SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0218/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2022-S2

Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  39450-2021-79-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 047/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zaida Eufronia Juaniquina Flores en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del indicado departamento.

                                                  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 ambos de marzo de 2021, cursantes de fs. 130 a 136; y, 139 a 145, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la cartera de créditos recibida en dación en pago del Exbanco Boliviano Americano Sociedad Anónima (S.A.) se tiene el crédito emitido en favor de Máximo Magne Soto como titular y como garantes Gregoria Queca Vélez de Magne, Froilán Raúl Magne Queca, Edgar Jaime Flores López y Roxana Ríos Echeverría de Flores, préstamo garantizado con un bien inmueble de propiedad del deudor y su esposa, hipoteca constituida en favor del indicado Banco Sucursal Oruro, registrado en los asientos 2 y 3 de la matrícula computarizada 4.01.1.01.0003924, conforme Escritura Pública 986/98 de 25 de agosto de 1998.

Previo a los trámites realizados en la ciudad de Oruro, se pronunció Sentencia Condenatoria Coactiva Civil -no cita fecha-, que ordenó el pago del monto perseguido más intereses y costas; en ese estado del proceso el BCB asumió conocimiento extraoficial que en el departamento de Cochabamba, el Fondo de la Comunidad S.A. FFP (actual Banco Pyme de la Comunidad S.A.) inició demanda ejecutiva el 14 de enero de 2000 contra Máximo Magne Soto, Froilán Raúl Magne Queca y Edgar Jaime Flores López, proceso en el cual en ejecución de sentencia se ordenó el remate del inmueble de propiedad de los ejecutados, el cual fue adjudicado a Abraham Pérez Chávez en la suma de Bs151 000.- (ciento cincuenta y un mil bolivianos).

El 31 de diciembre de 2009 interpusieron tercería de pago preferente, debido a que el BCB tenía constituida acreencia privilegiada sobre el inmueble de referencia, la cual se declaró probada mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, determinando en consecuencia privilegio de pago con el producto del remate a favor de BCB, en la suma anotada de Bs151 000.-, así como el pago de costas procesales de la entidad ejecutante Fondo de la Comunidad S.A. FFP a favor del BCB, Resolución que no fue impugnada y adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, conforme Auto de 1 de diciembre de igual año.

Empero, por Auto de 2 de septiembre de 2016, el Juez de la causa dispuso al momento de ordenar el pago preferente del producto del remate, las costas procesales y honorarios profesionales a favor de la entidad ejecutante -Fondo de la Comunidad S.A. FFP-, Resolución contraria a los antecedentes del proceso y al ordenamiento jurídico establecido, pues estos debieron asumirse por el o los ejecutados perdidosos y no por el tercerista, quien además se constituye en una entidad estatal.

