SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0218/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 ambos de marzo de 2021, cursantes de fs. 130 a 136; y, 139 a 145, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la cartera de créditos recibida en dación en pago del Exbanco Boliviano Americano Sociedad Anónima (S.A.) se tiene el crédito emitido en favor de Máximo Magne Soto como titular y como garantes Gregoria Queca Vélez de Magne, Froilán Raúl Magne Queca, Edgar Jaime Flores López y Roxana Ríos Echeverría de Flores, préstamo garantizado con un bien inmueble de propiedad del deudor y su esposa, hipoteca constituida en favor del indicado Banco Sucursal Oruro, registrado en los asientos 2 y 3 de la matrícula computarizada 4.01.1.01.0003924, conforme Escritura Pública 986/98 de 25 de agosto de 1998.

Previo a los trámites realizados en la ciudad de Oruro, se pronunció Sentencia Condenatoria Coactiva Civil -no cita fecha-, que ordenó el pago del monto perseguido más intereses y costas; en ese estado del proceso el BCB asumió conocimiento extraoficial que en el departamento de Cochabamba, el Fondo de la Comunidad S.A. FFP (actual Banco Pyme de la Comunidad S.A.) inició demanda ejecutiva el 14 de enero de 2000 contra Máximo Magne Soto, Froilán Raúl Magne Queca y Edgar Jaime Flores López, proceso en el cual en ejecución de sentencia se ordenó el remate del inmueble de propiedad de los ejecutados, el cual fue adjudicado a Abraham Pérez Chávez en la suma de Bs151 000.- (ciento cincuenta y un mil bolivianos).

El 31 de diciembre de 2009 interpusieron tercería de pago preferente, debido a que el BCB tenía constituida acreencia privilegiada sobre el inmueble de referencia, la cual se declaró probada mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, determinando en consecuencia privilegio de pago con el producto del remate a favor de BCB, en la suma anotada de Bs151 000.-, así como el pago de costas procesales de la entidad ejecutante Fondo de la Comunidad S.A. FFP a favor del BCB, Resolución que no fue impugnada y adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, conforme Auto de 1 de diciembre de igual año.

Empero, por Auto de 2 de septiembre de 2016, el Juez de la causa dispuso al momento de ordenar el pago preferente del producto del remate, las costas procesales y honorarios profesionales a favor de la entidad ejecutante -Fondo de la Comunidad S.A. FFP-, Resolución contraria a los antecedentes del proceso y al ordenamiento jurídico establecido, pues estos debieron asumirse por el o los ejecutados perdidosos y no por el tercerista, quien además se constituye en una entidad estatal.

