SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y la valoración de la prueba; a la defensa, aplicación objetiva de la ley, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad; y, de los principios de independencia judicial, seguridad jurídica y primacía constitucional; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por Sentencia Disciplinaria 041/2019 de 7 de junio -a raíz de un proceso civil coactivo-, se declaró probada la denuncia planteada, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de Juez por un mes sin goce de haberes; la cual, mediante Resolución SP-D - AP 332/2019 de 20 de agosto y Auto complementario de 11 de febrero de 2020, fue confirmada; sin embargo, dicho fallo de alzada: a) No considera que, las decisiones que toma en la causa objeto del proceso disciplinario seguido por la Entidad Financiera de Vivienda en intervención de “La Paz” contra Katty Loretta Viricochea Ríos, relativas al incidente de suspensión de la ejecución de sentencia por haberse anulado el título coactivo, presentado el 20 de marzo de 2018, por Carlos Elías Lanza Pérez -ahora tercero interesado-, no pueden ser cuestionadas por las autoridades demandadas, pues no tienen competencia para ingresar “en valoración jurisdiccional”; b) Tampoco que tal incidente se tramita con el Código de Procedimiento Civil abrogado, y alejado del plazo establecido por el art. 212.II del CPC, como afirma dicho fallo superior; c) No determinó cuál de las cuatro conductas previstas por el art. 187.14 de la LOJ, cometió; específicamente, cómo incurre en “retardación indebida”, cuando en el referido proceso civil coactivo los actos procesales son emitidos en los plazos previstos y de acuerdo a su estado procesal, sujetándose a procedimiento; y, d) En la verificación de los hechos tal como acontecieron, no se analiza “…los Autos Aclaratorios de la Sentencia de la Jurisdicción Familiar[,] actos que demuestran que no se estaban adecuando el titulo coactivo[,] que solo se estaba resguardando la cuota ganancial…” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el énfasis es añadido).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: [«“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”»] (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, a denuncia del tercero interesado, -a raíz de un proceso civil coactivo- la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -codemandada-, por Sentencia Disciplinaria 041/2019 de 7 de junio, declaró probada la denuncia interpuesta, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de Juez por un mes sin goce de haberes; la cual, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela de “fs. 223 a 227”, mediante Resolución SP-D - AP 332/2019 de 20 de agosto y Auto complementario de 11 de febrero de 2020, fue confirmada; sin embargo, dicho fallo de alzada: 1) No consideró que, las decisiones que tomó en el proceso civil coactivo seguido por la Entidad Financiera de Vivienda en Intervención “La Paz” contra Katty Loretta Viricochea Ríos, relativas al incidente de suspensión de la ejecución de sentencia por haberse anulado el título coactivo, presentado 20 de marzo de 2018, por el tercero interesado el, no podían ser cuestionadas por las autoridades demandadas, pues no tendrían competencia para ingresar “en valoración jurisdiccional”; 2) Tampoco que tal incidente fue tramitado con el Código de Procedimiento Civil abrogado, y alejado del plazo establecido por el art. 212.II del CPC, cómo afirmó dicho fallo superior; 3) No determinó cuál de las cuatro conductas previstas por el art. 187.14 de la LOJ, hubiera cometido; específicamente, cómo incurrió en “retardación indebida”, cuando en el referido proceso civil coactivo los actos procesales fueron emitidos en los plazos previstos y de acuerdo a su estado procesal, sujetándose a procedimiento; y, 4) En la verificación de los hechos tal como acontecieron, no se analizó “…los Autos Aclaratorios de la Sentencia de la Jurisdicción Familiar[,] actos que demuestran que no se estaban adecuando el titulo coactivo que solo se estaba resguardando la cuota ganancial…” (sic).
Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar que, la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del análisis de la Resolución emitida en alzada dentro del referido proceso; en el entendido que, la decisión de los Consejeros demandados, en el caso constituye la última instancia en materia disciplinaria; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora codemandada-; en ese sentido, no es posible ingresar al análisis de las denuncias formuladas directamente contra la Sentencia Disciplinaria 041/2019.
En la especie, en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Sentencia Disciplinaria 041/2019, mereció el pronunciamiento de la Resolución SP-D - AP 332/2019, emitida por los Consejeros demandados, la cual identifica los siguientes agravios de la mencionada impugnación: i) Sobre el incidente de suspensión de la ejecución de sentencia planteado el 20 de marzo de 2018, cada una de las peticiones del tercero interesado fueron providenciadas “…conforme a procedimiento…” (sic); ii) Las decisiones asumidas dentro del proceso civil coactivo seguido por la Entidad Financiera de Vivienda en Intervención de “La Paz” contra Katty Loretta Viricochea Ríos, obedecieron a la necesidad de sanear procedimiento y de contar con prueba idónea para sostener la decisión final; iii) Ante el abandono de la parte ejecutante, la aplicación de las indicadas acciones fueron necesarias por los evidentes vicios procesales; iv) Explicó sucintamente cada una de las veces, que dejó sin efecto el decreto de “…pasen obrados para resolución…” (sic); pues, fueron medidas saneatorias o de mejor “proveer” en busca de la verdad material; v) Cada una de las solicitudes del tercer interesado fueron providenciadas en “los plazos legales”; vi) No se debió aplicar el art. “202” -lo correcto es 212- del CPC; toda vez que, la causa ordinaria de la que emergió el proceso disciplinario, se sustanció con el Código de Procedimiento Civil abrogado; y, vii) No se estableció a cuál de los verbos previstos por el art. 187.14 de la LOJ, se subsumió su conducta.
Por su parte, la Resolución SP-D - AP 332/2019, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 041/2019, consideró que: a) En el memorial del recurso de apelación interpuesto de “fs. 223 a 227”, el accionante no precisó los agravios que le causó la citada determinación, limitándose a exponer los fundamentos mencionados en su memorial de respuesta a la denuncia del tercero interesado de “fs. 134 a 135 vta.”; b) La Sentencia Disciplinaria referida, precisó que a través del memorial de 20 de marzo de “2019” -lo correcto es 2018- de “fs. 1 a 9 vta.”, el tercero interesado planteó el incidente de suspensión de la ejecución de sentencia, solicitando al impetrante de tutela se pronuncie sobre derechos adquiridos y la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la Entidad Financiera de Vivienda en Intervención de “La Paz” y Katty Viricochea Ríos; discerniendo dicha Resolución que si bien el accionante en su informe circunstanciado de “fs. 95 a 135 vta.”, señaló que cada una de las peticiones del tercero interesado fueron proveídas; sin embargo, el señalado incidente, “hasta la fecha” no habría sido resuelto; c) La Sentencia Disciplinaria 041/2019, de igual manera razonó que habiendo el impetrante de tutela observó algunos actuados procesales e informes presentados por el aludido, además de referir que no podía pronunciarse respecto a prueba no legalizada, amparándose en el principio de verdad material; empero, dicho principio no suponía eliminar las formas procesales establecidas por ley y retardar la tramitación del proceso, pues “…el disciplinado no cumplió con el plazo para emitir resolución, establecido en el art. 212.II del Código Procesal Civil…” (sic); y, d) La Resolución SP-D - AP 332/2019 concluyó que, el accionante retardó indebidamente la tramitación del incidente planteado por el tercero interesado; puesto que, desde el decreto de 24 de “junio” -lo correcto es julio- de 2018, de “fs. 56”, dispuso que “…pasen obrados a despacho para resolución…” (sic), el prenombrado no pronunció la resolución correspondiente, habiendo transcurrido aproximadamente “ocho meses” hasta la presentación de la denuncia efectuada por el tercero interesado.
Ahora bien, conforme el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que, significa que el fallo que esta última emita debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; asimismo, se establece la coherencia a tener en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía para sostener la decisión.
