SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0364/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

La empresa accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El debido proceso sería seguir lo que establece la ley y los procedimientos contenidos en la norma ju

I.2.2. Informe del demandado

Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, por informe escrito presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 406 a 414 y en audiencia manifestó que: i) La empresa accionante realizó una simple transcripción de los antecedentes del proceso contencioso tributario que interpuso en su contra, señalando diversas notas y solicitudes que fueron debidamente atendidas; empero, la demanda tutelar carecería de fundamentación clara y concisa respecto a los supuestos actos o hechos que hubiese vulnerado sus derechos constitucionales, incluso errando en la identificación de quien ostentaría la legitimación pasiva; puesto que, el presunto acto lesivo emergería en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia 07/2020, emitido por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del citado departamento; inobservando los requisitos exigidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Al encontrarse pendiente de resolución la apelación que interpuso contra la referida Sentencia, pudiendo modificar su resultado, incluso aún tendría expeditas las vías para formular recurso de casación; en consecuencia, al no haber agotado instancia, correspondería el rechazo in limine de esta acción de defensa por incumplimiento al principio de subsidiariedad, debiendo denegar la tutela solicitada; iii) La Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021, fue emitida en virtud a lo ordenado en la Sentencia 07/2020, que al ser de cumplimiento obligatorio, fue acatada en el marco de los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad; ya que, no se pidió retención ni remisión del monto embargado; además, se encontraría normada la aplicación de medidas a fin de precautelar el proceso tributario, tal como prevén los arts. 316 del Código Civil (CC) y 260 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; no siendo evidente que la presentación de recursos suspendiera la ejecución de las mismas, considerando lo establecido en el art. 106 del Código Tributario Boliviano (CTB); iv) Se omitió poner a conocimiento de la Procuraduría General del Estado (PGE), pese a que por mandato constitucional previsto en el art. 229 de la CPE, y por la cuantía del proceso en cuestión, le competería defender los intereses del Estado; y, v) Si la empresa impetrante de tutela estaba en desacuerdo con dichas medidas precautorias, debió impugnar la determinación de 27 de marzo de 2019, dictada por la Jueza a quo, la cual señaló que se resolvería esa petición en Sentencia; por consiguiente, no se transgredió los derechos al debido proceso administrativo ni a la propiedad de la parte accionante, solicitando se deniegue la tutela

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Dirección Departamental de Santa Cruz de la PGE, a través de su abogado, en audiencia de garantías se adhirió a lo manifestado por la Gerencia GRACO Santa Cruz, en lo que respecta a que carecería de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; por lo que, correspondería denegar la tutela pedida.

Wilson Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo de YPFB, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 209.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 85 de 21 de mayo de 2021, cursante de      fs. 522 vta. a 525 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la legitimación pasiva que reclamó tanto la parte demandada como el tercero interesado; en ese sentido, al identificarse como acto lesivo la Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021 emitida por GRACO del citado departamento, siendo este último contra quien se interpuso esta acción de defensa, existiría correspondencia entre ambos, superándose este aspecto cuestionado; b) Dentro del proceso contencioso tributario que formuló la empresa accionante contra la entidad demandada, se dictó la Sentencia 07/2020, en cuyo último Considerando, se refirió a la aplicación de las medidas precautorias; decisión judicial que fue apelada, encontrándose aún pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; es decir, que habría en curso un trámite por resolver, al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, adecuándose la problemática planteada a esta causal; puesto que, se utilizó una defensa útil pero esta no se agotó; y, c) Si bien, se reclamó que el acto lesivo sería la Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021, elaborada por la administración tributaria, todos los actos estarían sometidos al control jurisdiccional; asimismo, si consideraban que hubo daño a la empresa, pudieron acudir al Tribunal de apelación y hacerle conocer esa situación.

