SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0218/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

II.1.    Cursa el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en grado de apelación, ello dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP co

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica, toda vez que a través del Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido en alzada por los Vocales demandados, al declarar inadmisibles los recurso de apelación formulados contra los Auto Interlocutorios de 1 de junio de 2015 y de 2 de septiembre de 2016, han condenado al pago de las costas procesales y honorarios profesionales al BCB, sin considerar que se trata de una entidad estatal a la que no puede imponérsele dichos pagos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación

La acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo extraordinario que se promueve para tutelar derechos y garantías constitucionales, por su carácter subsidiario, no puede remplazar a procesos judiciales o administrativos establecidos por el ordenamiento jurídico para establecer o definir derechos; es decir, esta vía tutelar no puede ser utilizada como una opción alternativa ni supletoria a otros procedimientos específicos, conforme al art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” así como, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que dicha acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Es así que, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la subsidiariedad del amparo constitucional, a través de la                            SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que éste constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, porque su finalidad es reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Asimismo, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad, misma que se da cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas fueron incorporadas).

III.2. Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que fueron revisados por esta Sala, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fondo la Comunidad S.A. FFP, ahora Banco Pyme de la Comunidad S.A. contra Máximo Magne Soto y otros, el BCB intervino como tercerista deduciendo tercería de preferencia en el pago, por cuanto en contra del prenombrado Máximo Magne Soto el BCB tenía registrado con anterioridad en garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad, el mismo que fue subastado y rematado en el indicado proceso ejecutivo; en tal virtud el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, a cargo de dicho proceso declaró probada la indicada tercería (Auto de 1 de septiembre de 2016); posteriormente fue emitido en el mismo proceso el Auto de 2 de igual mes y año, por el cual la aludida autoridad dispuso que con el producto del remate del bien inmueble, que ascendía a la suma de Bs151 000.- se pague las costas procesales y los honorarios profesionales a favor del Banco Pyme La Comunidad S.A. (establecidos por Auto de 1 de junio de 2015) y con el saldo la acreencia del BCB; ello motivó que el BCB en su condición de tercerista, interpusiera recurso de apelación impugnando ambas Resoluciones; es decir, los Autos de 1 de junio de 2015 y de 2 de septiembre de 2016, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, el cual es cuestionado a través de la presente acción de defensa.

           Ahora bien, el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 (Conclusión II.1), emitido por los Vocales ahora demandados, en el CONSIDERANDO I, acápite I.2, referido al recurso de apelación del BCB, contiene una síntesis de los agravios formulados por dicha entidad, a saber: “…Reclama sobre la orden de pago de costas procesales y la regulación de honorario profesional en favor de la entidad ejecutante, al considerar que la misma es exorbitante y va en contra de la amplia jurisprudencia. Al efecto cita una diversidad de sentencias constitucionales, para referir que los honorarios deberán fijarse sobre el monto efectivamente recuperado, en función al principio de razonabilidad y proporcionalidad, que en ese orden el profesional abogado no logro recuperar monto alguno para la entidad ejecutante, porque al haberse declarado a favor del Banco Central la tercería de preferencia de pago, en su condición de tercerista tiene derecho de cobrar todo el monto de la subasta del inmueble de propiedad de los ejecutados, que aun así no cubrirá el total adeudado.

           En definitiva solicita se revoque los autos impugnados y en su lugar que se regule los honorarios profesionales en aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad tomando en cuenta lo estrictamente realizado en el proceso” (sic).

En cambio del contenido de la demanda tutelar, la entidad accionante (BCB), en suma refiere: “…En consecuencia, al amparo de la referida línea jurisprudencia y en defensa de los intereses del Estado y a efectos de evitar un daño económico al Estado, corresponde señalar que en modo alguno corresponde que el producto del remate (o una parte) del inmueble hipotecado voluntariamente a favor del Banco Centra de Bolivia, sobre el cual el BCB cuenta con resolución que declara PROBADA la Tercería del Pago Preferente, que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material, no es posible que el producto del remate  beneficie a la entidad ejecutante: Fondo de la Comunidad S.A. FFP (actual Banco Pyme de la Comunidad S.A.), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, siendo tal determinación: ilegal y contraria a nuestro ordenamiento jurídico sino también contraria la línea jurisprudencia trazada por el Tribunal Constitucional, es sentido de que no es posible condenar en costas ni en honorarios profesionales a una entidad pública, cuando tales conceptos deben ser asumida por el o los ejecutados tal cual dispone nuestro ordenamiento jurídico” (sic).

De lo precedentemente anotado, se infiere, que lo reclamado a través del recurso de apelación deducido por el BCB, está referido al elevado monto regulado como costas procesales y honorarios profesionales, en favor del Banco Pyme de la Comunidad S.A., los cuales debieron ser pagados por los ejecutados; en cambio, en la acción de amparo constitucional, hacen alusión a la defensa de los intereses del Estado y a evitar un daño económico al mismo, pues consideran que el producto del remate no debería beneficiar a la entidad ejecutante Fondo de la Comunidad S.A. FFP (actual Banco Pyme de la Comunidad S.A.); trayendo así, en la demanda tutelar, aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación, pretendiendo que a través de la jurisdicción constitucional se analicen aspectos que no fueron planteados en su oportunidad ante los Vocales -hoy demandados-, quienes en su caso no habrían tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, advirtiéndose en consecuencia, la subsidiaridad de la problemática planteada, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; extremo que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 047/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 274, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos establecidos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0218/2022-S2 (viene de la pág. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA