SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
II.3. Cursa la Resolución CCA 019/21 de 6 de abril de 2021, emitida resolviendo la solicitud de recusación de árbitros planteada por la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Comisión de Conciliac
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente motivación y congruencia, así como al juez natural, por cuanto las autoridades demandadas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, por Resolución CCA 019/21 rechazaron la recusación planteada, pretendiendo someterlos a un proceso arbitral, sobre el que ya anticiparon criterio al ordenarles la presentación de documentación contable, administrativa y financiera; toda vez que, previamente debían definir, si debían rendir cuentas o no, por cuanto según consta en acta de 19 de diciembre de 2016, acordaron que cada asociado ejecutaría un porcentaje de la obra, similar al monto que recibirían, soportando cada cual los resultados de su gestión, sin que la otra parte pueda reclamar las utilidades o pérdidas emergentes de dicha ejecución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcances del arbitraje como mecanismo alternativo y voluntario de resolución de controversias
Al respecto la SCP 0006/2018-S4 de 6 de febrero, indicó que:“Para delimitar la naturaleza jurídica del arbitraje, es preciso referirse al contenido de la Ley 708, en la que se configura tanto al arbitraje como a la conciliación, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual, caracterizándose por la flexibilidad en las actuaciones, debido a que estas deben ser informales, simples y adaptables a las particularidad de la controversia; en los que las partes de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias, accediendo a igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.
Asimismo, la referida norma legal regula las limitaciones en cuanto a las materias que pueden ser objeto de conciliación y arbitraje, fuera de las cuáles, las partes pueden someter la solución de sus conflictos a un tercero imparcial debidamente capacitado, para resolver las controversias suscitadas, dentro del marco del principio de voluntariedad.
En ese contexto, el art. 39.I de la Ley 708, sobre la naturaleza del arbitraje, dispone: ‘El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc’.
Por su parte, los arts. 47.III y 53 de la norma en estudio, determinan que las normas referidas a la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Éstas, por mutuo acuerdo, podrán proponer a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en la presente Ley, siempre y cuando no alteren los principios del arbitraje y las controversias sometidas a Régimen Especial o excluidas del arbitraje; estableciendo, en cuanto a los plazos procesales que se computarán en días hábiles con alguna excepción; sin embargo, posibilita que los plazos puedan ser reducidos o prorrogados siempre que exista acuerdo de partes, igualmente con alguna excepción expresamente normada.
En consecuencia, el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes” (énfasis añadido).
III.2. Etapas del proceso arbitral y las decisiones emitidas durante su prosecución
Sobre el particular la SCP 0714/2020-S3 de 6 de noviembre, sostuvo: “El arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos mediante el cual dos partes enfrentadas por una controversia deciden recurrir a un tercero llamado árbitro, quien dará la solución definitiva del conflicto. Su procedimiento se encuentra regido, principalmente, por la Ley de Conciliación y Arbitraje, la cual en su art. 48 establece las siguientes etapas del proceso arbitral:
a) Etapa Inicial;
b) Etapa de Méritos;
c) Etapa de elaboración y emisión del Laudo Arbitral; y,
d) Etapa Recursiva.
Al respecto, el art. 49 de la LCA indica que la etapa inicial ‘…comprende desde la fecha de notificación con la solicitud de arbitraje al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, hasta la fecha de aceptación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, o desde el día de la última sustitución de los mismos’.
La etapa de méritos ‘…comprende desde la aceptación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, hasta la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales. Salvo acuerdo de partes, la duración máxima de la etapa de méritos será de doscientos setenta (270) días. De manera excepcional y debidamente fundamentada, el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá ampliar el plazo hasta trescientos sesenta y cinco (365) días’ (art. 50 de la LCA).
Asimismo, el art 51 de la LCA refiere que la etapa de elaboración y emisión del laudo arbitral ‘…comprende desde la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales, hasta la fecha de notificación a las partes con el laudo arbitral emitido por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral. Salvo acuerdo entre las partes, esta etapa tendrá una duración máxima de treinta (30) días calendario, prorrogables por un plazo similar por una sola vez”.
En cuanto a la etapa recursiva, el art. 52 de la LCA señala que: ‘…comprende desde la notificación formal del laudo arbitral hasta que adquiera calidad de cosa juzgada’.
De igual manera, el art. 111 de la LCA establece que: ‘Contra el Laudo Arbitral dictado, solo podrá interponerse Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral’.
Sin embargo, en cuanto a las cuestiones accesorias que puedan surgir durante el proceso arbitral, el art. 82.II.3 de la LCA determina que quien está facultado a resolverlas es la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, lo cual concuerda con lo establecido en el art. 83 de la misma Ley, que establece que durante el arbitraje, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral emitirán: ‘1. Resoluciones, que resuelven las cuestiones accesorias que surjan en el curso del proceso’”.