Ante esta situación dedujeron recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando inadmisible dicho recurso, sin considerar los antecedentes del proceso y los aspectos cuestionados por el BCB contra los Autos impugnados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, relacionados con el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los    arts. 15.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Anular todos los actuados procesales concernientes al pago de costas procesales y honorarios profesionales  que mermen el pago del producto del remate que únicamente puede y debe ser cobrado en su totalidad por el BCB; y, b) Se anule el Auto de 2 de septiembre de 2016 y Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, debiendo emitirse uno nuevo acorde al ordenamiento jurídico establecido, a la línea jurisprudencial asumida por el “Tribunal Constitucional”, así como a los antecedentes del proceso, determinados en la parte resolutiva de la “…sentencia ejecutiva de 07 de octubre de 2000 año y la parte resolutiva de01 de junio de 2015” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 268, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su representante legal y abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 que confirmó el Auto de 2 de septiembre de 2016, estaría efectivizando el pago ordenado en el mismo, pese a haberse dispuesto el pago preferente a favor del BCB; y, 2) Los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio 1992, de su reglamento, establecen que no se pueden imponer costas al Estado y a sus instituciones, que es lo que estaría ocurriendo en los hechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 156 a 159 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional emerge de la impugnación planteada en la jurisdicción constitucional contra el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo seguido por el exfondo de la Comunidad S.A. FFP contra Máximo Magne Soto y otros, que al presente adquirió la calidad de cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria; ii) No obstante las imprecisiones y falta de pericia de la demanda de acción de amparo constitucional, en cuanto al derecho a la defensa, alegado como infringido, la SCP 1821/2010-R de 25 de octubre, estableció que este derecho se lesiona cuando a una persona es privada de intervenir en un proceso a defender sus intereses frente a actos que menoscaben sus derechos, lo que no ocurrió en el proceso ejecutivo, por cuanto ésta actuó como tercerista con un resultado favorable al declararse probada la tercería planteada, proceso en que también hizo uso de las acciones y recursos, impugnando las resoluciones que consideró le afectaran y a cuyo efecto fue emitido el Auto de Vista referido que ahora cuestiona, por lo que no se privó al BCB de intervenir, actuar o impugnar en dicho proceso, menos se afectó su derecho a la defensa; iii) Sobre el derecho al debido proceso, omitieron indicar cuál sería el elemento constitutivo inobservado, omitiendo igualmente fundamentar y precisar el nexo de causalidad para pedir a la jurisdicción constitucional la nulidad del Auto de Vista confutado, tornándose así a prima facie improcedente su demanda tutelar; iv) Sobre el tenor y fundamento del Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, lo reclamado a través de la presente acción de defensa no fue objeto de impugnación en el recurso elevado a esa instancia, por cuanto la indebida condenación de costas aludida no fue parte de los Autos Interlocutorios elevados en grado de apelación, pues el motivo de apelación fue el monto que se determinó como costas y horarios profesionales de la entidad ejecutante (las sumas de Bs3 753,30.- [Tres setecientos cincuenta y tres mil 30/100 bolivianos] por costas procesales y Bs22 650.- [veintidós mil seiscientos cincuenta 00/100 bolivianos] por concepto de honorarios profesionales); aclarando que dicha condenación no fue impuesta al BCB, sino a los ejecutados, conforme dispone el Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2015, emitido por el Juez de la causa, el cual se encontraba plenamente ejecutoriado cuando se interpuso la tercería, por lo que mal pudo señalar que se le condenó indebidamente a dicho pago, ya que esas sumas no saldrán de sus arcas, sino del producto del remate efectuado; v) Por más que el BCB logró se declare probada su tercería, mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, esa actuación no puede retrotraer etapas precluidas, menos resoluciones ejecutoriadas como el prenombrado Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2015, de ahí que el Juez de primera instancia dispuso que el pago de costas y honorarios que le corresponde al exfondo de la Comunidad S.A. FFP debe descontarse del producto de remate (Bs151 000.-); vi) La entidad accionante fundó su acción tutelar con argumentos distintos a los señalados en el recurso  conocido y resuelto por el Auto de Vista que ahora cuestiona, por lo que es errada la aseveración que el pago de costas y honorarios profesionales hubieran sido impuestos al BCB; y, vii) Sobre el principio de seguridad jurídica alegado como lesionado, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.

Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 154 a 155, solicitando la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La acción tutelar se encuentra indebidamente formulada, puesto que su persona no emitió las resoluciones acusadas de ilegales, tampoco se lo identificó como actual titular de ese despacho judicial; b) De igual forma la demanda tutelar, no identificó adecuadamente los derechos vulnerados, menos la norma legal incorrectamente aplicada que conlleve dejar sin efecto las Resoluciones cuestionadas, sumándose a ello que, la exposición de hechos tergiversó el contenido del Auto de 2 de septiembre de 2016 y el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020; c) La acción resulta improcedente conforme prevén los arts. 53.2 y 3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto en el caso, cuando fue emitido el Auto de 2 de septiembre de 2016, el derecho de recurrir de la entidad accionante ya había precluido, por lo que el Auto de Vista fue emitido conforme a derecho; y, d) Por otra parte el Auto de 2 de septiembre de 2016 y el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 en ninguna momento dispusieron la condenación en costas y costos contra institución estatal alguna, refiriéndose únicamente a la forma de proceder al pago del producto del remate al verificar la existencia de un tercerista victorioso.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Javier Alejandro Meza Canedo, representante legal del Banco Pyme de La Comunidad Sociedad Anónima (S.A.), mediante memorial presentado 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 204 a 205, sostuvo: 1) Mediante Resolución la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) 409/2014 de 10 de junio,  autorizó el Fondo de la Comunidad S.A. FFP su transformación a Banco Pyme con la denominación de Banco Pyme de la Comunidad S.A.; 2) La acción de amparo constitucional pretende anular el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 y el Auto de 2 de septiembre de 2016, alegando la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del BCB; 3) A través del referido Auto, el Juez de la causa, instruyó que con el producto del remate del inmueble de los ejecutados, en primer lugar, el pago de las costas y honorarios a favor del Banco Pyme de la Comunidad S.A. (ejecutante) y con el saldo se pague de manera preferente al BCB (tercerista), por cuanto en ningún momento desconocieron el derecho al pago de la acreencia al BCB de manera preferente a la de ellos; 4) Aclarando que, el pago por costas procesales y honorarios profesionales correspondiente al proceso seguido por el Banco Pyme de la Comunidad S.A.  en contra de los deudores Máximo Magne Soto y otros, fue regulado por Auto de 1 de junio de 2015, el cual no fue objeto de recurso posterior, encontrándose plenamente ejecutoriado; 5) El BCB hizo uso de su derecho y dedujo el recurso de apelación el 6 de octubre de 2016 en contra de los Autos de 1 de junio de 2015 (ejecutoriado) y de 2 de septiembre de 2016, expresando en su petitorio que ambos sean revocados y se regulen los honorarios bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, aclarando que el único punto objetado por el BCB fue la regulación de honorarios al considéralos exorbitantes y elevados, pero no cuestionó la prelación de pago a favor del Banco Pyme de la Comunidad S.A.; 6) El Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizó un puntual y acertado análisis respecto a los antecedentes y agravios expuestos por el BCB, determinando válidamente la inadmisibilidad del recurso; respecto del Auto de 1 de junio de 2015, por extemporáneo y del Auto de 2 de septiembre de 2016, por falta de fundamento que sustente su agravio y de la cita legal vulnerada; y, 7) El BCB pretende impugnar nuevos supuestos daños a través de este medio de defesa constitucional, los derechos invocados no fueron infringidos en ninguna de las etapas procesales, pretendiendo usar esta acción como una nueva instancia para realizar sus reclamos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 047/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 274, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El lineamiento jurisprudencial, en relación a la Resolución que puede ser revisada en el ámbito constitucional, en