SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0225/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

Gabriel Ramírez Tarqui y Cruz Pari Tarqui, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal José Antonio de Sucre” de El Alto del departamento de la Paz,

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 047/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 79 a 83, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el memorándum de expulsión 043/20 de 26 de octubre, debiendo restituir al accionante a su fuente de trabajo en el plazo de cuarenta y ocho horas, y dejando pendiente la resolución respecto a costas, daños y perjuicios. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de subsidiariedad se tuvo por aceptada la excepción considerando que la CPE protege el derecho de las niñas, niños y adolescentes dentro de la familia y sociedad, y que al tener estos presupuestos a su cargo el accionante, es viable aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad tomándose en cuenta que la protección puede ser tardía en caso de no ser conocida de inmediato; y, ii) Es evidente que los demandados al proceder con la expulsión del peticionante de tutela no actuaron en observancia al debido proceso, y que a pesar de haber actuado en base a un voto resolutivo de asamblea, no acreditaron que se haya exhibido evidencia con respecto al proceso disciplinario en su contra.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorándum 0179/13 de 7 de septiembre de 2012, el Directorio Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mariscal Antonio José de Sucre”, autorizó a Fernando Torres Paredes -ahora accionante- para prestar su trabajo con su movilidad dentro del referido Sindicato, en calidad de socio propietario (fs. 5).

II.2.    Por Memorándum 043/20 de 26 de octubre, se expulsó al peticionante de tutela del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mariscal Antonio José de Sucre”, aduciendo un fallo emitido por el Tribunal  de Honor Disciplinario del Sindicato (fs. 4).

II.3.    A través del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mariscal Antonio José de Sucre se tiene las infracciones y causales de expulsión como también las instancias a recurrir, y según el art. 71, los fallos del Tribunal de Honor Disciplinario, podrán ser apelados por conducto regular al Tribunal de Honor de las Federaciones y al Nacional si estima pertinente (fs. 15).

II.4.   Por Certificado FACH/CERT-054/2021 de 12 de abril de 2021 se evidencia que el ahora accionante no interpuso recurso alguno contra el memorándum de expulsión 043/20 ante la Federación Andina de Choferes Primero de Mayo de El Alto del departamento de la Paz (fs.64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, actividad del comercio, al debido proceso y su derecho a la defensa; toda vez que los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mariscal Antonio José de Sucre” -ahora demandados-, de manera intempestiva, determinaron su expulsión mediante el Memorándum 043/20 de 26 de octubre, sin expresar de manera clara los motivos de tal determinación, y sin que se tramite un proceso disciplinario previo, pese a estar amparado por la CPE; razón por la que acude de manera directa a la jurisdicción constitucional al ser vulnerado su derecho al trabajo, y que al no tener una relación de dependencia con los demandados, no resulta necesario el acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de manera previa, resultando aplicable la excepción al principio de subsidiariedad por el daño irremediable causado a sus ingresos. Por lo previamente detallado el impetrante de tutela solicita que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el memorándum de expulsión 043/20 de 26 de octubre; b) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en las mismas condiciones; y, c) La imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas; 1) El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas; 2) La interpretación del debido proceso en las asociaciones, sindicatos y otros entes análogos; y,       3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0782/2018-S2, 26 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la            SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.

           Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[3] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[4] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la          SC 0239/2010-R de 31 de mayo[5] refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.

           Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre[6] refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.

De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[8] señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

III.2.  La interpretación del debido proceso en las asociaciones, sindicatos y otros entes análogos

Si bien es cierto que el debido proceso, en sus dimensiones como principio, derecho y garantía, rige para todos los procesos tanto en el ámbito jurisdiccional, así como administración pública y privada. No es menos cierto que, en cada uno de esos ámbitos, los procesos que se llegan a sustanciar obedecen a diferentes órdenes normativos –todos en el marco de la Ley Fundamental-, así por ejemplo en el caso del ámbito jurisdiccional, tanto la jurisdicción ordinaria como agroambiental, así como las jurisdicciones especiales, se basan en normas predominantemente escritas o formales. A su vez, la jurisdicción indígena originaria campesina, se basa en sus normas y procedimientos propios.

Por otra parte, la administración pública, se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo y las normas conexas de desarrollo. En tanto que, en el sector privado, la pluralidad de normas resulta más compleja, obedeciendo a la naturaleza, fines y objetivos de cada organización o institución. En ese contexto, en ejercicio del derecho a la asociación reconocido en el art. 21.4 de la CPE, así como del art. 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados y sociedades democráticas, garantizan el ejercicio del derecho y libertad de asociación, en efecto, se tienen a asociaciones de orden laboral -en sus diferentes rubros-, religiosa, cultural, política, deportiva, cooperativista, vecinales, empresariales, y de otras índoles; que, dependiendo a su naturaleza       se autorregulan por normas propias que tienen un consenso o       aceptación interna entre sus miembros. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Huilca Tecse vs. Perú” precisó que:

El artículo 16 de la Convención comprende el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole; y que quienes están bajo la protección de la Convención tienen, no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo, sino que, además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad[9].