Ante esta situación dedujeron recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando inadmisible dicho recurso, sin considerar los antecedentes del proceso y los aspectos cuestionados por el BCB contra los Autos impugnados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, relacionados con el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los    arts. 15.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Anular todos los actuados procesales concernientes al pago de costas procesales y honorarios profesionales  que mermen el pago del producto del remate que únicamente puede y debe ser cobrado en su totalidad por el BCB; y, b) Se anule el Auto de 2 de septiembre de 2016 y Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, debiendo emitirse uno nuevo acorde al ordenamiento jurídico establecido, a la línea jurisprudencial asumida por el “Tribunal Constitucional”, así como a los antecedentes del proceso, determinados en la parte resolutiva de la “…sentencia ejecutiva de 07 de octubre de 2000 año y la parte resolutiva de01 de junio de 2015” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 268, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su representante legal y abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 que confirmó el Auto de 2 de septiembre de 2016, estaría efectivizando el pago ordenado en el mismo, pese a haberse dispuesto el pago preferente a favor del BCB; y, 2) Los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio 1992, de su reglamento, establecen que no se pueden imponer costas al Estado y a sus instituciones, que es lo que estaría ocurriendo en los hechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 156 a 159 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional emerge de la impugnación planteada en la jurisdicción constitucional contra el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo seguido por el exfondo de la Comunidad S.A. FFP contra Máximo Magne Soto y otros, que al presente adquirió la calidad de cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria; ii) No obstante las imprecisiones y falta de pericia de la demanda de acción de amparo constitucional, en cuanto al derecho a la defensa, alegado como infringido, la SCP 1821/2010-R de 25 de octubre, estableció que este derecho se lesiona cuando a una persona es privada de intervenir en un proceso a defender sus intereses frente a actos que menoscaben sus derechos, lo que no ocurrió en el proceso ejecutivo, por cuanto ésta actuó como tercerista con un resultado favorable al declararse probada la tercería planteada, proceso en que también hizo uso de las acciones y recursos, impugnando las resoluciones que consideró le afectaran y a cuyo efecto fue emitido el Auto de Vista referido que ahora cuestiona, por lo que no se privó al BCB de intervenir, actuar o impugnar en dicho proceso, menos se afectó su derecho a la defensa; iii) Sobre el derecho al debido proceso, omitieron indicar cuál sería el elemento constitutivo inobservado, omitiendo igualmente fundamentar y precisar el nexo de causalidad para pedir a la jurisdicción constitucional la nulidad del Auto de Vista confutado, tornándose así a prima facie improcedente su demanda tutelar; iv) Sobre el tenor y fundamento del Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, lo reclamado a través de la presente acción de defensa no fue objeto de impugnación en el recurso elevado a esa instancia, por cuanto la indebida condenación de costas aludida no fue parte de los Autos Interlocutorios elevados en grado de apelación, pues el motivo de apelación fue el monto que se determinó como costas y horarios profesionales de la entidad ejecutante (las sumas de Bs3 753,30.- [Tres setecientos cincuenta y tres mil 30/100 bolivianos] por costas procesales y Bs22 650.- [veintidós mil seiscientos cincuenta 00/100 bolivianos] por concepto de honorarios profesionales); aclarando que dicha condenación no fue impuesta al BCB, sino a los ejecutados, conforme dispone el Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2015, emitido por el Juez de la causa, el cual se encontraba plenamente ejecutoriado cuando se interpuso la tercería, por lo que mal pudo señalar que se le condenó indebidamente a dicho pago, ya que esas sumas no saldrán de sus arcas, sino del producto del remate efectuado; v) Por más que el BCB logró se declare probada su tercería, mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, esa actuación no puede retrotraer etapas precluidas, menos resoluciones ejecutoriadas como el prenombrado Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2015, de ahí que el Juez de primera instancia dispuso que el pago de costas y honorarios que le corresponde al exfondo de la Comunidad S.A. FFP debe descontarse del producto de remate (Bs151 000.-); vi) La entidad accionante fundó su acción tutelar con argumentos distintos a los señalados en el recurso  conocido y resuelto por el Auto de Vista que ahora cuestiona, por lo que es errada la aseveración que el pago de costas y honorarios profesionales hubieran sido impuestos al BCB; y, vii) Sobre el principio de seguridad jurídica alegado como lesionado, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.

Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 154 a 155, solicitando la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La acción tutelar se encuentra indebidamente formulada, puesto que su persona no emitió las resoluciones acusadas de ilegales, tampoco se lo identificó como actual titular de ese despacho judicial; b) De igual forma la demanda tutelar, no identificó adecuadamente los derechos vulnerados, menos la norma legal incorrectamente aplicada que conlleve dejar sin efecto las Resoluciones cuestionadas, sumándose a ello que, la exposición de hechos tergiversó el contenido del Auto de 2 de septiembre de 2016 y el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020; c) La acción resulta improcedente conforme prevén los arts. 53.2 y 3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto en el caso, cuando fue emitido el Auto de 2 de septiembre de 2016, el derecho de recurrir de la entidad accionante ya había precluido, por lo que el Auto de Vista fue emitido conforme a derecho; y, d) Por otra parte el Auto de 2 de septiembre de 2016 y el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 en ninguna momento dispusieron la condenación en costas y costos contra institución estatal alguna, refiriéndose únicamente a la forma de proceder al pago del producto del remate al verificar la existencia de un tercerista victorioso.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Javier Alejandro Meza Canedo, representante legal del Banco Pyme de La Comunidad Sociedad Anónima (S.A.), mediante memorial presentado 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 204 a 205, sostuvo: 1) Mediante Resolución la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) 409/2014 de 10 de junio,  autorizó el Fondo de la Comunidad S.A. FFP su transformación a Banco Pyme con la denominación de Banco Pyme de la Comunidad S.A.; 2) La acción de amparo constitucional pretende anular el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 y el Auto de 2 de septiembre de 2016, alegando la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del BCB; 3) A través del referido Auto, el Juez de la causa, instruyó que con el producto del remate del inmueble de los ejecutados, en primer lugar, el pago de las costas y honorarios a favor del Banco Pyme de la Comunidad S.A. (ejecutante) y con el saldo se pague de manera preferente al BCB (tercerista), por cuanto en ningún momento desconocieron el derecho al pago de la acreencia al BCB de manera preferente a la de ellos; 4) Aclarando que, el pago por costas procesales y honorarios profesionales correspondiente al proceso seguido por el Banco Pyme de la Comunidad S.A.  en contra de los deudores Máximo Magne Soto y otros, fue regulado por Auto de 1 de junio de 2015, el cual no fue objeto de recurso posterior, encontrándose plenamente ejecutoriado; 5) El BCB hizo uso de su derecho y dedujo el recurso de apelación el 6 de octubre de 2016 en contra de los Autos de 1 de junio de 2015 (ejecutoriado) y de 2 de septiembre de 2016, expresando en su petitorio que ambos sean revocados y se regulen los honorarios bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, aclarando que el único punto objetado por el BCB fue la regulación de honorarios al considéralos exorbitantes y elevados, pero no cuestionó la prelación de pago a favor del Banco Pyme de la Comunidad S.A.; 6) El Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizó un puntual y acertado análisis respecto a los antecedentes y agravios expuestos por el BCB, determinando válidamente la inadmisibilidad del recurso; respecto del Auto de 1 de junio de 2015, por extemporáneo y del Auto de 2 de septiembre de 2016, por falta de fundamento que sustente su agravio y de la cita legal vulnerada; y, 7) El BCB pretende impugnar nuevos supuestos daños a través de este medio de defesa constitucional, los derechos invocados no fueron infringidos en ninguna de las etapas procesales, pretendiendo usar esta acción como una nueva instancia para realizar sus reclamos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 047/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 274, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El lineamiento jurisprudencial, en relación a la Resolución que puede ser revisada en el ámbito constitucional, en el caso concreto, es el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, emitido por los Vocales hoy demandados en apelación, en virtud al recurso deducido por el BCB, de cuyo contenido verificaron, fue impugnado el Auto de 1 de junio de 2015 que aprobó las costas procesales y honorarios profesionales, cuestionando en su memorial que esos montos resultan ser exorbitantes, el cual debería tener relación con el monto recuperado por la entidad ejecutante y no así por la totalidad del monto liquidado, añadiendo que si bien el Banco ejecutante habría tramitado el proceso ejecutivo hasta el estado de la subasta y remate, el derecho de preferencia de pago fue declarado a su favor, empero el ejecutante no materializó el cobro efectivo de dineros en favor del Banco Pyme La Comunidad S.A., por lo que no debió aplicarse un pago porcentual por la cuantía litigada; ii) En el petitorito del memorial de recurso de 6 de octubre de 2016, solicitó la revocatoria de los Autos Interlocutorios cuestionados y en su lugar se regulen los honorarios profesionales en aplicación del principio de razonabilidad, proporcionalidad y del valor superior -justicia-, verificándose que el argumento de impugnación, es en relación a los montos determinados por el Juez de la causa como costas procesales y honorarios profesionales, los cuales deberán ser pagados al abogado de la entidad ejecutante, empero en ninguna parte del prenombrado memorial expresó lo que ahora señala en la acción de amparo constitucional; iii) Con respecto a la apelación formulada contra el Auto de 1 de junio de 2015, señalaron que este justamente reguló los honorarios profesionales y aprobó las costas procesales, con el que se notificó a las partes e incluso a la entidad tercerista el 25 de igual mes y año, consecuentemente por Auto de 7 de agosto del mismo año se declaró su ejecutoria adquiriendo calidad de cosa juzgada por lo que lógicamente su recurso era extemporáneo y en consecuencia inadmisible; iv) En relación al Auto de 2 de septiembre de 2016, que dispuso que con el producto del remate se paguen primero las costas procesales y los honorarios y el saldo vaya a la acreencia privilegiada del BCB, el recurso cuestionó la suma que se fijó para el pago de honorarios profesionales, cuando ello fue determinado con anterioridad, por lo que los Vocales demandados determinaron que el recurso carecía de técnica procesal, al no sustentar de manera clara el agravio ni precisar un petitorio claro y concreto; y, v) Tampoco se evidencia de qué forma se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, porque de los actuados procesales se tiene el apersonamiento de la entidad accionante como tercerista en el proceso ejecutivo, admitiéndose su pretensión de pago preferente, habiendo sido legalmente notificada con los Autos que luego impugnó, circunstancia debidamente expuestas por los Vocales prenombrados, advirtiéndose en cambio que la impetrante de tutela introduce vía acción de amparo argumentos diferentes a los de su recurso.