SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0441/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 9 de diciembre de 2020; y, 21 de enero y 12 de febrero de 2021, cursantes de fs. 888 a 920, 926, 929 a 940 y 946, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado contra Lucía Rodríguez de Melgarejo por la presunta comisión del delito de avasallamiento; encontrándose bajo el control jurisdiccional de Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de    El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2018 de 24 de abril, declarando absuelta a la prenombrada; en tal razón, formuló recurso de apelación restringida, siendo confirmada en alzada a través del Auto de Vista 33/2019 de 24 de abril; posteriormente, interpuso recurso de casación que fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó el Auto Supremo 764/2019-RA de 10 de septiembre, declarándolo infundado, bajo el argumento que, “…no se puede ingresar a conocer el Fondo del Recurso de Casación, en mérito de que no se adjuntó ni se invocó el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable y los fallos del Tribunal Constitucional (…) que refieren que cuando se constate la existencia de un de defecto absoluto denunciado o aun de oficio ante la comprobación de un defectos absoluto no susceptible de convalidación por parte de los (…) Ministros de La Corte Suprema de Justicia aun de oficio están obligados y tienen el deber de ingresar al fondo de la problemática y conocer el recurso de Casación en su integridad” (sic).

El Auto Supremo confutado resultó incongruente; puesto que, en su cuerpo normativo sostuvo que no se podía ingresar al fondo del recurso por la inobservancia del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, contradictoriamente los Magistrados demandados emitieron juicios de valor, anticipando criterio al pronunciarse sobre el fondo de recurso de casación, estando vedados por su propia autorestricción al declarar la improcedencia del precitado medio de impugnación, por falta de cumplimiento de requisitos formales. Asimismo, dichas autoridades señalaron que no hubiera precisado qué derechos y garantías fueron vulnerados con el Auto de Vista 33/2019.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 764/2019-RA; y, b) Se conmine a las autoridades demandadas a ingresar al análisis de fondo del recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1017 a 1020, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021 -no consigna firmas-, cursante de fs. 1011 a 1016 vta., manifestaron que: 1) Del seguimiento del estado del proceso, advirtieron que el peticionante de tutela fue notificado con el Auto Supremo 764/2019-R, a horas 8:30 del 24 enero de 2020, fecha a partir de la cual empezó a correr el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; empero, este mecanismo constitucional fue planteado el 7 de diciembre de igual año, fuera del aludido término; mostrando que el accionante inobservó el principio de inmediatez, incurriendo en una causal de improcedencia y consiguiente denegatoria de tutela; 2) El Auto Supremo cuestionado estableció los requisitos (art. 417 del CPP) para la admisión del recurso de casación; así como, los motivos de flexibilización; los cuales, no fueron observados por el solicitante de tutela; y, 3) La indicada Resolución confutada en su acápite IV precisó que el prenombrado reclamó que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia de instancia “…no comprendiendo que en el momento de producción de prueba documental de descargo, interpuso exclusión probatoria de la evidencia de descargo PD-1; empero, fue rechazada, por lo que en la vía de complementación pidió explicación y solicitó se remitan actuados al Ministerio Público; no obstante, se dio lectura a la prueba de descargo dando la Juez por judicializada la escritura falsificada, que constituye los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado cometido por la Juez Patricia Chávez García, añadiendo el ahora accionante que, a tiempo de la fundamentación de su apelación restringida, el Tribunal de alzada conoció la prueba pericial referente al dictamen pericial documentológico IDIF. REG. GRA. Nro. 2978/2018, LAB CRIM ‘1/2019 de 4 de enero de 2018’; sin embargo, convalidó la incorporación de la escritura falsa para beneficiar a la acusada” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lucía Rodríguez de Melgarejo a través de su abogada, en audiencia de garantías sostuvo que: i) El accionante no explicó de forma clara cuál la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes, ni identificó los hechos similares y la norma aplicable con el sentido jurídico diverso, tampoco expuso en qué consistía la errónea interpretación o aplicación de la ley, o cuáles fueron los principios y criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por la autoridad que realizó dicha labor; ii) El recurso de casación inobservó los requisitos exigidos por norma; lo que, imposibilitó su admisibilidad y análisis en el fondo; y, iii) El Auto Supremo 764/2019-RA, fue notificado al peticionante de tutela en enero de 2020, como lo indicó él mismo en su acción tutelar, refiriendo inclusive a que se ingresó en cuarentena el “23 de marzo”, transcurriendo tres meses desde que fue notificado con dicho Auto Supremo; por lo que, la acción de amparo constitucional se interpuso al margen del plazo de los seis meses que establece la ley; razón por la que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 38/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 1021 a 1026, denegó la tutela solicitada, sin costas, costos procesales, ni multa alguna por considerarse un derecho tutelable, con base en los siguientes fundamentos:     a) Realizando el análisis de subsidiariedad e inmediatez, señaló que el accionante fue notificado con el Auto Supremo 764/2019-R cuestionado, el 24 de enero de 2020 a horas 8:30, -antes de la pandemia por el COVID-19-, dejando transcurrir superabundantemente el plazo de inmediatez (seis meses) establecido en los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, interpuso esta acción de amparo constitucional el 7 de diciembre de 2021; b) Debido a la emergencia sanitaria fueron pronunciados Decretos Supremos (DDSS) “4196 y siguientes”; así como las Circulares “11, 14, 17” emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que suspendieron el cómputo de plazos procesales, desde el 22 de marzo al 15 de junio de 2020; pese a esa interrupción, pasaron más de los seis meses que la ley prevé; aun así, restando ese tiempo denotó que la acción tutelar fue presentada siete meses y veinte días después; c) Por lo precedentemente, el derecho de acudir a la justicia constitucional del impetrante de tutela precluyó por la negligencia del prenombrado, quien debió activar este mecanismo de defensa a la brevedad posible; empero, al no hacerlo su demanda fue extemporánea; y, d) Sobre los fallos constitucionales evocados por el solicitante de tutela, estos no fueron casos análogos; si bien, otorgaron la posibilidad de ampliar el plazo, eso sería ante hechos groseros e irreversibles, los cuales no se adecuaron al caso concreto; porque los fundamentos del mismo fueron diferentes “…máxime si ante la aclaración de la parte accionada, como son la observación a la sentencia su punto ‘6”’ (sic), estableció que no tendría la verosimilitud que aludió el accionante; por lo que, concluyó que la acción de defensa se tornó en improcedente.

El impetrante de tutela a través de memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 1036 a 1038 vta., solicitó en vía de aclaración, complementación y enmienda: 1) Se considere la flexibilización del plazo de inmediatez, considerando que pertenecería a un grupo de atención prioritaria como adulto mayor y teniéndose en cuenta que el expediente -incluido el Auto Supremo 764/2019-R-, si bien fue notificado en enero de 2020, en el tablero de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo fue devuelto al lugar de origen el 9 de julio de igual gestión, determinación comunicada a su abogado el 26 de agosto del indicado año, fecha en la que recién tomó conocimiento del aludido fallo; y, 2) El tiempo transcurrido no constituiría impedimento para que se le concediera la tutela; puesto que, el avasallamiento y la consiguiente vulneración de sus derechos continuaban al momento de activación de la justicia constitucional.

Mediante Auto de 10 de marzo del citado año, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, advirtió que el peticionante de tutela replicó los argumentos de su acción de amparo constitucional; por lo que, citó el art. 13 del CPCo, señalando que ese instituto procesal, sería un remedio para que la autoridad advertida de su error lo corrija, sin alterar el fondo del fallo; empero, al haber emitido una decisión clara, declaró no ha lugar lo solicitado.