SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
“1.- LOS LIBROS DE ARCHIVO DE RECEPCIÓN Y ASIMISMO LOS LIBROS DE REMISIÓN
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y, a una justicia pronta y oportuna; alegando que, a través de dos solicitudes verbales y en particular de forma escrita mediante Carta Notariada de 2 de febrero de 2021, Claudia Mercedes Bejar Añez, exadministradora de la ASSVSPFAN-SC -hoy demandada-, otorgue informe sobre las aportaciones de los afiliados, archivos de recepción, remisión, kardex y registro de mausoleos de socios fallecidos; asimismo, los libros de rendición de cuentas, ingreso y egreso de descuentos por cuota mortuoria, file de los asociados de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL), registro de aportantes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs), y contraseña del correo electrónico creado para la Asociación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no obtuvieron ninguna respuesta, positiva o negativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición
Al respecto, la SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, sostuvo que: “La Norma Suprema en su art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario’.
Respecto a los supuestos que configuran la vulneración del referido derecho, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.
Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: ‘De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada’.
En consecuencia, considerando que el derecho a la petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza; es decir, presentada la mencionada petición, esta no es atendida en un plazo razonable o rehúse conocer; dar el trámite que corresponda, debiendo incluso poner a conocimiento del impetrante de tutela el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, la Directiva de la ASSVSPFAN-SC realizaron dos solicitudes, una verbal y otra escrita a través de Carta Notariada de 2 de febrero de 2021, a la demandada, a efectos de que informe sobre las aportaciones de los afiliados, archivos de recepción, remisión, kardex, registro de mausoleos de socios fallecidos; asimismo, los libros de rendición de cuentas, ingreso y egreso de descuentos por cuota mortuoria, file de los asociados de COSSMIL, registro de aportantes a las AFPs y la contraseña del correo electrónico creado para la mencionada Asociación (Conclusiones II.1 y 2).
Ahora bien, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, y a una justicia pronta y oportuna; alegando que, la solicitud presentada por medio de la Carta Notariada de 2 de febrero de 2021, dirigida a la demandada no obtuvieron ninguna respuesta, positiva o negativa.
Al respecto, el derecho a la petición glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que, toda autoridad o persona particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza y está no sea atendida en un plazo razonable, se rehúse conocer o negare dar el trámite que corresponda; debe poner a conocimiento del solicitante el resultado ya sea positivo o negativo, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho que involucra obtener una respuesta con base en los puntos exigidos por el requirente.
Bajo ese contexto, los accionantes presentaron una solicitud por medio de Carta Notariada, requiriendo informe respecto a las aportaciones de los afiliados, archivos de recepción, remisión, kardex y registro de mausoleos de los socios fallecidos; asimismo, los libros de rendición de cuentas; ingreso y egreso de descuentos por cuota mortuoria, file de los asociados de COSSMIL, registro de aportantes a las AFPs, y contraseña de correo electrónico creada para la Asociación por la demandada; es así que, como exadministradora de la ASSVSPFAN-SC tenía la ineludible obligación de dejar en orden, y sobre todo dar a conocer todo lo concerniente en cuanto la función que desempeñaba; por lo que, esta Sala advierte de manera irrebatible que la prenombrada no brindó información concerniente a sus aportaciones, archivos de recepción, remisión, kardex y registro de mausoleos de los socios fallecidos ni otorgó respuesta escrita alguna a la citada nota con intervención notarial de 2 de febrero de 2021; es decir, no existe elemento alguno que pueda hacer concluir que se haya dado una contestación formal y debidamente comunicada a la Directiva de la ASSVSPFAN-SC, de trascendental importancia al no contar con datos reales de aportaciones de los afiliados a la mencionada Asociación, ante la inexistencia de conocer una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de lo pedido, ya sea de manera positiva o negativa.
Concluyendo así que, la demandada aún cuando desempeñaba el cargo de Administradora de la ASSVSPFAN-SC, no brindó una respuesta oportuna y formal a la Carta Notariada de la indicada fecha, disponiendo se dé respuesta requerida y sea comunicada formalmente a la parte accionante; en ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0397/2022-S2 (viene de la pág. 6).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | 2.- LOS LIBROS DE REGISTROS DE LOS MAUSOLEOS CON REGISTRO DE LOS FALLECIDOS | 3.- LOS KARDEX DE LAS SECRETARIA GENERAL QUE SU PERSONA MANEJA[B]A DE SECRETARIA GENERAL. | 4.- LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS DESCUENTOS QUE SE REAL
- “1.- LOS LIBROS DE ARCHIVO DE RECEPCIÓN Y ASIMISMO LOS LIBROS DE REMISIÓN
- POR TANTO
- MAGISTRADA