SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0330/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

       SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2022-S2

Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40263-2021-81-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 87/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 1157 a 1172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Terán Salazar en representación legal de la empresa Ciudad Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Laura García Sobral, Carlos Rivero Adriazola, Federico Diez de Medina Fernández de Córdova, Raúl Mac Lean, Sandro Guerrero Morales,  Miembros de la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 564 a 574 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La sociedad comercial “Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos S.R.L.” (RIDEPRO) en mérito a la cláusula decimonovena de la Escritura Pública 978/2016 de 8 de noviembre, del contrato de -Constitución de la Asociación Accidental de Cuentas en Participación- denominada “Consorcio Tunari”, a la conclusión de la fase inicial, inició demanda en la vía arbitral contra la empresa Ciudad Construcciones S.R.L.

El Tribunal Arbitral observó la demanda, señalando se aclaren los términos de la pretensión demandada, cumplido lo cual pidió a dicho Tribunal disponga que la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., rinda cuenta de los dineros recibidos para la construcción del Hospital del Norte, obra contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, establezcan utilidades o pérdidas del mismo y determinadas las mismas se distribuyan en proporción a lo que a cada empresa le corresponda, conminándole a que deposite el 30% de las utilidades obtenidas.

En respuesta, expresó su negativa a rendir cuentas de los dineros pagados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a las empresas que forman parte de la Asociación Accidental “Consorcio Tunari”, en razón a que en la reunión de 19 de diciembre de 2016, acordaron que cada asociado ejecutaría un porcentaje de la obra, similar al monto que recibirían, soportando cada cual los resultados de su gestión, sin que la otra parte pueda reclamar las utilidades o pérdidas emergentes de dicha ejecución, pidiendo al Tribunal Arbitral establezca cuál de las dos partes tiene la razón, de conformidad a lo dispuesto por el art. 83 de la Ley de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, sin embargo el Tribunal Arbitral determinó los puntos de hecho a probar por las partes, que en esencia surgen de las pretensiones en controversia.

Es así que RIDEPRO S.R.L., en su memorial de ofrecimiento de prueba, “otrosí 5”, pidió ordenen a la empresa demandada, la entrega de documentos originales administrativos, contables y financieros de la obra del Hospital del Norte, así como de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación “Consorcio Tunari”, petitorio que fue deferido favorablemente por el Tribunal Arbitral, sin determinar antes, si tenían o no el deber de rendir cuentas, lo que implicó anticipar criterio sobre la problemática de fondo.

Los argumentos contenidos en el Resolución CCA 019/21 de 6 de abril de 2021, no evaluaron el problema de fondo que debía debatirse, que era el hecho de entregar información contable, financiera y económica de la empresa a la que representa, sin antes determinar la obligación o no de rendir cuentas, por cuanto el proporcionar dicha documentación sería una manera de rendir cuentas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia y motivación, así como al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que los demandados dejen sin efecto la Resolución CCA 019/21 de 6 de abril de 2021 y dicten una nueva; y, b) Separar a los miembros de la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba del conocimiento de la causa, anulando obrados en el proceso arbitral, desde el momento en que quebrantaron el principio de imparcialidad contenido en la prenombrada Resolución, condenándolos en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual inicialmente el 3 de julio de igual año, cursante de fs. 1136 a 1156, oportunidad en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su demanda tutelar, añadiendo que: 1) Respecto a la subsidiaridad, el art. 36 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicio de Cochabamba que -contra la decisión de la Comisión del Tribunal Arbitral no se admitirá protesta o recurso alguno y la parte recusante no podrá hacer valer el rechazo como causal de nulidad del auto-, consiguientemente lo determinado por el mencionado comité  es definitivo y no puede ser impugnado, agotándose así el camino a seguir en esa instancia; 2) Por otra parte, esta acción de defensa se fundó en el hecho de que la citada Comisión incurrió en la interpretación ilegal de la norma que regula las causales de recusación del Tribunal Arbitral, contenido ello en la fundamentación de la resolución cuestionada, abriéndose así la competencia excepcional del Tribunal Constitucional para revisar la misma; 3) En cuanto a la inmediatez, la resolución sometida a análisis data de 6 de abril de 2021, incoándose la presente acción de defensa en el mes de junio de igual año, vale decir, dentro de los seis meses que establece la norma; 4) En lo relativo a los aspectos de fondo, la Resolución CCA 019/21, debió analizar la causal de recusación planteada, que radicó en que el Tribunal Arbitral, emitió criterio anticipado sobre el fondo de la problemática, que era la rendición de cuentas pedida por RIDEPRO, a lo que se negaron en razón a un acuerdo existente en acta, en sentido que cada miembro trabajaría de manera separada y con recursos propios; por lo que, no tendrían por qué rendir cuentas, correspondiendo a la señalada Comisión analizar la naturaleza del proceso, es así que el art. 358 del Código Procesal Civil (CPC) prevé dos momentos, en un párrafo primero establece que, si la resolución declarara que la parte demandada está obligada a rendir cuentas, se concedería un plazo de treinta días, y un segundo momento que establece como se va a realizar esa rendición de cuentas la que a su vez comprende dos aspectos uno cuantitativo (términos numéricos, sumas y restas) y otro cualitativo (respaldos que debe tener esta actividad), el Tribunal Arbitral ordenó la presentación de documental sin antes decidir si estaban o no obligados a rendir cuentas, lo que significa adelantar criterio, sobre la naturaleza de la rendición de cuentas, citó el Auto Supremo 280/2020 de 13 de julio; 5) Es así que el Tribunal Arbitral bajo el concepto de ofrecimiento de prueba, les estaría obligando a presentar documentos, sin antes determinar si deben o no rendir cuentas, afectando así el principio de congruencia y motivación en la Resolución confutada; y, 6) Infringiendo igualmente la garantía del juez natural e imparcial, pues los jueces no deben directa ni indirectamente emitir un criterio sobre la problemática sometida a su control y con esa orden dispuesta ya los señalaría como culpables. 

