SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2022-S1
Fecha: 09-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada no dio respuesta a su solicitud de fotocopias legalizadas presentado el 25 de febrero de 2021, transcurriendo desde la precitada fecha hasta la interposición de esta acción de defensa cincuenta y siete días sin tener respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplico las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0587/2019-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.
“Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional…”.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Norma Suprema que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose, en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, manifestó también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición; señaló que, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3., exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8], SSCC 0560/2010-R[9], SC 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11], SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: i) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[14]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada no dio respuesta a su solicitud de fotocopias legalizadas presentado el 25 de febrero de 2021, transcurriendo desde la precitada fecha hasta la interposición de esta acción de defensa cincuenta y siete días sin tener respuesta alguna.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el ahora peticionante de tutela por oficio de 24 de febrero de 2021, recepcionado el 25 de igual mes y año dirigido a Juan Ramiro Rufino Troncoso, Responsable de Procesos de Contratación (RPA-ANPE) del GAM de Oruro, -ahora demandado- impetró que a la brevedad posible se le otorgue fotocopias legalizadas de los procesos de contratación relativos a las órdenes de compra 64459 de 1 de enero, 64939 de 24 de octubre y 65139 de 29 de noviembre todos de 2018, en su condición de gerente propietario de la comercial ferretería “GALAXYMANT SUR” (sic [Conclusión II.1]), el ahora demandado por Cite D.A.J./G.AM.O/178/2021 de 9 de marzo, solicitó a Edwin Jiménez Sánchez, responsable de proceso de contratación apoyo nacional a la producción y empleo RPA-GAM de Oruro, remitir los procesos de contratación antes citado, con cargo de recepción de 10 de marzo de 2021 a horas 13:44 (Conclusión II.2), en respuesta al oficio antes mencionado, el Jefe de Adquisiciones, Andrés Angulo Rocha por Cite 0083/2021 de 12 de marzo remite la documentación solicitado a la parte ahora demandada (Conclusión II.3) y por nota de 16 de marzo de 2021 el ahora demandado dispone que se ponga a conocimiento del ahora impetrante de tutela mediante Cite D.A.J./G.AM.O/203/2021 (Conclusión II.4).
Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, el contenido del derecho a la petición exige que tras su presentación sea esta oral o escrita, debe merecer una respuesta formal que proporcione una solución material y debidamente fundamentada sobre el fondo de la solicitud, sea esta de forma positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada y/o notificada al peticionante.
En el presente caso en análisis, se tiene que efectivamente el ahora accionante, presentó solicitud escrita a efectos de que se le proporcione fotocopias legalizadas de tres procesos de contratación de 2018, misma que fue dirigida al ahora demandado, Responsable de Procesos de Contratación (RPA-ANPE) del GAM de Oruro -lo correcto es Director de Asuntos Jurídicos-, debidamente recepcionada el 25 de febrero de 2021 a horas 15:15 por la Dirección de Asuntos Jurídicos de referida entidad municipal.
Al respecto de las pruebas descritas en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, el ahora demandado solicitó a Edwin Jiménez Sánchez, responsable del proceso de contratación apoyo nacional a la producción y empleo RPA GAM de Oruro, la remisión de la documentación impetrada y este por Cite: 0083/2021 de 12 de marzo remitió al ahora demandado la documentación solicitada y a consecuencia de ello la parte ahora demandada por oficio Cite: D.A.J./G.AM.O/203/2021 de 16 de mismo mes y año, y se proceda a la entrega de la documentación al ahora impetrante de tutela.
Del antecedente mencionado, si bien se tiene una respuesta material a la petición; empero, se establece que el mismo no fue puesto en conocimiento del ahora accionante, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre este aspecto, es más esta tesis se refuerza por el informe brindado por la parte demandada en la audiencia de esta acción tutelar en la cual señala que envió el ofició al ingeniero Edwin Jiménez Sánchez, responsable de los procesos de contratación y este remitió la documentación y dispuso la devolución al interesado, pero no señaló que el oficio de respuesta fue notificado en Secretaria.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., señala que se vulnera el derecho a la petición consagrada en el art. 24 de la CPE, si bien existe respuesta; empero, esta no es debidamente notificada y/o comunicada al interesado, consecuentemente al no haberse procedido de manera formal con este requisito se establece que la parte demandada lesionó el derecho a la petición por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0200/2022-S1 (viene de la pág. 11).