SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 764/2019-RA de 10 de septiembre, plasmaron argumentos contradictorios e inobservaron que la ley establece que al existir defectos absolutos, se encuentran obligados a conocer y resolver en el fondo su recurso de casación, que estaban dentro de los presupuestos de flexibilización que hacen a dicho medio de impugnación, conculcando así su derecho invocado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (negrillas ilustrativas). En igual sentido el art. 55.I del CPCo señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, sostuvo que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, estableció que: ‘“…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’. Así la SC 0521/2010-R de 5 de julio” (el resaltado y subrayado nos pertenece).
A su vez, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo alusión al entendimiento plasmado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, precisó que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso[s] o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: ‘…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…’. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado son agregados).
III.2. Suspensión del plazo de inmediatez, debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19 en todo el territorio del Estado y, en particular en el departamento de La Paz
El AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, entre otros estableció que: “La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: ‘Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: ‘…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…’” (el resaltado y subrayado corresponde al texto original).
En cuanto a la suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, el citado Auto Constitucional señaló que: “… En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:
a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa…’.
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (el énfasis nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene el Auto Supremo 764/2019-RA de 10 de septiembre, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Juan Luque Chambi -hoy accionante-, quien el 24 de enero de 2020 a horas 8:30, fue notificado con el precitado fallo, mediante cédula fijada en tablero del mencionado Tribunal, en presencia de testigo (Conclusión II.1).
En el caso que nos ocupa, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 764/2019-RA, plasmaron argumentos contradictorios e inobservaron que, la ley establece que al existir defectos absolutos se encuentran obligados a conocer y resolver en el fondo su recurso de casación, el cual estaba dentro de los presupuestos flexibilización que hacen a dicho medio de impugnación, conculcando así su derecho invocado.
Con carácter previo al análisis del caso en estudio, considerando que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez en su presentación, el cual se traduce en seis meses, que se computan a partir del conocimiento del hecho vulnerador de derechos o desde la notificación con el fallo considerado como acto lesivo; en ese entendido, corresponde observar los razonamientos precisados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; los cuales refirieron que, a partir de la pandemia por el COVID-19 se produjo la suspensión de actividades públicas y privadas con la declaración de cuarentena rígida desde el 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, con acatamiento diferido, recomendando la verificación del cómputo en cada caso.
En ese entendido, en el caso objeto de análisis, se tiene que el solicitante de tutela fue notificado el 24 de enero de igual año, con el Auto Supremo 764/2019-RA; lo que, implica que el plazo de los seis meses fenecía el 24 de julio de 2020; sin embargo, en atención de la aludida extensión nacional y en particular del departamento de La Paz, que a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, determinó la suspensión de las actividades jurisdiccionales por dos meses y veintitrés días -tal cual entendió el referido razonamiento jurisprudencial-, amerita añadir dicho periodo al ya transcurrido, resultando del caso en examen la fecha límite de caducidad para la formulación de la acción de amparo constitucional el 17 de octubre del indicado año; por lo que, habiéndose activado este mecanismo constitucional el 7 de diciembre del referido año, se encuentra fuera de los seis meses establecidos, pese a considerarse la suspensión del plazo por la aludida emergencia sanitaria, que, para el caso del citado departamento, fueron dos meses y veintitrés días; por tal razón, y de la notificación al impetrante de tutela con el cuestionado Auto Supremo, la presentación de su acción tutelar incurrió en una causal de improcedencia reglada; consiguientemente, ante la inobservancia del tiempo de caducidad, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.