Con el uso de la palabra, en audiencia expresó y reiteró que, en cuanto a la subsidiariedad alegada el art. 36.III del referido Reglamento establece “Contra la decisión de la Comisión o del Tribunal Arbitral no se admitirá protesta o recurso alguno, y la parte recusante no podrá hacer valer el rechazo como causal de nulidad del laudo”, por lo que queda claro lo argumentado al respecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Laura García Sobral, Carlos Rivero Adriazola, Federico Diez de Medina Fernández de Córdova, Raúl Mac Lean, Sandro Guerrero Morales, miembros la Comisión de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, remitieron informe de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 1000 a 1005 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En la CCAC-CAINCO se viene sustanciando el proceso arbitral 008/20 entre RIDEPRO S.R.L. y la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., que conforman la -Asociación Accidental o de Cuentas por Participación “Consorcio Tunari”-, las que ejecutaron la obra del Hospital del Norte en el municipio de Cochabamba, pactando ambas empresas en una cláusula arbitral, acudir al arbitraje para la solución de sus controversias, sometiéndose a las normas que lo rigen, las que declararon conocer y aceptar; ii) Plantearon la incompetencia de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en razón del territorio, observando igualmente el incumplimiento del principio de subsidiariedad por la parte accionante; haciendo referencia a la fundamentación de la señalada Comisión respecto a la Resolución CCA 019/21; por la que, rechazaron la recusación formulada por el impetrante de tutela; iii) En cuanto a la competencia de la prenombrada Sala Constitucional, adujeron inicialmente que, el acto cuestionado consistente en la Resolución CCA 019/21, fue emitida en la ciudad de Cochabamba, donde también tenía domicilio señalado la empresa peticionante de tutela, cuyo cambio de domicilio, no fue comunicado en el proceso arbitral, el cual también se sustancia en Cochabamba donde residen todos los involucrados, pidiendo la declinatoria de competencia y su remisión a esa ciudad; iv) En lo referido al principio de subsidiariedad, sostienen que, la acción tutelar fue interpuesta en contra de la referida Comisión del Centro de Conciliación y Arbitraje, como autoridad nominadora, no en contra del Tribunal Arbitral, pues supuestamente la Resolución CCA 019/21, lesionaría el debido proceso, al adelantar criterio por parte del Tribunal Arbitral, que ordenó la entrega de la documentación contable, administrativa y financiera de la nombrada obra, por cuanto en criterio del demandante de tutela, ello debería ser resultado del proceso y la emisión del laudo arbitral, pues ni siquiera fue corrida en traslado la prueba propuesta por RIDEPRO S.R.L. en su memorial de 6 de febrero 2021; v) El accionante conocía el art. 21 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicio de Cochabamba, relativo a la obligación de objetar que tienen las partes, cuando consideran que se vulnera alguna disposición, presentando las razones de su reclamo en el plazo de diez días, en caso de su rechazo, puede ser objeto de protestada conforme el art. 112.2 de la Ley 708; empero, el accionante planteo recusación, rechazada por la precitada Resolución CCA 019/21; por lo que, no se habría cumplido con el requisito de subsidiariedad, al no agotar los mecanismos legales en la protección de sus derechos supuestamente vulnerados, quedando pendientes la protesta y el posterior recurso de nulidad del Laudo Arbitral; vi) La Resolución CCA 019/21, que rechazó la recusación planteada y dispuso la prosecución del proceso arbitral, se fundó en tres puntos; el primero, referido a la orden de que la empresa Ciudad Construcciones S.R.L. presente documentación como un acto de diligenciamiento de prueba, lo que no fue objetado por las partes; segundo, que el Tribunal Arbitral no vulneró normas adjetivas ni sustantivas al disponer dicha exhibición, la vía de impugnación en el arbitraje es la objeción y en caso de rechazo la protesta y posterior anulación, no así la recusación; y tercero, la causal de recusación no se prueba de manera objetiva, debido a que una cosa es la presentación de documentos como medios probatorios y otra completamente diferente la rendición de cuentas, contexto en el que la mencionada Comisión entendió que los proveídos de 19 de febrero y 8 de marzo, ambos de 2021, no constituyen anticipo de criterio; y, vii) Lo cuestionado, es una resolución de una recusación que se tramita por cuerda separada al proceso arbitral y la Comisión no puede invalidar actos de dicho proceso, debió demandarse a los árbitros no a la indicada Comisión.

