SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0200/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2022-S1

Fecha: 09-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2022-S1

Sucre, 9 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                     39812-2021-80-AAC

Departamento:               Oruro

En revisión la Resolución 31/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Pablo Ríos Chambi contra Juan Ramiro Rufino Troncoso, Responsable de Procesos de Contratación (RPA-ANPE) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de febrero de 2021 remitió una nota, la misma que fue recibida el 25 de igual mes y año por la Dirección de Asuntos Jurídicos del GAM de Oruro, solicitando copias legalizadas de tres procesos de contratación, relativos a las órdenes de compra 64459 de 1 de enero, 64939 de 24 de octubre y 65139 de 29 de noviembre todos de 2018; sin embargo, desde la presentación de la solicitud hasta la interposición de esta acción de defensa, transcurrió cincuenta y siete días sin tener respuesta alguna; y, no se le entregó la documentación impetrada, a ese efecto se apersonó y la respuesta negativa del personal subalterno fue rotunda; y, tampoco pudo tomar contacto personal con la parte demandada misma que es imposible, este aspecto desconoce derechos elementales, porque no se le dio respuesta y peor no se le entrega la documentación solicitada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) La parte ahora demandada en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación entregue la documentación solicitada; y, b) Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 26 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El ahora impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los mismos términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola la misma, manifestó que: 1) El ahora accionante tiene desde el 2018 contratos de provisión de materiales con el GAM de Oruro, la falta de pagos de las órdenes de compra, lo cual llevo como consecuencia que su casa esté en remate y sus acreedores estén “encima”, por lo cual decidió plantear la acción contenciosa administrativa que corresponde;           2) Hace exactamente dos meses y tres días que se remitió la nota al ahora demandado que es responsable del proceso de contracción del GAM de Oruro, pidiendo fotocopia legalizada de la documentación vinculante a las órdenes de compra y no existe la respuesta; y, 3) Los ciudadanos sin ningún tipo de diferencia somos absolutamente iguales ante todos, el cargo es eventual y lo razonable es tratar a las personas con calidez en el marco del art. 8 de la CPE.       

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan Ramiro Rufino Troncoso, a través de informe oral presentado en audiencia, refirió que: i) Es Director Jurídico –se entiende del GAM de Oruro–, la Ley de Municipalidades de los Gobiernos Autónomos en el Marco de Control Social; establece que, “ANPE” es la persona responsable de los documentos base de contratación, en la nota –se entiende la petición de 25 de febrero de 2021– pide copias legalizadas, no siendo él responsable de ese proceso de contratación; ii) Cada procedimiento tiene etapas, el documento base de contratación lo hace un ingeniero o persona jurídica, luego viene el responsable de contrataciones y recién ingresa a jurídica para los informes legales; iii) He devuelto la petición en ese sentido, es decir que su solicitud dirija a quien corresponda, pero trató de hacer ambos “dame los hechos y te daré tus derechos” (sic), sin hacer un circulo de devolverle a efectos de que presente otra vez; iv) Se mandó al ingeniero Edwin Jiménez responsable de proceso de contratación el 9 de marzo de 2021, ordenando que vaya mediante el abogado de planta Víctor Ticona que se haga el seguimiento, ingresando con la partida “178”, a partir de ese instante el ahora peticionante de tutela no se presentó. Es la única nota, no hay otro reclamo menos una reiteración, el ingeniero devolvió disponiendo algunas fotocopias el 16 de igual mes y año y disponiéndose por otro escrito la devolución al interesado al no existir domicilio procesal; y, v) Están en etapa de transición, el trabajo de Dirección Jurídica es de siete de la mañana hasta las diez, once de la noche, el 12 de marzo de 2021, Andrés Angulo Rocha, Jefe de Adquisiciones legaliza las órdenes de compra y otros documentos; sin embargo, si el ahora impetrante de tutela no estaba de acuerdo podía reiterar, pero la nota fue atendida, por lo que solicita se deniegue la tutela.      