III.3. Sobre la autonomía de la voluntad en procesos arbitrales y la cláusula compromisoria. Jurisprudencia reiterada
De igual forma la precitada SCP 0714/2020-S3 de 6 de noviembre, estableció: “El arbitraje se realiza, en principio, por la voluntad de las partes a través de una manifestación inequívoca (cláusula compromisoria) para resolver un conflicto por un tercero. Esa voluntad se encuentra traducida en el principio de autonomía de la voluntad, contenido en el art. 3 de la LCA, cuando determina que: ‘La conciliación y el arbitraje se sustentan en los siguientes principios: (…) Independencia. Por el que conciliadores y árbitros tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones. (…) Voluntariedad. Por el que las partes, de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias’.
Asimismo, bajo el espíritu del principio de autonomía, el art. 43 del Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de comercio de Bolivia, respecto a la autonomía de los Tribunales Arbitrales, señala que: ‘I. El Tribunal Arbitral o el Árbitro Único debe enmarcar su actuar en el de jueces probos e imparciales, en cuanto a sus acciones y determinaciones, siendo absolutamente independiente y autónomo respecto de las partes y de terceros, incluida la Cámara Nacional de Comercio y sus órganos internos, sean estos directivos o administrativos, incluido el Centro de Conciliación y Arbitraje, con excepción de las facultades disciplinarias concedidas a la Comisión de Conciliación y Arbitraje y a la Comisión de Ética del Centro’.
De esa manera, los principios de independencia y voluntariedad suponen, por una parte, la decisión de someter una controversia a un tercero independiente e imparcial denominado árbitro (art. 59 de la LCA); y por otra, que las decisiones que se adopten no solo se ajusten a la Constitución Política del Estado y a la ley, sino que además, deben ser obligatoriamente acatadas plenamente en todas sus etapas -inicial, de méritos y de emisión de Laudo Arbitral-; siendo impugnable únicamente aquella resolución que ponga fin a la controversia, denominada Laudo Arbitral.
Respecto a la autonomía de la voluntad, la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, citando a su vez a la SC 0141/2004 de 17 de diciembre, estableció que: ‘…La autonomía de la voluntad es un elemento de la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma, el poder de la persona para crear, mediante un acto de voluntad, una situación, cuando este acto tiene un fin lícito. En otros términos, en el sistema civilista, la autonomía de la voluntad es el poder de «querer» jurídicamente, y por lo mismo, el derecho a que ese querer sea protegido socialmente. Dentro de ello, todo querer puede traducirse en un convenio, si hay coincidencia de voluntades; acuerdo que, de no contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto esta es productora de obligaciones’.
(…)
La nueva fórmula arbitral introducida por la Ley 708 de 25 de junio de 2015, al ordenamiento jurídico boliviano, incorpora nuevos institutos que permiten viabilizar el procedimiento arbitral, flexibilizando el desarrollo del arbitraje bajo el principio de primacía de la autonomía de la voluntad de las partes, dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido ya en el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo Arbitral, manteniéndose contundentemente jurisdiccionalista en su ejecución al sobreponer su eficacia de cosa juzgada y restringir taxativamente la etapa recursiva.
Se rescató así la visión de una ‘justicia pronta’ como principal finalidad de este instituto, de ahí que si bien desde su concepción original el proceso arbitral excluía toda idea de impugnación, si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales.
Finalmente, se tiene que la cláusula compromisoria se encuentra establecida en los arts. 42 y 43 de la LCA. En ese sentido, el art. 42 de la mencionada Ley establece que la cláusula arbitral será pactada en el contrato antes que se suscite una controversia; y el art. 43 de la indicada Ley indica que el convenio arbitral será realizado a través de un documento posterior y diferente al contrato, cuando el conflicto ya se inició. Consiguientemente, tanto la cláusula como el convenio arbitrales denotan la autonomía de la voluntad de las partes a someter cualquier controversia -sea actual o futura- al arbitraje.
En ese mismo contexto, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-511/11 de 30 de junio de 2011, definió a la cláusula compromisoria de la siguiente manera: “La cláusula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral...” ( el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como al juez natural; puesto que los Árbitros ahora accionados al emitir la Resolución 019/21 de 6 de abril de 2021, no evaluaron el problema de fondo a debatirse, siendo ello la entrega de información contable, financiera y económica de la empresa a la que representa, sin antes determinar si tiene o no la obligación de -rendir cuentas-, por cuanto el proporcionar dicha documentación sería una manera de rendir cuentas.