Con el uso de la palabra el abogado de los demandados, en audiencia, reiteró lo señalado en el informe que antecede y absolviendo las consultas efectuadas, sostuvo: Debería cumplirse el principio de subsidiariedad, ya que cualquier actuación del Tribunal Arbitral pudo objetarse y en caso de rechazo, protestarlo y en caso de protesta, deducir recurso de nulidad. De acuerdo al art. 80 de le Ley 708, ningún otro tribunal o instancia podría ingresar en consideraciones de fondo sobre el caso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gonzalo Néstor Quiroga Camacho representante legal de RIDEPRO S.R.L., a través de memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 1089 a  1094, solicitó se deniegue la tutela, manifestó lo siguiente: a) En el marco del “Consorcio Tunari” (Escritura Pública 978/2016), conjuntamente la empresa Ciudad Construcciones S.R.L. participaron en la construcción del Hospital del Norte en la ciudad de Cochabamba; b) Con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula decimosexta de la prenombrada escritura, a fin de liquidar la indicada sociedad accidental, distribuyendo las ganancias y en su caso las pérdidas de manera proporcional, interpusieron demanda arbitral el 27 de octubre de 2020 contra Ciudad Construcciones S.R.L. para que rinda cuentas de los dineros recibidos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre la construcción de la antedicha obra, la devolución de los dineros prestados por RIDEPRO S.R.L., en la suma Bs615 742,40.- (seiscientos quince mil setecientos cuarenta y dos 40/100 bolivianos), la entrega de materiales y activos adquiridos para dicha obra, la cancelación de daños y perjuicios y lucro cesante, por falta de pago de las utilidades obtenidas en su ejecución, en el porcentaje que le corresponde a RIDEPRO S.R.L., cumplido lo cual declaren disuelta la sociedad accidental; c) Demanda que fue respondida por carta de 4 de enero de 2021, oponiendo excepciones, las cuales fueron declaradas improbadas y en cumplimiento del   art. 55.I del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicio de Cochabamba, fueron fijados los puntos de hecho a probar por las partes, sin que la empresa demandada observara ello, dentro del plazo establecido por el citado precepto legal, por lo que conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dichas actuaciones adquirieron calidad de cosa juzgada y no pueden modificarse por una acción de amparo constitucional, proceso en el que además se declaró agotado el término de prueba, encontrándose en etapa de elaboración de Laudo Arbitral; d) Respecto a la competencia de la Sala Constitucional, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, y la cláusula decimoséptima de la Escritura Pública 978/2016, las partes señalaron como domicilio especial contractual la calle Chiriguano 42 zona Sarcobamba de la ciudad de Cochabamba, en el cual el accionante fue citado dentro del proceso arbitral, de igual forma el certificado de actualización de matrícula la empresa demandada, tiene señalado el mismo domicilio, entre otros documentos que adjuntan, produciéndose el cambio de domicilio a la calle Frank Ruck 222 en la ciudad de Sucre, con posterioridad a la suscripción del contrato de constitución de sociedad accidental y del inicio del proceso arbitral, con el único propósito de forzar la competencia de ese tribunal, en una mala praxis de las partes de elegir juzgados que mejor le convenga, generando incertidumbre  en la imparcialidad de la misma, lo que implica inseguridad jurídica en la justicia constitucional no debe admitirse, debiendo declarase incompetente en razón del territorio e imponerle multa al impetrante de tutela; y, e) De no darse curso a la declaratoria de incompetencia; y respecto a las pretensiones adversas solicitada en la acción tutelar generada en el proveído de 19 de febrero de 2021, por el que dispusieron Ciudad Construcciones S.R.L. presente la documentación administrativa, contable y financiera de la obra Hospital del Norte, así como la documentación financiera del “Consorcio Tunari” (que no es un proveído sino un auto, por lo tanto el recurso interpuesto es impreciso en determinar la actuación aducen habría vulnerado sus derechos constitucionales), resolución impugnada en recurso de mutación por la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., mediante nota de 26 de febrero de 2021, resuelto por Auto de 8 de marzo de 2021, corresponden al cumplimiento de las funciones para la que fueron designados y las facultades que como Tribunal Arbitral tienen, lo que no puede constituir un adelanto de criterio sobre la controversia, lo contrario dejaría a RIDEPRO S.R.L. en indefensión, por lo que al no existir la causal de recusación alegada rechazaron la misma a través de la Comisión del Tribunal Arbitral (conforme art. 36.I inc c) del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicio de Cochabamba) y la Resolución CCA 019/21.

