clara y sucinta a ese aspecto cuestionado, cumpliendo con la debida motivación.
En efecto, efectuada la verificación en cuanto al cumplimiento de los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se concluye que, los Magistrados demandados observaron dichas exigencias desarrollando las razones determinativas de manera clara y en el fondo, en virtud a los alcances glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
Por otra parte, el peticionante de tutela alega que el Auto denunciado de lesivo, vulnera la debida congruencia de resoluciones; al respecto, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que la congruencia es un principio componente del debido proceso, entendida como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto -externa-, definición general que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, lo cual implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, llevando un hilo conductor entre la motivación determinativa que en definitiva sustenta de manera lógica el fallo -interna-; por otra parte, y en sentido negativo, no es aceptable la incongruencia ultra, citra y extra petita.
Sobre lo señalado, en el caso de autos el impetrante de tutela denuncia incongruencia ultra petita, indicando que las autoridades demandadas hubieran resuelto sobre aspectos más allá de lo pedido; empero, de la revisión del fallo en cuestión, se denota que los aspectos considerados y resueltos por los prenombrados son coherentes y tienen sustento suficiente en la evidente falta de motivación de la Sentencia 03/2020, respecto a la falta de legitimación, que además fue denunciada como agravio por los recurrentes en casación; evidenciándose que la aludida Resolución de alzada cuenta con una estructura de forma y de fondo, guardando estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, respondiendo de manera precisa a los puntos de agravio planteados, sin advertirse vulneración al debido proceso en su componente de congruencia en ninguna de sus acepciones; razones por las que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, teniéndose que el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 11/2021, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, además, guarda el principio de congruencia, no se constituye en un acto lesivo; por lo que, no se puede entender que la tutela judicial efectiva hubiera sido lesionada, correspondiendo consecuentemente denegar también la tutela impetrada sobre ese derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.