En ese orden de ideas, cada asociación regula la conducta que deben guardar sus miembros en relación a los fines, objetivos e intereses comunes, determinando sanciones disciplinarias cuando se quebrantan las normas que rigen la respectiva organización asociativa. En ese entendido, “…el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral…”, como establece el preámbulo de la Norma Suprema, implica que la obligación del Estado en su dimensión negativa, se traduzca en una mínima intervención del funcionamiento y gestión de las asociaciones, limitándose únicamente para los casos relacionados a resguardar la seguridad nacional o el orden público, o para proteger los derechos y garantías constitucionales de los demás.

Consiguientemente, la justicia constitucional, en garantía del derecho a la asociación, y la mínima intervención por parte del Estado, en el examen de demandas vinculadas al debido proceso de miembros de asociaciones o sindicatos u otras organizaciones análogas, está obligado a efectuar un control constitucional considerando las particularidades y la naturaleza de dichas colectividades, más aun teniendo presente que, en el diseño constitucional instaurado desde febrero de 2009, la potestad de administrar justicia emana del pueblo boliviano -art. 178 CPE-. Por lo que, resulta razonable advertir la existencia de un pluralismo jurídico,              distinto a los que tienen como fuente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, al derecho comunitario o instancias supranacionales.

En ese entendido, la justicia constitucional no debe ni puede soslayar la existencia de esta dimensión de pluralidad y pluralismo jurídico inherente a las organizaciones asociativas, puesto que la existencia de los mismos implica la construcción del modelo de justicia plural, basado en la descolonización, de abajo hacia arriba, y no de arriba hacia abajo como  se comprendía en el régimen constitucional anterior caracterizado por          el monismo jurídico, donde la potestad de administrar justicia no  emanaba del pueblo boliviano, sino de las autoridades e instancias jurisdiccionales.

En esa línea de razonamiento, en el control plural de constitucionalidad que ejerce la justicia constitucional, las posibles vulneraciones y/o lesiones         al debido proceso, sea en su dimensión de principio, garantía,                           o derecho, debe ser examinado a partir de las normas internas que tienen un consenso o aceptación interna de los miembros de la respectiva asociación, sindicato, u organización análoga. Evitando la subsunción de los procesos administrativos y disciplinarios internos de estas instituciones u organizaciones, a los procedimientos, formalidades y ritualismos de la justicia ordinaria y de los procesos administrativos de la administración pública.

Un entendimiento contrario a lo desarrollado, que soslaye las particularidades de la respectiva asociación, sindicato o institución análoga, por cuanto se exija el cumplimiento riguroso de formalidades y ritualismos en sus procesos administrativos y/o disciplinarios, implícitamente conllevaría la obligación de que las personas en el      ejercicio del derecho y libertad de asociación, tengan que incorporar        en sus estructuras organizativas, personal con formación en derecho,           o mínimamente de forma eventual, tengan que contratar profesionales         en derecho para que cumplan la labor de asistir técnicamente en                   la resolución de sus procesos administrativos o disciplinarios internos,                 lo cual desnaturalizaría la esencia de dichas organizaciones o       instituciones, restringiendo el derecho y libertad  de asociación, además, contraviniendo al postulado de la construcción de una sociedad justa          y armoniosa, cimentada en la descolonización, con plena justicia social           -art. 9 CPE-, y a la noción de que la potestad de administrar justicia, emana del pueblo boliviano, como consagra el art. 178 de la CPE.

III.3.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece que:           “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

  El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

  Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de el o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

 III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, actividad del comercio, al debido proceso y su derecho a la defensa; toda vez que los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mariscal Antonio José de Sucre” -ahora demandados-, de manera intempestiva, determinaron su expulsión mediante el Memorándum 043/20 de 26 de octubre, sin expresar de manera clara los motivos de tal determinación, y sin que se tramite un proceso disciplinario previo, pese a estar amparado por la CPE; razón por la que acude de manera directa a la jurisdicción constitucional al ser vulnerado su derecho al trabajo, y que al no tener una relación de dependencia con los demandados, no resulta necesario el acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de manera previa, resultando aplicable la excepción al principio de subsidiariedad por el daño irremediable causado a sus ingresos. Por lo previamente detallado el impetrante de tutela solicita que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el memorándum de expulsión 043/20 de 26 de octubre; b) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en las mismas condiciones; y, c) La imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.