Mauricio Villalobos en representación legal de RIDEPRO S.R.L., con el uso de la palabra en audiencia sostuvo: 1) Que se adhiere a todos los términos y expresiones efectuadas, tanto por la parte demandada, como por los terceros interesados, pues de una síntesis de la situación contractual que tiene ambas empresas, ello deviene de la constitución de la sociedad accidental, regida por el Código de Comercio, que faculta a las partes tener acceso a toda la información que corresponda a dicha asociación; 2) Lo alegado respecto a que, hubiera habido un anticipo de criterio, por parte del Tribunal Arbitral, no es evidente por cuanto esta instancia, únicamente hizo uso de las facultades que le confiere la Ley de Arbitraje y Conciliación y dispuso que se produzca la prueba conforme a lo solicitado por las partes, fijando los puntos de hecho a probar, lo que la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., no objetó; y, 3) Adhiriéndose igualmente a la solicitud de declaratoria de incompetencia en razón del territorio formulada precedentemente. En el proceso arbitral las partes acuerdan al momento de constituir el Tribunal Arbitral los términos y condiciones en los que se desarrollara el arbitraje, de la revisión del acta en el que se llegaron a dichos acuerdos, se tiene que las partes acodaron en llevar los originales y fotocopias de los mismos ante el Centro de Conciliación y Arbitraje, para presentarlas ante la Secretaria, quien iba a verificar y legalizar las mismas.

Jaqueline Espinoza Murguía, Carlos Alberto Ruiz Romero, Enrique Fernando Moreno Sabalaga, Miembros del Tribunal de Árbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio de Cochabamba, presentes en audiencia y de manera verbal solicitaron declinen competencia y en su caso, se deniegue la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Se adhirieron a todos los fundamentos del informe presentado por la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicio de Cochabamba, considerando igualmente que la Sala Constitucional es incompetente para conocer la acción tutelar por razón del territorio, pues el impetrante de tutela cambió de domicilio después de treinta seis días de dictarse la Resolución que ahora cuestiona; ii) En cuanto al adelanto de criterio en el que el peticionante de tutela funda su demanda de defensa, omitió mencionar que existen otros cuatro puntos demandados, como la devolución de dinero, material y equipo adquirido para la obra, daños y perjuicios, lucro cesante y la disolución de la sociedad, según cláusula decimosexta de la escritura constitutiva de la asociación accidental; iii) Se dispuso la presentación de documentos de la obra del Hospital del Norte, conforme el art. 62 del Código de Comercio (CCom), pues constituyen prueba entre comerciantes como son las dos empresas, de ninguna manera considerar que ello signifique adelantar criterio sobre el fondo de la causa, menos sobre la justicia o injusticia y tampoco se trate de una rendición de cuentas anticipada; y, iv) El peticionante de tutela hizo referencia al art. 358 del CPC, olvidando que el Código de Comercio es de aplicación preferente en controversias entre comerciantes (arts. 1, 2, 3 y 126.6 del CCom.)

