SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0319/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; alegando que, mediante Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, se dispuso su detención preventiva con fines de extradición por el plazo máximo de noventa días; sin embargo, habiendo transcurrido dicho lapso de tiempo, correspondía el cese de la citada medida extrema en observancia del    art. 14.3 de la Convención Interamericana sobre Extradición; empero, hasta la formulación de la presente acción de defensa, los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto a su situación jurídica, encontrándose detenido de manera ilegal e indebida; asimismo, existiendo casos de COVID-19 en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, corre el riesgo de ser contagiado con dicha enfermedad, debido al hacinamiento en el que se halla inmerso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

Al respecto, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, estableció lo siguiente: “El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución(las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2021-S3 de 8 de noviembre; y, 0011/2017-S1 de 2 de febrero, entre otras.

Por su parte, la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, concluyó que: “De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto”  (el resaltado nos corresponde).

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; debido a que, habiéndose dispuesto su detención preventiva con fines de extradición por Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto a su situación jurídica, pese a que se encuentra vencido el plazo de noventa días que determinó dicho fallo, correspondiendo el cese de esa medida extrema, en observancia del art. 14.3 de la Convención Interamericana sobre Extradición, encontrándose detenido de manera indebida e ilegal; asimismo, existiendo casos de COVID-19 en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, corre el riesgo de ser contagiado con la referida enfermedad, debido al hacinamiento en el que se halla inmerso.

Al respecto, el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue claro al establecer que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por idénticos motivos una misma problemática, al haber sido esta examinada con anterioridad; lo contrario, lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de que se dicten fallos contradictorios.

En ese marco, de la revisión del sistema de gestión procesal, consta la   SCP 0872/2021-S4 de 17 de noviembre, referida a la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tolay en representación sin mandato de Bruno Fernando Limpias Lottersberger contra Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que los prenombrados no se pronunciaron sobre su situación jurídica, al encontrarse detenido preventivamente con fines de extradición, habiéndose cumplido los noventa días dispuestos el 3 de octubre de 2019, y transcurrido más de doce meses y veintitrés días desde su privación de libertad, lesionando así sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, al estar hacinado en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, lugar donde existen casos de COVID-19 y fallecidos por el referido virus, aclarando no haber cometido ningún delito en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Por lo anotado, consta haberse formulado dos acciones de libertad con identidad de sujeto; puesto que, en ambas acciones intervienen las mismas partes procesales; existe identidad de objeto, dado que, el propósito principal en las dos acciones de defensa, es que los Magistrados demandados dispongan de manera inmediata la libertad del accionante, por ser ilegal e indebida su detención; finalmente, también concurre identidad de causa; ya que, denunciaron los mismos hechos fácticos causantes de la presunta lesión de derechos que sirven de fundamento para ambas acciones tutelares, vale decir, que el objetivo central es idéntico; de igual forma invocaron similares derechos supuestamente vulnerados (a la liberad, a la salud y a la vida).

En consecuencia, al haberse formulado anteriormente una primera acción de libertad, emitiéndose a tal efecto la SCP 0872/2021-S4, y al conocer esta segunda acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional; por lo mismo, no puede revisarse nuevamente la problemática planteada por el impetrante de tutela en esta oportunidad, al haber sido examinada y analizada con anterioridad mediante una resolución constitucional; en ese sentido, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al estudio de fondo, al configurarse como una causal de improcedencia, en el entendido que su consideración podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.