el caso concreto, es el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido por los Vocales hoy demandados en apelación, en virtud al recurso deducido por el BCB, de cuyo contenido verificaron, fue impugnado el Auto de 1 de junio de 2015 que aprobó las costas procesales y honorarios profesionales, cuestionando en su memorial que esos montos resultan ser exorbitantes, el cual debería tener relación con el monto recuperado por la entidad ejecutante y no así por la totalidad del monto liquidado, añadiendo que si bien el Banco ejecutante habría tramitado el proceso ejecutivo hasta el estado de la subasta y remate, el derecho de preferencia de pago fue declarado a su favor, empero el ejecutante no materializó el cobro efectivo de dineros en favor del Banco Pyme La Comunidad S.A., por lo que no debió aplicarse un pago porcentual por la cuantía litigada; ii) En el petitorito del memorial de recurso de 6 de octubre de 2016, solicitó la revocatoria de los Autos Interlocutorios cuestionados y en su lugar se regulen los honorarios profesionales en aplicación del principio de razonabilidad, proporcionalidad y del valor superior -justicia-, verificándose que el argumento de impugnación, es en relación a los montos determinados por el Juez de la causa como costas procesales y honorarios profesionales, los cuales deberán ser pagados al abogado de la entidad ejecutante, empero en ninguna parte del prenombrado memorial expresó lo que ahora señala en la acción de amparo constitucional; iii) Con respecto a la apelación formulada contra el Auto de 1 de junio de 2015, señalaron que este justamente reguló los honorarios profesionales y aprobó las costas procesales, con el que se notificó a las partes e incluso a la entidad tercerista el 25 de igual mes y año, consecuentemente por Auto de 7 de agosto del mismo año se declaró su ejecutoria adquiriendo calidad de cosa juzgada por lo que lógicamente su recurso era extemporáneo y en consecuencia inadmisible; iv) En relación al Auto de 2 de septiembre de 2016, que dispuso que con el producto del remate se paguen primero las costas procesales y los honorarios y el saldo vaya a la acreencia privilegiada del BCB, el recurso cuestionó la suma que se fijó para el pago de honorarios profesionales, cuando ello fue determinado con anterioridad, por lo que los Vocales demandados determinaron que el recurso carecía de técnica procesal, al no sustentar de manera clara el agravio ni precisar un petitorio claro y concreto; y, v) Tampoco se evidencia de qué forma se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, porque de los actuados procesales se tiene el apersonamiento de la entidad accionante como tercerista en el proceso ejecutivo, admitiéndose su pretensión de pago preferente, habiendo sido legalmente notificada con los Autos que luego impugnó, circunstancia debidamente expuestas por los Vocales prenombrados, advirtiéndose en cambio que la impetrante de tutela introduce vía acción de amparo argumentos diferentes a los de su recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Cursa el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en grado de apelación, ello dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP contra Máximo Magne Soto y otros, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo en grado de apelación, declara: INADMISIBLES los recurso de apelación interpuesto contra los Autos de 01 de junio de 2015 y 02 de septiembre de 2016; sin costas por tratarse de entidad pública, de conformidad al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, concordante con el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica, aprobado por Decreto Supremo N° 23215 de 2 de julio de 1992” (sic [fs. 260 a 264]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica, toda vez que a través del Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido en alzada por los Vocales demandados, al declarar inadmisibles los recurso de apelación formulados contra los Auto Interlocutorios de 1 de junio de 2015 y de 2 de septiembre de 2016, han condenado al pago de las costas procesales y honorarios profesionales al BCB, sin considerar que se trata de una entidad estatal a la que no puede imponérsele dichos pagos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación

La acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo extraordinario que se promueve para tutelar derechos y garantías constitucionales, por su carácter subsidiario, no puede remplazar a procesos judiciales o administrativos establecidos por el ordenamiento jurídico para establecer o definir derechos; es decir, esta vía tutelar no puede ser utilizada como una opción alternativa ni supletoria a otros procedimientos específicos, conforme al art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” así como, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que dicha acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Es así que, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la subsidiariedad del amparo constitucional, a través de la                            SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que éste constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, porque su finalidad es reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Asimismo, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad, misma que se da cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas fueron incorporadas).

III.2. Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que fueron revisados por esta Sala, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fondo la Comunidad S.A. FFP, ahora Banco Pyme de la Comunidad S.A. contra Máximo Magne Soto y otros, el BCB intervino como tercerista deduciendo tercería de preferencia en el pago, por cuanto en contra del prenombrado Máximo Magne Soto el BCB tenía registrado con anterioridad en garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad, el mismo que fue subastado y rematado en el indicado proceso ejecutivo; en tal virtud el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, a cargo de dicho proceso declaró probada la indicada tercería (Auto de 1 de septiembre de 2016); posteriormente fue emitido en el mismo proceso el Auto de 2 de igual mes y año, por el cual la aludida autoridad dispuso que con el producto del remate del bien inmueble, que ascendía a la suma de Bs151 000.- se pague las costas procesales y los honorarios profesionales a favor del Banco Pyme La Comunidad S.A. (establecidos por Auto de 1 de junio de 2015) y con el saldo la acreencia del BCB; ello motivó que el BCB en su condición de tercerista, interpusiera recurso de apelación impugnando ambas Resoluciones; es decir, los Autos de 1 de junio de 2015 y de 2 de septiembre de 2016, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, el cual es cuestionado a través de la presente acción de defensa.

           Ahora bien, el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 (Conclusión II.1), emitido por los Vocales ahora demandados, en el CONSIDERANDO I, acápite I.2, referido al recurso de apelación del BCB, contiene una síntesis de los agravios formulados por dicha entidad, a saber: “…Reclama sobre la orden de pago de costas procesales y la regulación de honorario profesional en favor de la entidad ejecutante, al considerar que la misma es exorbitante y va en contra de la amplia jurisprudencia. Al efecto cita una diversidad de sentencias constitucionales, para referir que los honorarios deberán fijarse sobre el monto efectivamente recuperado, en función al principio de razonabilidad y proporcionalidad, que en ese orden el profesional abogado no logro recuperar monto alguno para la entidad ejecutante, porque al haberse declarado a favor del Banco Central la tercería de preferencia de pago, en su condición de tercerista tiene derecho de cobrar todo el monto de la subasta del inmueble de propiedad de los ejecutados, que aun así no cubrirá el total adeudado.

          

           En definitiva solicita se revoque los autos impugnados y en su lugar que se regule los honorarios profesionales en aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad tomando en cuenta lo estrictamente realizado en el proceso” (sic).

En cambio del contenido de la demanda tutelar, la entidad accionante (BCB), en suma refiere: “…En consecuencia, al amparo de la referida línea jurisprudencia y en defensa de los intereses del Estado y a efectos de evitar un daño económico al Estado, corresponde señalar que en modo alguno corresponde que el producto del remate (o una parte) del inmueble hipotecado voluntariamente a favor del Banco Centra de Bolivia, sobre el cual el BCB cuenta con resolución que declara PROBADA la Tercería del Pago Preferente, que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material, no es posible que el producto del remate  beneficie a la entidad ejecutante: Fondo de la Comunidad S.A. FFP (actual Banco Pyme de la Comunidad S.A.), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, siendo tal determinación: ilegal y contraria a nuestro ordenamiento jurídico sino también contraria la línea jurisprudencia trazada por el Tribunal Constitucional, es sentido de que no es posible condenar en costas ni en honorarios profesionales a una entidad pública, cuando tales conceptos deben ser asumida por el o los ejecutados tal cual dispone nuestro ordenamiento jurídico” (sic).

De lo precedentemente anotado, se infiere, que lo reclamado a través del recurso de apelación deducido por el BCB, está referido al elevado monto regulado como costas procesales y honorarios profesionales, en favor del Banco Pyme de la Comunidad S.A., los cuales debieron ser pagados por los ejecutados; en cambio, en la acción de amparo constitucional, hacen alusión a la defensa de los intereses del Estado y a evitar un daño económico al mismo, pues consideran que el producto del remate no debería beneficiar a la entidad ejecutante Fondo de la Comunidad S.A. FFP (actual Banco Pyme de la Comunidad S.A.); trayendo así, en la demanda tutelar, aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación, pretendiendo que a través de la jurisdicción constitucional se analicen aspectos que no fueron planteados en su oportunidad ante los Vocales -hoy demandados-, quienes en su caso no habrían tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, advirtiéndose en consecuencia, la subsidiaridad de la problemática planteada, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; extremo que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 047/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 274, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos establecidos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0218/2022-S2 (viene de la pág. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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