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, expresaron: a) Que la consulta efectuada, realmente seria adelantar criterio por cuanto es un aspecto que debe ser resuelto al dictar el Laudo Arbitral, lo que si puede señalar es que lo demandado no solo es la rendición de cuentas entre terceros o personas  ajenas, sino son entre dos sociedades comerciales que conformaron una sociedad comercial conforme el art. 126.6 del CCom, norma sustantiva y adjetiva de aplicación preferente; y, b) En la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, ambas partes acordaron que podrían sacar fotocopias de todos sus documentos para probar los hechos fijados como punto a probar, según el Código de Comercio los libros contables no salen de una empresa; por lo que, mal podrían haber exigido la presentación de los mismos en originales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 87/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 1157 a 1172 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución CCA 019/21 de 6 de abril, debiendo emitir una nueva con base en los fundamentos expuestos a continuación, determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la competencia de la Sala Constitucional, a partir de lo previsto en el art. 3 .III de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, queda establecida su competencia; b) Corresponde analizar si la Resolución CCA 019/21, constituye o no una causa del recusación, conforme señaló el accionante y si su rechazo es correcto o no, ello a partir de la demanda arbitral deducida por RIDEPRO S.R.L., pidiendo que la empresa Ciudad Construcciones S.R.L. efectúe rendición de cuentas de los dineros que recibió para la construcción del Hospital del Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, lo que mereció la negativa de la prenombrada empresa en razón a que existiría un acuerdo de los asociados, inserta en el acta de 19 de diciembre de 2016 en el que cada uno acordó actuar de manera independiente; c) En el caso el art. 358.I y II del CPC, determina la obligatoriedad de rendir cuentas, cuando ello hubiera sido dispuesto mediante resolución, estableciendo un plazo de hasta treinta días para ello, a través de un informe documentado, lo que implica que la entrega de dicha documentación administrativa, contable y financiera de la obra estando aún cuestionada su procedencia no se encontraba definida; d) La decisión asumida por el Tribunal Arbitral el 19 de febrero de 2021, sobre la presentación de documentación por parte de la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., resulta de manera indirecta dar cumplimiento al mencionado art. 358.II precitado, sin antes haber determinado si el accionante estaba obligado o no a dicho procedimiento, lo que no puede ser alterado ni por la voluntad de las partes ni por la decisión de una autoridad judicial o arbitral, al ser fases o pasos procesales consignados en una ley de obligatorio cumplimiento como el Código Procesal Civil; e) Los demandados al conocer la recusación planteada, no consideraron los alcances de la citada norma, omitiendo analizar si la actuación cuestionada era relevante respecto a la naturaleza del proceso, vinculándolo con la causal de recusación formulada, por cuanto el accionante dedujo recusación amparado en el art. 34.7 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicio de Cochabamba, que establece “Haber adelantado criterio respecto a la controversia”, entonces la entrega de documentación antes de determinarse si el accionante tenía el deber de rendir cuentas, constituye un anticipo de criterio sobre el fondo de la controversia, consecuentemente es causa de recusación conforme la citada norma; f) Si bien es cierto que la empresa demandante acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba demandando rendición de cuentas, ante la negativa de la parte demandada y el ofrecimiento de prueba efectuado de su parte, el disponer la entrega de la documentación por parte de la empresa demandada es un adelanto de criterio, pues ello era trascendental para su defensa posteriormente, si se determinaba que estuviera obligado a ello, además que con esa documentación el Tribunal ya tendría un criterio formado y anticipado sobre la controversia de fondo, evidenciándose de este modo que la Resolución CCA 019/21, adolece de la debida motivación y fundamentación, respecto a establecer si está obligado o no a rendir cuentas; y, g) Con relación a la lesión del derecho al juez natural e imparcial, no existen elementos que dejen entrever como las autoridades demandadas hubieran lesionado el mismo pues no se tiene la carga argumentativa suficiente que posibilite su análisis..

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso arbitral 008/20, seguido por RIDEPRO S.R.L. contra Ciudad Construcciones S.R.L., fue emitido el Decreto de 19 de febrero de 2021, a través de la cual y en la parte pertinente el Tribunal Arbitral dispuso: “…AL OTROSI QUINTO: Por ofrecida la prueba documental que cursa en el Anexo del memorial que antecede, con noticia contraria. Se dispone que Ciudad Construcciones S.R.L. presente la documentación administrativa, contable y financiera de la obra Hospital del Norte, así como la documentación financiera de la Asociación Accidental Consorcio Tunari. La prueba ofrecida deberá ser producida dentro del plazo probatorio a ser abierto por este tribunal” (sic [fs. 952]).

II.2.    Consta igualmente el Auto Arbitral de 8 de marzo de 2021, emitido en respuesta a la carta de 26 de febrero de 2021 presentadas por Ciudad Construcciones S.R.L., pidiendo la mutación del Decreto de 19 de febrero de 2021descrito precedentemente, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR LO TANTO: Este Tribunal RECHAZA  la solicitud de mutación parcial del auto de 19 de febrero de 2.021 planteada por Ciudad Construcciones S.R.L. y se mantiene vigente y con todo su valor legal lo determinado en dicho auto” (sic [fs. 953 a 954]).

II.3.    Cursa la Resolución CCA 019/21 de 6 de abril de 2021, emitida resolviendo la solicitud de recusación de árbitros planteada por la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, en uso de la atribución contemplada por el Art. 15 – a), g) p) y u) del R. I y del Art. 90 –VI del R.A., RESUELVE: 1. Declarar rechazada la recusación formulada por Ciudad Construcciones SRL contra el Tribunal Arbitral compuesto por los Dres. Carlos Ruiz Romero, Enrique Moreno Zabalaga y Jacqueline Espinosa Murguía, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. 2. Notificar la presente resolución a las partes así como al Tribunal Arbitral recusado y disponer la prosecución del proceso” (sic [fs. 973 a 978]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente motivación y congruencia, así como al juez natural, por cuanto las autoridades demandadas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, por Resolución CCA 019/21 rechazaron la recusación planteada, pretendiendo someterlos a un proceso arbitral, sobre el que ya anticiparon criterio al ordenarles la presentación de documentación contable, administrativa y financiera; toda vez que, previamente debían definir, si debían rendir cuentas o no, por cuanto según consta en acta de 19 de diciembre de 2016, acordaron que cada asociado ejecutaría un porcentaje de la obra, similar al monto que recibirían, soportando cada cual los resultados de su gestión, sin que la otra parte pueda reclamar las utilidades o pérdidas emergentes de dicha ejecución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza y alcances del arbitraje como mecanismo alternativo y voluntario de resolución de controversias