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que las empresas constructoras RIDEPRO S.R.L., conjuntamente Ciudad Construcciones S.R.L. por Escritura Pública 978/2016 de 8 de noviembre, constituyeron la -Asociación Accidental de Cuentas en Participación- denominada “Consorcio Tunari”, para la construcción del Hospital del Norte en el municipio de Cochabamba, concluida la cual en mérito a la cláusula decimonovena del contrato RIDEPRO S.R.L. inició demanda en la vía arbitral contra la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., con el objeto que esta rinda cuentas de los dineros recibidos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, entre otro puntos más. Es así que RIDEPRO S.R.L., en su memorial de 6 de febrero de 2021 (fs. 798 a 810 vta.) de ofrecimiento de prueba, en el “OTROSÍ QUINTO”, pidió ordenen a la empresa demandada, la entrega de documentos originales administrativos, contables y financieros de la obra del Hospital del Norte, así como de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación “Consorcio Tunari”, petitorio que fue deferido favorablemente por el Tribunal Arbitral, mediante Decreto de 19 de febrero de 2021 (Conclusión II.1); ante lo cual mediante carta de 26 de igual mes y año, la empresa demandada solicitó la mutación del prenombrado Decreto, solicitud que fue rechazada por Auto de 8 de marzo de ese año (Conclusión II.2.); momento en el que a través de carta de 17 del mes y año señalados, la aludida empresa plantea recusación de árbitros (fs. 955 a 960), recurso que a su vez es rechazado por Resolución CCA 019/21 (Conclusión II.3), la cual se cuestiona a través de la presente acción de defensa.
Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes -personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras- cuando estas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral; lo que en el caso en análisis se da entre dos empresas constructoras a partir de la Escritura Pública 978/2016 de 8 de noviembre, cláusula decimonovena, a través de la cual acuerdan someter sus controversias por la vía del arbitraje.
En ese sentido, se tiene que el proceso arbitral se rige -entre otros- por el principio de autonomía de la voluntad, el cual según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, implica por una parte, la renuncia a la jurisdicción ordinaria, y por otra, el acatamiento de todas las resoluciones que se emitan dentro de las diferentes etapas del proceso arbitral, que concluye con la emisión de un Laudo Arbitral, que es aquella resolución que decide sobre el fondo de la controversia, siendo ésta la única recurrible ante la jurisdicción ordinaria a través del Recurso de Nulidad de Laudo, cuya resolución podrá ser analizada por este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista vulneración del orden constitucional vigente, de derechos fundamentales o de garantías constitucionales.
En ese marco, de conformidad con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los fallos o resoluciones arbitrales emitidas durante el transcurso del proceso arbitral, que resuelvan cuestiones accesorias del mismo, no son impugnables al constituirse, su resolución, en exclusiva facultad del Árbitro Único o del Tribunal Arbitral conforme dispone el art. 82.II.3 de la Ley 708. Consiguientemente la Resolución CCA 019/21, por la que fue resuelta la recusación planteada por la empresa -ahora accionante- no puede ser cuestionada a través de la presente acción tutelar, por cuanto lo decidido al respecto por las autoridades hoy demandadas se enmarca en las facultades y atribuciones que la ley les confiere en su calidad de árbitros.
Bajo este contexto, del análisis de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, se advierte que la empresa accionante pretende que la jurisdicción constitucional, en primer lugar, proceda a revisar la Resolución CCA 019/21, emitida por los Árbitros hoy demandados, mediante la cual resolvieron la recusación planteada por Ciudad Construcciones S.R.L., y de esa manera se establezca que la decisión de rechazo citada fue errónea; cuando de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, las partes al estar sujetas al principio de autonomía a través de la Cláusula Compromisoria -arts. 42 y 43 de la Ley 708 -, se encuentran obligadas a acatar las decisiones que en su mérito sean emitidas. En ese entendido, en el presente caso se evidencia que los Árbitros hoy accionados en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo el mandato contenido en el art. 82.II.3 de la Ley 708, emitieron la Resolución Arbitral ahora cuestionada en la etapa de méritos del proceso arbitral, resolviendo rechazar la recusación formulada, en el marco del proceso arbitral a su cargo.
Nótese que en cuanto a la etapa recursiva, lo previsto por el art. 52 de la Ley 708 señala que: ‘…comprende desde la notificación formal del laudo arbitral hasta que adquiera calidad de cosa juzgada’; de igual manera, el art. 111 de la precitada norma establece que: ‘Contra el Laudo Arbitral dictado, solo podrá interponerse Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral’; infiriéndose en consecuencia que la única resolución impugnable en la vía ordinaria a través del recurso de nulidad de laudo arbitral, es reiterando el -laudo arbitral- y no así otras resoluciones emitidas en otras etapas y durante la sustanciación del proceso arbitral, conforme sale del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, menos puede activarse la justicia constitucional para revisar resoluciones de esta naturaleza, contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente, concretamente la Ley de Conciliación y Arbitraje.
En razón a lo expuesto, esta jurisdicción se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia efectuada contra la Resolución CCA 019/21, pues de hacerlo quebrantaría los principios de independencia y voluntariedad bajo los cuales se rigió el proceso arbitral del que deviene la mencionada Resolución Arbitral.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 87/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 1157 a 1172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Cursa la Resolución CCA 019/21 de 6 de abril de 2021, emitida resolviendo la solicitud de recusación de árbitros planteada por la empresa Ciudad Construcciones S.R.L., cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Comisión de Conciliac