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, por parte del accionante respecto a cuál sería el mecanismo concreto para solicitar a GRACO Santa Cruz “…suspender esta Acción…” (sic); los Vocales de dicha Sala Constitucional manifestaron no ha lugar a dicha petición; ya que, la causal de denegatoria sería la inobservancia al principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro la demanda interpuesta por la empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA contra la Resolución Determinativa “17-00236-11” con CITE: SIN/GSH/DTJC/UTJ/RD 035/2011 de 21 de septiembre, María del Rosario Eguez Molina, Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 07/2020 de 28 de noviembre, señalando que: “Respecto a las medidas precautorias solicitadas a Fs. 474 se ordenan las mismas por la Administración Tributaria y se les hace presente el principio de no confiscatoriedad y proporcionalidad para no perjudicar a la empresa, en este caso también se hace presente el Art. 106 in extensu, para otras oportunidades” (sic); declarando improbada la mencionada demanda (fs. 63 a 97 vta.).

II.2.  Mediante Auto 1 de 4 de enero de 2021, la aludida Jueza resolvió la solicitud de enmienda y complementación de la Sentencia 07/2020 impetrada por la empresa accionante, disponiendo mantener incólume dicha decisión judicial. Notificado a las partes procesales el 6 de igual mes y año (fs. 454 a 458). 

II.3.  Por memorial presentado el 6 de enero de 2021, ante la mencionada autoridad, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 07/2020, reclamando respecto a las medidas precautorias dictadas en su contra, que serían ilegales y arbitrarias, pues la citada Jueza, al dictar esa Resolución ya perdió competencia y, “…el hecho de delegar la ejecución de medidas cautelares al demandado (…) carece de todo sustento legal y atenta contra los derechos fundamentales de TEPBO, toda vez que no estamos en un procedimiento de ejecución, sino en un procedimiento jurisdiccional bajo la tutela judicial” (sic), solicitando se revoque totalmente el acto impugnado, declarando probada su demanda (fs. 361 a 371). 

II.4.  A través de notas presentadas el 7 de enero, 2 de febrero, 1 de marzo y 8 de abril, todas de 2021, respectivamente, ante el Gerente GRACO Santa Cruz del SIN -ahora demandado-, por la empresa impetrante de tutela, las mismas fueron atendidas por los Proveídos 242179000010 de 12 de enero, 242179000042 de 4 de febrero, 242179000045 de 5 de febrero, 242179000112 de 16 de marzo, 242179000175 de 16 de abril, todas del citado año (fs. 123 a 136). 

II.5.  Por Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021 de 18 de marzo, el Gerente demandado solicitó a YPFB proceda al embargo de “…los pagos que la entidad que representa, a favor del contribuyente coactivado y por consiguiente comunicar a la Gerencia GRACO Santa Cruz (…) la aplicación de dicha medida precautoria” (sic); en razón a lo dispuesto en la Sentencia 07/2020 (fs. 398).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad y a la garantía del debido proceso; alegando que, Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN -demandado-, presentó a YPFB la nota con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021 de 18 de marzo, solicitándole proceda al embargo de los pagos que le corresponde, arguyendo la aplicación de la medida precautoria dispuesta en la Sentencia 07/2020 de 28 de noviembre y el Auto complementario 1 de 4 de enero de 2021, pese a que la misma no se encuentra ejecutoriada; puesto que, interpuso recurso de apelación que fue admitido en efecto suspensivo, estando aún pendiente de resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: 'Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: …activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado es propio).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se colige que, dentro del proceso contencioso tributario iniciado por la empresa accionante contra la Resolución Determinativa “17-00236-11”, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 07/2020 de 28 de noviembre, dando curso a las medidas precautorias solicitadas por GRACO Santa Cruz -demandado-, señalando que: “…se les hace presente el principio de no confiscatoriedad y proporcionalidad para no perjudicar a la empresa, en ese caso también se hace presente el Art. 106 in extensu, para otras oportunidades” (sic [Conclusión II.1]); decisión judicial complementada mediante Auto 1 de 4 de enero de 2021, que resolvió la solicitud de la parte impetrante de tutela, manteniendo firme e incólume en su contenido (Conclusión II.2).

Por memorial presentado el 6 de enero de 2021, ante le mencionada Jueza de la causa, la parte peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 07/2020, reclamando respecto a las medidas precautorias dictadas en su contra que, estas serían ilegales y arbitrarias; puesto que, dicha autoridad al dictar la referida Resolución perdió competencia y, “…el hecho de delegar la ejecución de medidas cautelares al demandado (…) carece de todo sustento legal y atenta contra los derechos fundamentales de TEPBO, toda vez que no estamos en un procedimiento de ejecución, sino en un procedimiento jurisdiccional bajo la tutela judicial…” (sic), solicitando la revocatoria total de la mencionada Sentencia, declarando probada su demanda (Conclusión II.3).