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 31/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 30 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: La parte ahora demandada independientemente de las funciones que desempeñe, emita una respuesta escrita, formal y además se encargue de su recepción por el ahora accionante, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, debiendo ser la resolución pertinente a lo solicitado e ingresando al fondo y cumpliendo los elementos que hacen a la petición; en base a los siguientes fundamentos: a)  Se cuestionó por parte del ahora demandado la legitimación pasiva, toda vez que no tuviera la condición de responsable de proceso de contratación, sino ostentaría el cargo de Director de Asuntos Jurídicos del GAM de Oruro; sin embargo, la fecha que hubiera asumido con el cargo señalado no están plenamente establecidas; ya que, los procesos de contratación que hace referencia el ahora peticionante de tutela, datan de 2018 y a la fecha es gestión 2021; además, el componente del derecho a la petición cuando está dirigida a una persona incompetente, tiene la obligación de atenderla y responder en ese sentido, haciendo conocer quien fuere la persona natural o jurídica competente para conocer la petición, si bien fue atendida por el ahora demandado con ánimo de favorabilidad, no siendo obligación suya; empero, implica una aceptación de haber asumido la obligatoriedad de la solicitud; b) La generación de la hoja de ruta, indica el curso que siguió la petición, poniéndose en conocimiento del responsable del proceso de contratación el 9 de marzo de 2021, mereciendo respuesta y la otorgación de fotocopias  el 16 de igual mes y año estableciendo devolver al interesado, si bien el ahora demandado genero una suerte de trámite administrativo interno con la finalidad de responder a la petición, en forma escrita; empero, la repuesta adolece por no ser generada dentro de un plazo razonable, toda vez que la nota fue recibida el 25 de febrero de 2021 hasta el 16 de marzo de igual año, transcurrió más de los días considerados razonables, el otro elemento de la lesión del derecho a la petición es no hacer conocer a la parte solicitante el resultado de la petición; y, c) Si bien existe la documentación  que se generó; sin embargo, no existe evidencia que hayan sido de conocimiento oportuno del ahora impetrante de tutela, existe la petición escrita pero no ha sido atendida en plazo razonable, si bien el ahora demandado alegó la incompetencia, pese a ver generado una suerte de procedimiento interno esta no fue de conocimiento del ahora accionante, y esto no requiere requisitos procedimientos formales como el señalamiento de domicilio procesal o real, sino simplemente la intención de hacer pública la información por medios que aseguren la adecuada publicidad y la recepción de la respuesta.        

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Julio Pablo Ríos Chambi, el 24 de febrero de 2021, en amparo del art. 24 de la CPE y art.16 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, impetró a Juan Ramiro Rufino Troncoso –ahora demandado–, Responsable de procesos de contratación (RPA-ANPE), que a la brevedad posible le otorgue fotocopias legalizadas de los procesos de contratación de 2018 “1. Proceso de contratación relativo a la ORDEN DE COMPRA N° 64459 de fecha 01.01.2018… 2. Proceso de contratación relativo a la ORDEN DE COMPRA N°65139 de fecha 29.11.2018… 3. Proceso de contratación relativo a la ORDEN DE COMPRA N° 64393 de fecha 24.10.2018…” (sic), por su condición de gerente propietario de la comercial ferretería “GALAXYMAT SUR” (sic), desde su inicio hasta la adjudicación, solicitud que fue recepcionada el 25 de febrero de 2021, numero 368 a horas 15:15 (fs. 2 y vta.)

II.2.  El ahora demandado, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del GAM de Oruro y el abogado Víctor Heriberto Ticona Fernández, de la misma dirección por Cite: D.A.J./G.AM.O/178/2021 de 9 de marzo de 2021, dirigido al Ingeniero Edwin Jiménez Sánchez responsable de proceso de contratación apoyo nacional a la producción y empleo RPA- GAM de Oruro, con la suma se remita procesos de contratación, firmado por el ahora demandado y el abogado antes mencionado de la Dirección de Asuntos Jurídicos del GAM de Oruro respectivamente, con cargo de recepción de 10 de marzo del mismo año a horas 13:44 (fs.13).

II.3. El Jefe de Adquisiciones, Andrés Angulo Rocha, mediante Cite 0083/2021 de 12 de marzo, dirigido al ahora demandado, remite la información solicitada mediante D.A.J. 178/2021 “Conforme a la nota presentada por el Sr. Julio Pablo Ríos Chambi Gerente Propietario Comercial Ferretería ‘GALAZYMAT SUR´, por concepto de adquisiciones…” (sic), que fue recibida el 15 del citado mes y año (fs.12).

II.4. Por oficio Cite: D.A.J./G.AM.O/203/2021 de 16 de marzo, suscrito por el ahora demandado en su condición de Director de Asuntos Jurídicos del GAM de Oruro y otros, dirigido al ahora peticionante de tutela, por el cual se le hace conocer que se entregue la documentación solicitada (fs.9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada no dio respuesta a su solicitud de fotocopias legalizadas presentado el 25 de febrero de 2021, transcurriendo desde la precitada fecha hasta la interposición de esta acción de defensa cincuenta y siete días sin tener respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto 

En relación al derecho a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplico las razones jurisprudenciales desarrolladas en la                             SCP 0587/2019-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo. 

“Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional…”.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Norma Suprema que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose, en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, manifestó también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de        20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser:             a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;          c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición; señaló que, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la    SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3., exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8],                  SSCC 0560/2010-R[9], SC 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11], SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: i) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[14]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada no dio respuesta a su solicitud de fotocopias legalizadas presentado el 25 de febrero de 2021, transcurriendo desde la precitada fecha hasta la interposición de esta acción de defensa cincuenta y siete días sin tener respuesta alguna.

         De los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el ahora peticionante de tutela por oficio de 24 de febrero de 2021, recepcionado el 25 de igual mes y año dirigido a Juan Ramiro Rufino Troncoso, Responsable de Procesos de Contratación (RPA-ANPE) del GAM de Oruro, -ahora demandado- impetró que a la brevedad posible se le otorgue fotocopias legalizadas de los procesos de contratación relativos a las órdenes de compra 64459 de 1 de enero, 64939 de 24 de octubre y 65139 de 29 de noviembre todos de 2018, en su condición de gerente propietario de la comercial ferretería “GALAXYMANT SUR” (sic [Conclusión II.1]), el ahora demandado por Cite D.A.J./G.AM.O/178/2021 de 9 de marzo, solicitó a Edwin Jiménez Sánchez, responsable de proceso de contratación apoyo nacional a la producción y empleo RPA-GAM de Oruro, remitir los procesos de contratación antes citado, con cargo de recepción de 10 de marzo de 2021 a horas 13:44 (Conclusión II.2), en respuesta al oficio antes mencionado, el Jefe de Adquisiciones, Andrés Angulo Rocha por Cite 0083/2021 de 12 de marzo remite la documentación solicitado a la parte ahora demandada (Conclusión II.3) y por nota de 16 de marzo de 2021 el ahora demandado dispone que se ponga a conocimiento del ahora impetrante de tutela mediante Cite D.A.J./G.AM.O/203/2021 (Conclusión II.4).

Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, el contenido del derecho a la petición exige que tras su presentación sea esta oral o escrita, debe merecer una respuesta formal que proporcione una solución material y debidamente fundamentada sobre el fondo de la solicitud, sea esta de forma positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada y/o notificada al peticionante.

En el presente caso en análisis, se tiene que efectivamente el ahora accionante, presentó solicitud escrita a efectos de que se le proporcione fotocopias legalizadas de tres procesos de contratación de 2018, misma que fue dirigida al ahora demandado, Responsable de Procesos de Contratación (RPA-ANPE) del GAM de Oruro -lo correcto es Director de Asuntos Jurídicos-, debidamente recepcionada el 25 de febrero de 2021 a horas 15:15 por la Dirección de Asuntos Jurídicos de referida entidad municipal.

Al respecto de las pruebas descritas en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, el ahora demandado solicitó a Edwin Jiménez Sánchez, responsable del proceso de contratación apoyo nacional a la producción y empleo RPA GAM de Oruro, la remisión de la documentación impetrada y este por          Cite: 0083/2021 de 12 de marzo remitió al ahora demandado la documentación solicitada y a consecuencia de ello la parte ahora demandada por oficio              Cite: D.A.J./G.AM.O/203/2021 de 16 de mismo mes y año, y se proceda a la entrega de la documentación al ahora impetrante de tutela.

Del antecedente mencionado, si bien se tiene una respuesta material a la petición; empero, se establece que el mismo no fue puesto en conocimiento del ahora accionante, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre este aspecto, es más esta tesis se refuerza por el informe brindado por la parte demandada en la audiencia de esta acción tutelar en la cual señala que envió el ofició al ingeniero Edwin Jiménez Sánchez, responsable de los procesos de contratación y este remitió la documentación y dispuso la devolución al interesado, pero no señaló que el oficio de respuesta fue notificado en Secretaria.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., señala que se vulnera el derecho a la petición consagrada en el art. 24 de la CPE, si bien existe respuesta; empero, esta no es debidamente notificada y/o comunicada al interesado, consecuentemente al no haberse procedido de manera formal con este requisito se establece que la parte demandada lesionó el derecho a la petición por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.          

 

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0200/2022-S1 (viene de la pág. 11).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada por la vulneración del derecho a la petición; y,

SE DISPONE que la autoridad ahora demandada notifique al ahora impetrante de tutela con el Cite: D.A.J./G.AM.O/203/2021 de 16 de marzo en merito a que la respuesta existe.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señ[10] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[10] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[10] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido alar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reg lamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

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