SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 12 a 15, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con fines de extradición, por el plazo máximo de noventa días, conforme lo establece el art. 154.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a tal efecto, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del citado departamento, en cumplimiento al referido fallo, emitió el mandamiento respectivo, el cual fue ejecutado el 3 de julio del mismo año.
Habiendo transcurrido más de los noventa días de su detención, correspondía el cese de la extrema medida, en observancia del art. 14.3 de la Convención Interamericana sobre Extradición; a tal efecto, solicitó a la Jueza de la causa disponga su inmediata libertad, por ser la misma indebida e ilegal; empero, no habiendo obtenido una respuesta positiva a su pretensión, interpuso tres acciones de libertad; y en la última de ellas, la Jueza de garantías ordenó a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciarse sobre su situación jurídica en el plazo de cuarenta y ocho horas; extremo que sin embargo, no aconteció hasta “la presente fecha”, pese a que se les notificó personalmente con la resolución constitucional emitida por la aludida autoridad jurisdiccional; motivo por el cual, formuló esta acción tutelar.
Asimismo, se transgredieron sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, existirían casos de COVID-19, en el mencionado Centro Penitenciario, así como fallecidos, corriendo el riesgo inminente de ser contagiado con dicha enfermedad; debido a que, se hallaría hacinado el indicado establecimiento penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 18.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo de manera inmediata su libertad por ser la misma ilegal e indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 44 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, reiteró lo expresado en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, se encontraría detenido indebidamente por más de doce meses y veintitrés días hasta el planteamiento de esta acción tutelar; ya que, no perpetró ningún delito en el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo el motivo de la interposición de este mecanismo constitucional para que evidencien las vulneraciones que están cometiendo en su contra; toda vez que, el Auto Supremo 61/2019 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente que su detención preventiva con fines de extradición, fue ordenado por el lapso de noventa días; en ese sentido, reiteró se declare probada la presente acción de defensa y se disponga de manera inmediata su libertad, por encontrarse detenido de forma indebida e ilegal; asimismo, en ninguna parte del informe evacuado por las autoridades demandadas se habría manifestado sobre su situación jurídica, si será extraditado o puesto en libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Olvis Egüez Oliva y Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 30 a 33, manifestaron lo siguiente: a) El reclamo que plantea el accionante fue emergente de una acción de libertad anterior, resultando aplicable al caso presente la primera subregla desarrollada por la jurisprudencia constitucional, la cual señala que sería improcedente peticionar a través de otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional, pues quedaría evidente que el impetrante de tutela pretendería la efectivización o acatamiento de una anterior resolución de garantías a través de esta acción de libertad; y, b) La activación de una nueva acción tutelar no resultaría ser la vía idónea, habida cuenta que el peticionante de tutela ante la presunta lesión de sus derechos con el incumplimiento del fallo, debió acudir al Tribunal de garantías para hacer cumplir su decisión; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 28.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Existiría una determinación de Lilian Moreno Cuellar, Jueza de garantías, quien ordenó al Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, en el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, al no existir pronunciamiento alguno, pese a su notificación con la resolución constitucional, el prenombrado tendría abierta la posibilidad de interponer otro tipo de acciones ante esa negativa; 2) Si bien el peticionante de tutela manifestó que la acción de libertad formulada con anterioridad no tenía el mismo objeto que la actual, de la lectura del acta y la Resolución emitida en la acción de defensa tramitada ante la referida Jueza, se evidenció que el mencionado planteó la acción de libertad con la misma finalidad que esta; es decir, pidiendo se ordene su libertad inmediata, habiéndose ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, otorgando un plazo al aludido Tribunal para que se pronuncie al respecto; 3) El AC “1387/2017-RCA”, estableció que no sería procedente presentar dos o más acciones tutelares con el mismo fin y bajo idénticos fundamentos, buscando igual efecto, pues se estaría activando dos mecanismos jurídicos constitucionales paralelos, cuyas resoluciones podrían ser contradictorias entre sí, lo cual implicaría un indebido uso de los medios estatales para proteger derechos fundamentales, generando inseguridad jurídica, correspondiendo disponer la improcedencia de la segunda causa; y, 4) En el presente caso, el accionante interpuso la acción de libertad en una anterior oportunidad y se ingresó al fondo de la problemática, dictándose una resolución fundamentada contra los Magistrados demandados, encontrándose la misma en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ante ello, el aludido contaría con los recursos que le franquea la norma para precautelar sus derechos y garantías constitucionales, como el recurso de queja ante la autoridad competente, si considera que no se cumplió con el fallo emitido en la jurisdicción constitucional.