La empresa accionante mediante diferentes cartas, hizo conocer a GRACO Santa Cruz, que no existiría ningún riesgo para cumplir con la presunta deuda tributaria, al ser la misma solvente con presencia en el Estado Plurinacional de Bolivia desde 1996; asimismo, al admitirse la apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia 07/2020, no correspondería aplicar las medidas precautorias que esta contempla, hasta que el Tribunal ad quem substancie ese recurso; cuestionando también la delegación ilegal de competencia judicial que realizó la Jueza a quo, solicitándoles de forma reiterada, que se abstengan de aplicar dichas medidas en su contra (Conclusión II.4); pese a ello, mediante Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021 de 18 de marzo, la entidad demandada pidió a YPFB proceda al embargo de “…los pagos que la entidad que representa, a favor del contribuyente coactivado y por consiguiente comunicar a la Gerencia GRACO Santa Cruz (…) la aplicación de dicha medida precautoria…” (sic [Conclusión II.5]).

Contextualizado el problema jurídico, se advierte que la demanda tutelar se centra en cuestionar las medidas precautorias ejecutadas por la administración tributaria demandada, que fueron dispuestas en la Sentencia 07/2020 y su Auto complementario; arguyendo para ello, que de forma reiterada explicaron a la institución prenombrada, las razones por las que no corresponde su aplicación; empero, haciendo caso omiso a esas solicitudes, emitieron la nota con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021; a través de la cual, el Gerente demandado solicitó a YPFB el embargo de los pagos que realizan a favor de la empresa accionante, acto administrativo identificado como el acto lesivo que configuró la vulneración de la garantía del debido proceso y su derecho a la propiedad.

Ahora bien, resulta evidente que las medidas precautorias ejecutadas en sede administrativa, emergen por lo dispuesto en la Sentencia 07/2020 y su Auto complementario, aspecto reconocido por los sujetos procesales dentro de esta acción de defensa; asimismo, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra esa decisión judicial, impugnando también las “ilegales medidas precautorias”, escrito en el que expuso similares argumentos a los presentados en las notas dirigidas a la administración tributaria, que son los mismos presentados en esta acción de amparo constitucional; pues, confluyen en cuestionar la competencia que tiene GRACO Santa Cruz, respecto a la ejecución de dichas medidas, así como la transgresión al principio de legalidad y al debido proceso -reclamado en su recurso-, o la inobservancia a “…procedimientos previstos en la ley…” (sic) -identificado en este mecanismo de tutela-.

De igual forma, el petitorio de la acción de amparo constitucional señala textualmente: “…solicito CONCEDA LA TUTELA disponiendo la nulidad de la carta CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021 (…) ordenando a GRACO abstenerse de aplicar cualquier medida precautoria en contra de TEPBO originada en la Sentencia No. 007/2020, hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado” (sic), extracto que permite entrever la real pretensión de la empresa accionante pues, no sólo pidió la nulidad de la nota de 18 de marzo de 2021, sino se deje sin efecto las medidas precautorias dispuestas en primera instancia; lo que, implica afectar parte de lo resuelto por la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, encausando y remitiendo nuevamente a lo impetrado en el nombrado recurso de apelación.

Por consiguiente, siendo que el presunto acto lesivo recae en la Nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/716/2021, que materializó la medida precautoria dispuesta en la Sentencia 07/2020, que fue objeto de impugnación por la empresa peticionante de tutela, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución; resulta inviable dilucidar el reclamo de la referida empresa en la jurisdicción constitucional, a fin de evitar duplicidad de fallos, conforme el entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del CPCo, respecto a la improcedencia de esta acción de defensa cuando se activan dos vías de forma paralela, denunciando la ilegalidad de un mismo acto; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0364/2022-S2 (viene de la pág. 9).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 85 de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 522 vta. a 525 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO