SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0319/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2022-S2

Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  38639-2021-78-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tolay en representación sin mandato de Bruno Fernando Limpias Lottersberger contra Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 12 a 15, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con fines de extradición, por el plazo máximo de noventa días, conforme lo establece el art. 154.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a tal efecto, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del citado departamento, en cumplimiento al referido fallo, emitió el mandamiento respectivo, el cual fue ejecutado el 3 de julio del mismo año.

Habiendo transcurrido más de los noventa días de su detención, correspondía el cese de la extrema medida, en observancia del art. 14.3 de la Convención Interamericana sobre Extradición; a tal efecto, solicitó a la Jueza de la causa disponga su inmediata libertad, por ser la misma indebida e ilegal; empero, no habiendo obtenido una respuesta positiva a su pretensión, interpuso tres acciones de libertad; y en la última de ellas, la Jueza de garantías ordenó a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciarse sobre su situación jurídica en el plazo de cuarenta y ocho horas; extremo que sin embargo, no aconteció hasta “la presente fecha”, pese a que se les notificó personalmente con la resolución constitucional emitida por la aludida autoridad jurisdiccional; motivo por el cual, formuló esta acción tutelar.

Asimismo, se transgredieron sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, existirían casos de COVID-19, en el mencionado Centro Penitenciario, así como fallecidos, corriendo el riesgo inminente de ser contagiado con dicha enfermedad; debido a que, se hallaría hacinado el indicado establecimiento penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 18.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo de manera inmediata su libertad por ser la misma ilegal e indebida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 44 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró lo expresado en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, se encontraría detenido indebidamente por más de doce meses y veintitrés días hasta el planteamiento de esta acción tutelar; ya que, no perpetró ningún delito en el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo el motivo de la interposición de este mecanismo constitucional para que evidencien las vulneraciones que están cometiendo en su contra; toda vez que, el Auto Supremo 61/2019 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente que su detención preventiva con fines de extradición, fue ordenado por el lapso de noventa días; en ese sentido, reiteró se declare probada la presente acción de defensa y se disponga de manera inmediata su libertad, por encontrarse detenido de forma indebida e ilegal; asimismo, en ninguna parte del informe evacuado por las autoridades demandadas se habría manifestado sobre su situación jurídica, si será extraditado o puesto en libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Egüez Oliva y Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 30 a 33, manifestaron lo siguiente: a) El reclamo que plantea el accionante fue emergente de una acción de libertad anterior, resultando aplicable al caso presente la primera subregla desarrollada por la jurisprudencia constitucional, la cual señala que sería improcedente peticionar a través de otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional, pues quedaría evidente que el impetrante de tutela pretendería la efectivización o acatamiento de una anterior resolución de garantías a través de esta acción de libertad; y, b) La activación de una nueva acción tutelar no resultaría ser la vía idónea, habida cuenta que el peticionante de tutela ante la presunta lesión de sus derechos con el incumplimiento del fallo, debió acudir al Tribunal de garantías para hacer cumplir su decisión; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 28.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Existiría una determinación de Lilian Moreno Cuellar, Jueza de garantías, quien ordenó al Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, en el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, al no existir pronunciamiento alguno, pese a su notificación con la resolución constitucional, el prenombrado tendría abierta la posibilidad de interponer otro tipo de acciones ante esa negativa; 2) Si bien el peticionante de tutela manifestó que la acción de libertad formulada con anterioridad no tenía el mismo objeto que la actual, de la lectura del acta y la Resolución emitida en la acción de defensa tramitada ante la referida Jueza, se evidenció que el mencionado planteó la acción de libertad con la misma finalidad que esta; es decir, pidiendo se ordene su libertad inmediata, habiéndose ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, otorgando un plazo al aludido Tribunal para que se pronuncie al respecto; 3) El AC “1387/2017-RCA”, estableció que no sería procedente presentar dos o más acciones tutelares con el mismo fin y bajo idénticos fundamentos, buscando igual efecto, pues se estaría activando dos mecanismos jurídicos constitucionales paralelos, cuyas resoluciones podrían ser contradictorias entre sí, lo cual implicaría un indebido uso de los medios estatales para proteger derechos fundamentales, generando inseguridad jurídica, correspondiendo disponer la improcedencia de la segunda causa; y, 4) En el presente caso, el accionante interpuso la acción de libertad en una anterior oportunidad y se ingresó al fondo de la problemática, dictándose una resolución fundamentada contra los Magistrados demandados, encontrándose la misma en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ante ello, el aludido contaría con los recursos que le franquea la norma para precautelar sus derechos y garantías constitucionales, como el recurso de queja ante la autoridad competente, si considera que no se cumplió con el fallo emitido en la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, dispusieron la detención preventiva con fines de extradición de Bruno Fernando Limpias Lottersberger -hoy accionante-, por el plazo máximo de noventa días (fs. 1 a 2).