Al respecto la SCP 0006/2018-S4 de 6 de febrero, indicó que:“Para delimitar la naturaleza jurídica del arbitraje, es preciso referirse al contenido de la Ley 708, en la que se configura tanto al arbitraje como a la conciliación, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual, caracterizándose por la flexibilidad en las actuaciones, debido a que estas deben ser informales, simples y adaptables a las particularidad de la controversia; en los que las partes de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias, accediendo a igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.

Asimismo, la referida norma legal regula las limitaciones en cuanto a las materias que pueden ser objeto de conciliación y arbitraje, fuera de las cuáles, las partes pueden someter la solución de sus conflictos a un tercero imparcial debidamente capacitado, para resolver las controversias suscitadas, dentro del marco del principio de voluntariedad.

En ese contexto, el art. 39.I de la Ley 708, sobre la naturaleza del arbitraje, dispone: ‘El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc’.

Por su parte, los arts. 47.III y 53 de la norma en estudio, determinan que las normas referidas a la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Éstas, por mutuo acuerdo, podrán proponer a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en la presente Ley, siempre y cuando no alteren los principios del arbitraje y las controversias sometidas a Régimen Especial o excluidas del arbitraje; estableciendo, en cuanto a los plazos procesales que se computarán en días hábiles con alguna excepción; sin embargo, posibilita que los plazos puedan ser reducidos o prorrogados siempre que exista acuerdo de partes, igualmente con alguna excepción expresamente normada.

          

En consecuencia, el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes” (énfasis añadido).

III.2.   Etapas del proceso arbitral y las decisiones emitidas durante su prosecución

          

Sobre el particular la SCP 0714/2020-S3 de 6 de noviembre, sostuvo: “El arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos mediante el cual dos partes enfrentadas por una controversia deciden recurrir a un tercero llamado árbitro, quien dará la solución definitiva del conflicto. Su procedimiento se encuentra regido, principalmente, por la Ley de Conciliación y Arbitraje, la cual en su art. 48 establece las siguientes etapas del proceso arbitral:

a)       Etapa Inicial;

b)       Etapa de Méritos;

c)       Etapa de elaboración y emisión del Laudo Arbitral; y,

d)       Etapa Recursiva.

Al respecto, el art. 49 de la LCA indica que la etapa inicial ‘…comprende desde la fecha de notificación con la solicitud de arbitraje al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, hasta la fecha de aceptación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, o desde el día de la última sustitución de los mismos’.

La etapa de méritos ‘…comprende desde la aceptación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, hasta la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales. Salvo acuerdo de partes, la duración máxima de la etapa de méritos será de doscientos setenta (270) días. De manera excepcional y debidamente fundamentada, el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá ampliar el plazo hasta trescientos sesenta y cinco (365) días’ (art. 50 de la LCA).

Asimismo, el art 51 de la LCA refiere que la etapa de elaboración y emisión del laudo arbitral ‘…comprende desde la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales, hasta la fecha de notificación a las partes con el laudo arbitral emitido por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral. Salvo acuerdo entre las partes, esta etapa tendrá una duración máxima de treinta (30) días calendario, prorrogables por un plazo similar por una sola vez”.

En cuanto a la etapa recursiva, el art. 52 de la LCA señala que: ‘…comprende desde la notificación formal del laudo arbitral hasta que adquiera calidad de cosa juzgada’.

De igual manera, el art. 111 de la LCA establece que: ‘Contra el Laudo Arbitral dictado, solo podrá interponerse Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral’.

Sin embargo, en cuanto a las cuestiones accesorias que puedan surgir durante el proceso arbitral, el art. 82.II.3 de la LCA determina que quien está facultado a resolverlas es la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, lo cual concuerda con lo establecido en el art. 83 de la misma Ley, que establece que durante el arbitraje, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral emitirán: ‘1. Resoluciones, que resuelven las cuestiones accesorias que surjan en el curso del proceso’”.