En ese contexto jurisprudencial, y de una comprensión del recurso de apelación interpuesto por el solicitante de tutela, esta jurisdicción pudo identificar la presencia de los agravios esenciales, e igualmente vertidos en la presente acción de amparo constitucional, referentes a que no se estableció a cuál de los verbos previstos por el art. 187.14 (omitir, negar o retardar) de la LOJ, se subsumió su conducta.
Por consiguiente, la situación descrita demuestra una evidente y razonable concordancia entre este punto cuestionado en la impugnación del impetrante de tutela y lo expresamente resuelto por los Consejeros demandados, aspecto que desvirtúa la denuncia expuesta en la presente acción tutelar, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones; pues, como ya se tiene señalado, se pudo verificar que la Resolución SP-D - AP 332/2019 observada, respondió a tal cuestionamiento denunciado e identificado por este Tribunal; circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada respecto a este argumento.
Igualmente, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso a través del cual se exige que toda autoridad en sus fallos, realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada una de ellas, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la Resolución SP-D - AP 332/2019, se advierte que la misma, respecto al cuestionamiento relativo a cuál de los verbos previstos por el art. 187.14 de la LOJ se subsumiría a la conducta del accionante; cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación y fundamentación necesaria en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución superior a tiempo de exponer sus respectivos fundamentos con relación a este punto impugnado, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre el mismo.
Es así que, en relación a dicho cuestionamiento, los Consejeros demandados discernieron razonadamente, tomando en cuenta que, a través del memorial de 20 de marzo de 2018, el tercero interesado planteó el incidente de suspensión de la ejecución de sentencia, solicitando al impetrante de tutela se pronuncie sobre derechos adquiridos y la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la Entidad Financiera de Vivienda en Intervención de “La Paz” y Katty Viricochea Ríos; discerniendo que, si bien el accionante señaló que cada una de las peticiones del tercero interesado fueron proveídas; sin embargo, el referido incidente, “hasta la fecha” no habría sido resuelto; asimismo, el impetrante de tutela observó algunos actuados procesales e informes presentados por el nombrado, además de referir que no podía pronunciarse respecto a prueba no legalizada, amparándose en el principio de verdad material; empero, dicho principio no suponía eliminar las formas procesales establecidas por ley y retardar la tramitación del proceso, pues “…el disciplinado no cumplió con el plazo para emitir resolución…” (sic); concluyendo que, el accionante retardó indebidamente la tramitación del indicado incidente; puesto que, desde el decreto de 24 de julio de 2018, que dispuso “…pasen obrados a despacho para resolución…” (sic), el prenombrado no pronunció la misma, habiendo transcurrido aproximadamente ocho meses hasta la presentación de la denuncia efectuada por el tercero interesado.
En tal sentido, conforme los fundamentos realizados por las autoridades demandadas, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que consideraron que la Sentencia Disciplinaria 041/2019 debía confirmarse.
En esa línea, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la Resolución SP-D - AP 332/2019, comprendiendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida por los Consejeros demandados; por consiguiente, la disposición superior analizada, se halla argumentada y motivada, pues uno de los componentes básicos de la debida fundamentación de las resoluciones, lo conforma la exposición de los criterios jurídicos, que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre este punto cuestionado por el accionante; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que dicho elemento del debido proceso en los fallos no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado.
En cuanto a la revisión de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba en sede constitucional pretendida por el impetrante de tutela; la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional prevé el cumplimiento de requisitos para que se pueda ingresar a realizar las mismas, los cuales exigen que el peticionante de tutela debe cumplir; por un lado, explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente; precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación; y, establecer el nexo de causalidad entre la supuesta interpretación arbitraria y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando la relevancia constitucional; y, por otra parte, señalar concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas, -o habiéndolo sido- no fueron producidas o compulsadas; indicando en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llegó a practicarse -no obstante haber sido oportunamente solicitada- tiene incidencia en la Resolución final.
Aspectos a los cuales el solicitante de tutela intentó dar cumplimiento; sin embargo, no lo hizo; puesto que, en ese propósito solo volvió a confirmar su intención de denunciar la transgresión de su derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Resolución de alzada que como se señaló, fue debidamente analizado.
En referencia a la denuncia de que, la Resolución SP-D - AP 332/2019 no consideró que el incidente de suspensión de la ejecución de sentencia fue tramitado con el Código de Procedimiento Civil abrogado, y no conforme al plazo previsto por el art. 212.II del CPC, como afirmó dicho fallo superior; se establece que, según la jurisprudencia constitucional: “…no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (la negrilla es añadida [SCP 0323/2013 de 18 de marzo]); en ese sentido, se tiene que, el impetrante de tutela no expuso los argumentos suficientes que permitan demostrar ese requisito exigible, relativo al resultado diferente al que arribó la aludida Resolución del Consejo de la Magistratura; por ende, tal reclamo no amerita análisis alguno; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al mismo.
En cuanto a los reclamos del accionante, en sentido de que: 1) Las decisiones que tomó en el litigio civil coactivo que inició el proceso disciplinario relativas al incidente de suspensión de la ejecución de sentencia presentado, no podían ser cuestionadas por las autoridades demandadas, pues no tendrían competencia para ingresar “en valoración jurisdiccional”; y, 2) La Resolución SP-D - AP 332/2019, no analizó “…los Autos Aclaratorios de la Sentencia de la Jurisdicción Familiar[,] actos que demuestran que no se estaban adecuando el titulo coactivo que solo se estaba resguardando la cuota ganancial…” (sic); se advierte que dichas observaciones no se encuentran como agravios en su recurso de apelación interpuesto; por lo que, también incumbe denegar la tutela al respecto.
Conforme a todo lo expuesto, tampoco se advierte que el solicitante de tutela se haya encontrado en absoluto estado de indefensión; pues, por el contrario, tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa, presentando el recurso de apelación correspondiente contra la Sentencia Disciplinaria 041/2019, para su revisión por los Consejeros demandados; por lo que, de símil forma corresponde denegar la tutela en cuanto al mismo.
Finalmente, en lo que refiere a la denuncia de lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad; y, de los principios de independencia judicial, seguridad jurídica y primacía constitucional; se observa que, el impetrante de tutela no expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión a los mismos; por lo que, tal reclamo no amerita análisis alguno; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto.
III.5. Otras Consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, impele a este Tribunal pronunciarse sobre el proceder de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, revisado el legajo procesal de la presente acción de amparo constitucional, se advirtió la ausencia de copias del recurso de apelación interpuesto por el accionante de “fs. 223 a 227” según la Resolución SP-D - AP 332/2019 y “fs. 223 a 225” de acuerdo a su propia Resolución 50/2021, y de las notificaciones efectuadas a las partes con el Auto complementario de 11 de febrero de 2020, emitido por Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejero y exconsejera del Consejo de la Magistratura; omisión procesal que, eventualmente podría haber generado se dilate la resolución de esta acción de defensa; sin embargo, este Tribunal por economía procesal, ingresó a analizar la problemática; no obstante, la falta de dichos actuados a más de considerar lo acontecido en la audiencia de garantías, donde los aludidos Vocales resolvieron la presente problemática a partir de los antecedentes cursantes dentro del proceso disciplinario seguido contra el solicitante de tutela, a denuncia del tercero interesado, verificativo procesal del cual se extrajeron las actuaciones, hechos e inferencias suscitadas en el mismo; empero, ello no implica soslayar la indebida omisión en la tramitación de este mecanismo de defensa; por lo que, ante tal aspecto se llama la atención a los prenombrados Vocales, por la negligencia en la verificación y constatación de que todos los actuados procesales pertinentes sean remitidos ante este órgano especializado de control constitucional a los fines del cumplimiento de la atribución de revisión establecida en el art. 202.6 de la CPE.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.