II.2.  Dentro de la acción de libertad interpuesta por el peticionante de tutela contra los Magistrados ahora demandados, Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 52/20 de 24 de noviembre de 2020, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las aludidas autoridades dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, deberán definir la situación jurídica del impetrante de tutela; asimismo, denegó la tutela respecto al pedido de disponer la libertad del prenombrado, debiendo dichas autoridades resolver conforme a procedimiento (fs. 37 a 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; alegando que, mediante Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, se dispuso su detención preventiva con fines de extradición por el plazo máximo de noventa días; sin embargo, habiendo transcurrido dicho lapso de tiempo, correspondía el cese de la citada medida extrema en observancia del    art. 14.3 de la Convención Interamericana sobre Extradición; empero, hasta la formulación de la presente acción de defensa, los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto a su situación jurídica, encontrándose detenido de manera ilegal e indebida; asimismo, existiendo casos de COVID-19 en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, corre el riesgo de ser contagiado con dicha enfermedad, debido al hacinamiento en el que se halla inmerso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

Al respecto, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, estableció lo siguiente: “El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución(las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2021-S3 de 8 de noviembre; y, 0011/2017-S1 de 2 de febrero, entre otras.

Por su parte, la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, concluyó que: “De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto”  (el resaltado nos corresponde).

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; debido a que, habiéndose dispuesto su detención preventiva con fines de extradición por Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto a su situación jurídica, pese a que se encuentra vencido el plazo de noventa días que determinó dicho fallo, correspondiendo el cese de esa medida extrema, en observancia del art. 14.3 de la Convención Interamericana sobre Extradición, encontrándose detenido de manera indebida e ilegal; asimismo, existiendo casos de COVID-19 en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, corre el riesgo de ser contagiado con la referida enfermedad, debido al hacinamiento en el que se halla inmerso.

Al respecto, el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue claro al establecer que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por idénticos motivos una misma problemática, al haber sido esta examinada con anterioridad; lo contrario, lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de que se dicten fallos contradictorios.

En ese marco, de la revisión del sistema de gestión procesal, consta la   SCP 0872/2021-S4 de 17 de noviembre, referida a la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tolay en representación sin mandato de Bruno Fernando Limpias Lottersberger contra Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que los prenombrados no se pronunciaron sobre su situación jurídica, al encontrarse detenido preventivamente con fines de extradición, habiéndose cumplido los noventa días dispuestos el 3 de octubre de 2019, y transcurrido más de doce meses y veintitrés días desde su privación de libertad, lesionando así sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, al estar hacinado en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, lugar donde existen casos de COVID-19 y fallecidos por el referido virus, aclarando no haber cometido ningún delito en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Por lo anotado, consta haberse formulado dos acciones de libertad con identidad de sujeto; puesto que, en ambas acciones intervienen las mismas partes procesales; existe identidad de objeto, dado que, el propósito principal en las dos acciones de defensa, es que los Magistrados demandados dispongan de manera inmediata la libertad del accionante, por ser ilegal e indebida su detención; finalmente, también concurre identidad de causa; ya que, denunciaron los mismos hechos fácticos causantes de la presunta lesión de derechos que sirven de fundamento para ambas acciones tutelares, vale decir, que el objetivo central es idéntico; de igual forma invocaron similares derechos supuestamente vulnerados (a la liberad, a la salud y a la vida).

En consecuencia, al haberse formulado anteriormente una primera acción de libertad, emitiéndose a tal efecto la SCP 0872/2021-S4, y al conocer esta segunda acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional; por lo mismo, no puede revisarse nuevamente la problemática planteada por el impetrante de tutela en esta oportunidad, al haber sido examinada y analizada con anterioridad mediante una resolución constitucional; en ese sentido, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al estudio de fondo, al configurarse como una causal de improcedencia, en el entendido que su consideración podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática formulada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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