III.3.  Sobre la autonomía de la voluntad en procesos arbitrales y la cláusula compromisoria. Jurisprudencia reiterada

De igual forma la precitada SCP 0714/2020-S3 de 6 de noviembre, estableció: “El arbitraje se realiza, en principio, por la voluntad de las partes a través de una manifestación inequívoca (cláusula compromisoria) para resolver un conflicto por un tercero. Esa voluntad se encuentra traducida en el principio de autonomía de la voluntad, contenido en el  art. 3 de la LCA, cuando determina que: ‘La conciliación y el arbitraje se sustentan en los siguientes principios: (…) Independencia. Por el que conciliadores y árbitros tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones. (…) Voluntariedad. Por el que las partes, de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias’.

            Asimismo, bajo el espíritu del principio de autonomía, el art. 43 del Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de comercio de Bolivia, respecto a la autonomía de los Tribunales Arbitrales, señala que: ‘I. El Tribunal Arbitral o el Árbitro Único debe enmarcar su actuar en el de jueces probos e imparciales, en cuanto a sus acciones y determinaciones, siendo absolutamente independiente y autónomo respecto de las partes y de terceros, incluida la Cámara Nacional de Comercio y sus órganos internos, sean estos directivos o administrativos, incluido el Centro de Conciliación y Arbitraje, con excepción de las facultades disciplinarias concedidas a la Comisión de Conciliación y Arbitraje y a la Comisión de Ética del Centro’.

De esa manera, los principios de independencia y voluntariedad suponen, por una parte, la decisión de someter una controversia a un tercero independiente e imparcial denominado árbitro (art. 59 de la LCA); y por otra, que las decisiones que se adopten no solo se ajusten a la Constitución Política del Estado y a la ley, sino que además, deben ser obligatoriamente acatadas plenamente en todas sus etapas -inicial, de méritos y de emisión de Laudo Arbitral-; siendo impugnable únicamente aquella resolución que ponga fin a la controversia, denominada Laudo Arbitral.

Respecto a la autonomía de la voluntad, la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, citando a su vez a la SC 0141/2004 de 17 de diciembre, estableció que: ‘…La autonomía de la voluntad es un elemento de la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma, el poder de la persona para crear, mediante un acto de voluntad, una situación, cuando este acto tiene un fin lícito. En otros términos, en el sistema civilista, la autonomía de la voluntad es el poder de «querer» jurídicamente, y por lo mismo, el derecho a que ese querer sea protegido socialmente. Dentro de ello, todo querer puede traducirse en un convenio, si hay coincidencia de voluntades; acuerdo que, de no contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto esta es productora de obligaciones’.

(…)

La nueva fórmula arbitral introducida por la Ley 708 de 25 de junio de 2015, al ordenamiento jurídico boliviano, incorpora nuevos institutos que permiten viabilizar el procedimiento arbitral, flexibilizando el desarrollo del arbitraje bajo el principio de primacía de la autonomía de la voluntad de las partes, dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido ya en el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo Arbitral, manteniéndose contundentemente jurisdiccionalista en su ejecución al sobreponer su eficacia de cosa juzgada y restringir taxativamente la etapa recursiva.

Se rescató así la visión de una ‘justicia pronta’ como principal finalidad de este instituto, de ahí que si bien desde su concepción original el proceso arbitral excluía toda idea de impugnación, si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales.

Finalmente, se tiene que la cláusula compromisoria se encuentra establecida en los arts. 42 y 43 de la LCA. En ese sentido, el art. 42 de la mencionada Ley establece que la cláusula arbitral será pactada en el contrato antes que se suscite una controversia; y el art. 43 de la indicada Ley indica que el convenio arbitral será realizado a través de un documento posterior y diferente al contrato, cuando el conflicto ya se inició. Consiguientemente, tanto la cláusula como el convenio arbitrales denotan la autonomía de la voluntad de las partes a someter cualquier controversia -sea actual o futura- al arbitraje.

En ese mismo contexto, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-511/11 de 30 de junio de 2011, definió a la cláusula compromisoria de la siguiente manera: “La cláusula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral...” ( el resaltado es nuestro).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como al juez natural; puesto que los Árbitros ahora accionados al emitir la Resolución 019/21 de 6 de abril de 2021, no evaluaron el problema de fondo a debatirse, siendo ello la entrega de información contable, financiera y económica de la empresa a la que representa, sin antes determinar si tiene o no la obligación de -rendir cuentas-, por cuanto el proporcionar dicha documentación sería una manera de rendir cuentas.