Es necesario primero hacer referencia, a que el accionante afirma que en su caso correspondía aplicar una excepción al principio de subsidiariedad, afirmando que se le vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, además de que la decisión asumida por los demandados le vulneraba su derecho al trabajo, provocándole daños irremediables al no poder trabajar; sin embargo, dentro del mismo memorial, claramente afirma que no existe una relación de empleado con los demandados, o una relación de subordinación, por lo que no era necesario el acudir al Ministerio de Trabajo de manera previa, antes de presentar esta acción de amparo; aparte de ello, el mismo sostiene que dentro del referido Sindicato, éste era un socio propietario, lo que implica que es dueño de su propia movilidad,  y al no tener una relación obrero patronal, no se advierte que su derecho al trabajo sea menoscabado, sino su condición de socio de dicho sindicato, del cual fue expulsado, por lo que no corresponde el aplicar una excepción al principio de la subsidiariedad dentro del presente caso, ya que este no ha justificado un daño irreparable u otra circunstancia que amerite aplicar la referida excepción.

De la revisión de obrados, este Tribunal advierte que el accionante ingresó a prestar sus servicios dentro del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal José Antonio de Sucre” mediante Memorándum 0179/13 de 7 de septiembre de 2012 (Conclusión II.1); Asimismo, se tiene que el 26 de octubre de 2020 el accionante fue convocado por los ahora demandados, para que se presente en la oficina del Sindicato; y una vez ahí, se le entregó el memorándum 043/20, por el cual se determinó la aplicación de la referida sanción de expulsión del referido sindicato.

A través del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del indicado Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mariscal Antonio José de Sucre”, se tiene las infracciones y causales de expulsión, como también las instancias a recurrir.

Por Certificado FACH/CERT-054/2021 de 12 de abril de 2021, se evidencia que el ahora accionante no interpuso recurso alguno contra el Memorándum de expulsión 043/20 ante la Federación Andina de Choferes Primero de Mayo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 64).

Por otra parte, se tiene que el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del referido Sindicato, en referencia a su art. 71 refiere que los fallos del Tribunal de Honor Disciplinario, podrán ser apelados por conducto regular al Tribunal de Honor de las Federaciones y al Nacional si estima pertinente, por lo que en mérito a la jurisprudencia expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, al reconocer los mecanismos internos de las instituciones, asociaciones o cooperativas, se tiene que aplicar las normas internas a la resolución de los conflictos internos que pueden darse entre los socios.

Es necesario puntualizar que en cuanto al agotamiento de los mecanismos ordinarios, antes de recurrirse a la acción de amparo constitucional dentro de procesos judiciales o administrativos; debe considerarse que éste extremo sólo puede ser solicitado a la parte accionante, entre tanto haya sido procesada debidamente y exista una instancia a la que pueda acudir previamente, a efectos de que la resolución emitida que le cause agravio pueda ser revisada y en su caso revertida; pues caso contrario, si la misma se hubiera emitido prescindiéndose de los mecanismos y procedimientos legales previstos para el efecto, se apertura la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para denunciar la vulneración de derechos fundamentales, y si bien es evidente que de conformidad con lo previsto en el art. 71 del Reglamento del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mariscal Antonio José de Sucre”, los fallos del Tribunal de Honor Disciplinario, podrán ser apelados por conducto regular.

CORRESPONDE A LA SCP 0225/2022-S1 (viene de la pág. 12).

Ahora, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional es de carácter subsidiario, es decir que no puede operar si existen otras vías procesales idóneas para reclamar la supuesta lesión o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

En ese sentido, una vez que tuvo conocimiento la parte accionante del Memorándum 043/20 de 26 de octubre, conforme al art. 71 del citado Reglamento, podía acudir al Tribunal de Honor de las Federaciones y al Nacional si consideraba pertinente; consecuentemente, al no haber recurrido a esa instancia y acudir directamente ante la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, inobservó el principio de subsidiariedad, ante lo cual corresponde denegar la tutela impetrada con el fundamento expuesto, al no haberse agotado los medios legales que este tenía a su disposición.

Sin embargo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el fallo de la Sala Constitucional, hasta la emisión del presente fallo constitucional, y aplicando el estándar más alto, respecto a la protección de los derechos laborales, en aplicación del art. 28.II del CPCo, corresponde dentro del  presente caso, dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo los efectos de la concesión de la tutela establecida por la Resolución 047/2021 de 15 de abril, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de la Paz.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 047/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 79 a 83, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática; aplicando el dimensionamiento de los efectos de este fallo constitucional, como se tiene explicado en el análisis del caso concreto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]Señala, entre otras, como garantía judicial, la siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[3]El último Considerando, establece: “…La garantía del debido proceso comprende `el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales´, a fin de que `las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´, entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial”.

[4]El FJ III.2, señala: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

[5]El FJ III.3, indica respecto a la aplicabilidad extensiva a los procesos disciplinarios en instancias o instituciones privadas: “En definitiva, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Estado rige para todos los bolivianos, y por sus efectos o irradiación del derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, que como en el presente caso es aplicable a los procesos administrativos o disciplinarios al seno de una cooperativa minera”.

[6]El FJ III.2, refiere: “En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación”.

[7]El FJ III.1, expresa: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[8]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.

[9]https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_121_esp.pdf  Párr. 69