SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 158 a 171, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Carlos Elías Lanza Pérez -ahora tercero interesado-, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy codemandada-, mediante Sentencia Disciplinaria 041/2019 de 7 de junio, declaró probada la misma, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones -de Juez-, por un mes sin goce de haberes; la cual, en respuesta a su recurso de apelación interpuesto, por Resolución SP-D - AP 332/2019 de 20 de agosto, los Consejeros demandados resolvieron su impugnación, confirmando la aludida decisión; ante la solicitud de complementación y explicación que formuló, el 11 de febrero de 2020, se determinó no ha lugar.
Empero, dicha Resolución de alzada: a) No consideró que, las decisiones judiciales que tomó en el proceso civil coactivo -objeto de la causa disciplinaria- seguido por la Entidad Financiera de Vivienda en intervención de “La Paz” contra Katty Loretta Viricochea Ríos, relativas al incidente de suspensión “definitiva” de la ejecución de sentencia, por haberse anulado el título coactivo (Escritura Pública 415/2000 de 9 de mayo), presentado por el hoy tercero interesado en esa fase el 20 de marzo de 2018, no podían ser cuestionadas por las autoridades del Consejo de la Magistratura, pues no tendrían competencia para ingresar “en valoración jurisdiccional”; b) Tampoco que, tal incidente fue resuelto con el Código de Procedimiento Civil abrogado, y alejado del plazo establecido por el art. 212.II del Código Procesal Civil (CPC), cómo afirmó el nombrado fallo superior; y, c) No determinó cuál de las cuatro conductas (omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación, u omitir la prestación del servicio) establecidas por el art. 187.14 de la LOJ, hubiera cometido; específicamente, cómo incurrió en “retardación indebida” en el procedimiento de un asunto, cuando en el referido proceso civil coactivo los actos procesales fueron emitidos en los plazos previstos por ley y de acuerdo a su estado procesal, sujetándose a procedimiento.
La competencia en segunda instancia, no sólo comprendía la verificación de los puntos del recurso de apelación, sino la de los hechos tal como acontecieron; en ese sentido, la Resolución SP-D - AP 332/2019, no analizó que, el tercero interesado “…no pretendía que se valore los Autos Aclaratorios de la Sentencia de la Jurisdicción Familiar[,] actos que demuestran que no se estaban adecuando el titulo coactivo que solo se estaba resguardando la cuota ganancial…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y la valoración de la prueba; a la defensa, a la aplicación objetiva de la ley, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad; y, de los principios de independencia judicial, seguridad jurídica y primacía constitucional, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-D - AP 332/2019; así como, la sanción determinada en su contra a raíz de dicho fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 260 a 264, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo indicó que: 1) El hecho de haber solicitado “dos pruebas” en el proceso civil coactivo, fue considerado como dilatorio; 2) La suspensión de la ejecución de sentencia era relativa a un bien ganancial en el ámbito familiar; 3) Las decisiones que asumió fueron consideradas conforme a los datos del proceso; 4) Se solicitó dicho diferimiento de ejecución, alegando haberse demostrado la nulidad en materia de familia, del título ejecutivo del proceso coactivo; 5) El Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de la referida pretensión fue emitida dentro de los cinco días que establece el Código Procesal Civil; 6) Dictó las providencias dentro del plazo de veinticuatro horas; y, 7) Dispuso se expidan “oficios” en dos oportunidades para pronunciar la resolución correspondiente.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejero y exconsejera del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 208 a 226 vta., señalaron que: i) El accionante retardó indebidamente en su despacho la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución de sentencia presentado el 20 de marzo de 2018, por Carlos Elías Lanza Pérez -ahora tercero interesado-, desde la emisión del decreto de 24 de julio del indicado año, para tal efecto; y que clausurado el término de prueba, dispuso que, “…Pasen obrados a despacho para resolución…” (sic), por aproximadamente ocho meses; ii) El prenombrado no argumentó concretamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, indicando simplemente que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura no tendría competencia para observar decisiones judiciales; no obstante que, sería la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria; y, iii) La conducta del peticionante de tutela se subsumió inequívocamente a la falta grave prevista por el art. 184.14 de la LOJ; extremo que no fue reclamado oportunamente en su recurso de apelación; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
En audiencia de garantías, agregaron que: a) La petición del impetrante de tutela era confusa; y, b) El aludido no cumplió con el plazo establecido por el art. 212.II del CPC para emitir resolución, desde el decreto de 24 de julio de 2018; dejando sin efecto el ingreso del proceso a despacho, “en varias oportunidades”.
Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 227 a 228, indicó que: 1) El accionante no refirió los actos que hubiesen vulnerado los derechos expresados en su acción de amparo constitucional; tampoco señaló las interpretaciones erróneas ni los antecedentes probatorios que no se habrían valorado; y, 2) El prenombrado al manifestar que no se demostró que haya demorado indebidamente la tramitación de “un asunto”; claramente reconoció que se le sancionó por un “retardo indebido”; dilación relativa a la emisión de la resolución con relación al incidente presentado el 20 de marzo de 2018, por el tercero interesado; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Elías Lanza Pérez -denunciante en el referido proceso disciplinario-, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 231.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 50/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 265 a 271 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los Consejeros demandados concluyeron que la sanción impuesta al accionante emanó del hecho de que el aludido no generó el trámite vinculado a la resolución del incidente de suspensión de la ejecución de sentencia por más de seis meses, y que en ese tracto, se hubiesen producido dos suspensiones; no advirtiéndose que dicha explicación, haya carecido de motivación, fuera arbitraria o que transgredió el ámbito jurisdiccional; así, la cita de dichas autoridades, de que “…el principio de verdad material no puede estar por encima de las formas del procedimiento (…) civil…” (sic), no constituiría una intromisión por parte de la jurisdicción disciplinaria hacia la ordinaria; ya que, no se pronunció sobre cuestiones que versaban estrictamente al solicitante de tutela; en ese sentido, las notificaciones extrañadas por el prenombrado, pese a la existencia de una “re-foliación”, ellas cursaban en antecedentes; en cuyo mérito, se concluyó que el accionante subsumió su conducta a la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ; concretamente, en el “…verbo de haberse retardado en la administración de Justicia…” (sic), desde la emisión del decreto de 24 de “junio” -lo correcto es julio- de 2018, que dispuso “pasen obrados para resolución” (sic); asimismo, el decreto de 26 de julio de 2018, que dejó sin efecto el proveído de 24 de igual mes y año, no se encuentra precedido de la búsqueda de la verdad material que postuló el peticionante de tutela; de la misma forma, la providencia de 20 de marzo de 2019, que dejó sin efecto el decreto de “…pasen obrados a despacho…” (sic) de 12 de igual mes y año, no dio a conocer los razonamientos que explicarían la necesidad de información fidedigna; ii) El cargo relativo a la cita errónea del art. 212.II del CPC, no generó relevancia constitucional a efectos de que se pudiera conceder la tutela por dicho argumento; y, iii) El memorial del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, no precisó los medios de prueba que no fueron correctamente valorados u omitidos en su apreciación; tal cual, advirtieron los Consejeros demandados.
Ante la solicitud de aclaración y complementación presentada el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 274 y vta., por el accionante alegando por qué no se consideró el decreto de 27 de junio de 2019, y que en ambas instancias disciplinarias se negó la producción de prueba necesaria; la citada Sala Constitucional por Auto de 15 del referido mes y año, cursante a fs. 275, declaró sin lugar a considerar dicha pretensión; en sentido de que, en la mencionada providencia, se explicó la necesidad de prueba para mejor proveer; y, producido los elementos probatorios requeridos, se emitió la resolución correspondiente al incidente de suspensión de la ejecución de sentencia en el plazo de los cinco días estipulados por ley para tal efecto.