De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que las empresas constructoras RIDEPRO S.R.L., conjuntamente Ciudad Construcciones S.R.L. por  Escritura Pública 978/2016 de 8 de noviembre, constituyeron la -Asociación Accidental de Cuentas en Participación- denominada “Consorcio Tunari”, para la construcción del Hospital del Norte en el municipio de Cochabamba, concluida la cual en mérito a la cláusula decimonovena del contrato RIDEPRO S.R.L. inició demanda en la vía arbitral contra la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., con el objeto que esta rinda cuentas de los dineros recibidos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, entre otro puntos más. Es así que RIDEPRO S.R.L., en su memorial de 6 de febrero de 2021 (fs. 798 a 810 vta.) de ofrecimiento de prueba, en el “OTROSÍ QUINTO”, pidió ordenen a la empresa demandada, la entrega de documentos originales administrativos, contables y financieros de la obra del Hospital del Norte, así como de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación “Consorcio Tunari”, petitorio que fue deferido favorablemente por el Tribunal Arbitral, mediante Decreto de 19 de febrero de 2021 (Conclusión II.1); ante lo cual mediante carta de 26 de igual mes y año, la empresa demandada solicitó la mutación del prenombrado Decreto, solicitud que fue rechazada por Auto de 8 de marzo de ese año (Conclusión II.2.); momento en el que a través de carta de 17 del mes y año señalados, la aludida empresa plantea recusación de árbitros (fs. 955 a 960), recurso que a su vez es rechazado por Resolución CCA 019/21 (Conclusión II.3), la cual se cuestiona a través de la presente acción de defensa.

Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes     -personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras- cuando estas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral; lo que en el caso en análisis se da entre dos empresas constructoras a partir de la Escritura Pública 978/2016 de 8 de noviembre, cláusula decimonovena, a través de la cual acuerdan someter sus controversias por la vía del arbitraje.

En ese sentido, se tiene que el proceso arbitral se rige -entre otros- por el principio de autonomía de la voluntad, el cual según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, implica por una parte, la renuncia a la jurisdicción ordinaria, y por otra, el acatamiento de todas las resoluciones que se emitan dentro de las diferentes etapas del proceso arbitral, que concluye con la emisión de un Laudo Arbitral, que es aquella resolución que decide sobre el fondo de la controversia, siendo ésta la única recurrible ante la jurisdicción ordinaria a través del Recurso de Nulidad de Laudo, cuya resolución podrá ser analizada por este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista vulneración del orden constitucional vigente, de derechos fundamentales o de garantías constitucionales.

En ese marco, de conformidad con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los fallos o resoluciones arbitrales emitidas durante el transcurso del proceso arbitral, que resuelvan cuestiones accesorias del mismo, no son impugnables al constituirse, su resolución, en exclusiva facultad del Árbitro Único o del Tribunal Arbitral conforme dispone el art. 82.II.3 de la Ley 708. Consiguientemente la Resolución CCA 019/21, por la que fue resuelta la recusación planteada por la empresa -ahora accionante- no puede ser cuestionada a través de la presente acción tutelar, por cuanto lo decidido al respecto por las autoridades hoy demandadas se enmarca en las facultades y atribuciones que la ley les confiere en su calidad de árbitros.

Bajo este contexto, del análisis de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, se advierte que la empresa accionante pretende que la jurisdicción constitucional, en primer lugar, proceda a revisar la Resolución CCA 019/21, emitida por los Árbitros hoy demandados, mediante la cual resolvieron la recusación planteada por Ciudad Construcciones S.R.L., y de esa manera se establezca que la decisión de rechazo citada fue errónea; cuando de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, las partes al estar sujetas al principio de autonomía a través de la Cláusula Compromisoria -arts. 42 y 43 de la Ley 708 -, se encuentran obligadas a acatar las decisiones que en su mérito sean emitidas. En ese entendido, en el presente caso se evidencia que los Árbitros hoy accionados en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo el mandato contenido en el art. 82.II.3 de la Ley 708, emitieron la Resolución Arbitral ahora cuestionada en la etapa de méritos del proceso arbitral, resolviendo rechazar la recusación formulada, en el marco del proceso arbitral a su cargo.

Nótese que en cuanto a la etapa recursiva, lo previsto por el art. 52 de la Ley 708  señala que: ‘…comprende desde la notificación formal del laudo arbitral hasta que adquiera calidad de cosa juzgada’; de igual manera, el art. 111 de la precitada norma establece que: ‘Contra el Laudo Arbitral dictado, solo podrá interponerse Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral’; infiriéndose en consecuencia que la única resolución impugnable en la vía ordinaria a través del recurso de nulidad de laudo arbitral, es reiterando el -laudo arbitral- y no así otras resoluciones emitidas en otras etapas y durante la sustanciación del proceso arbitral, conforme sale del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, menos puede activarse la justicia constitucional para revisar resoluciones de esta naturaleza, contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente, concretamente la Ley de Conciliación y Arbitraje.

En razón a lo expuesto, esta jurisdicción se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia efectuada contra la Resolución CCA 019/21, pues de hacerlo quebrantaría los principios de independencia y voluntariedad bajo los cuales se rigió el proceso arbitral del que deviene la mencionada Resolución Arbitral.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 87/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 1157 a 1172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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