SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0227/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22 de marzo de 2021, cursantes de fs. 186 a 191; y, 208 a 209, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el ejercicio de sus funciones como Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, conoció un proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Roxana Gómez Medina, Leandro Ariel Álvarez Sanjinez y Abundia Elizabeth Menacho Carranza contra la Empresa FOB Business International Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada por Zhicong Meng; conforme al art. 100 inc. f) del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no haberse encontrado bienes o fondos en el sistema financiero, se aplicó como medida precautoria el arraigo del representante legal de la empresa, quien impetró dejar sin efecto dicha medida, llegando a interponer una acción de libertad que le fue concedida el 1 de abril de 2019.

Posteriormente, Zhicong Meng, interpuso excepción de impersonería en el demandado, la misma que mediante Auto de 11 de marzo de 2019, fue declarada improbada.

Luego, la defensa legal -del precitado- firmando por él, formuló recusación en su contra, y ante el rechazo in límine, interpuso recurso de apelación, que también fue rechazado in límine; a continuación, el “Tribunal Superior” mediante el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2019, dispuso la anulación de obrados, hasta el estado de notificar nuevamente con el Auto que declaró improbada la excepción de impersonería.

Los motivos argüidos para formular el incidente de recusación fueron los previstos en el art. 347.3, 4 y 6 del código Procesal Civil (CPC); referidos a la amistad íntima con el abogado de los demandantes (porque otorgaba lo que solicitaban), enemistad con los abogados de la parte demandada (ya que se rechazaba sus peticiones) y, la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes (la acción de libertad); en tal sentido, Derrick Monroy Zepek y Sergio Verduguez Guzmán, abogados apoderados interpusieron recusación contra el Juez y el Secretario del Juzgado Público Civil Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que mediante Auto 329 de 26 de noviembre de 2019, decidió allanarse a la recusación presentada.

Señaló que en otro caso de recusación, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró parcialmente probada la recusación, habida cuenta de la existencia de una acción de libertad interpuesta en su contra; con ese precedente, se apartó del conocimiento de la causa.

Remitido el expediente ante su similar Segunda del mismo asiento judicial; ésta, mediante Auto 27 de 21 de febrero de 2020, resolvió elevar en consulta la excusa y ordenó se remita al superior en grado, siendo sorteada ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a través del Auto de Vista 02 de 18 de agosto de igual año, declaró ilegal la recusación presentada en su contra, por lo que dejó sin efecto el Auto 329, debiendo seguir el conocimiento de la causa.

Los Vocales ahora demandados de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin notificarle para que presente su respectivo informe explicativo, al que hace referencia “…el numeral III del Art. 357 del CPC…” (sic), ni señalar audiencia para que pueda fundamentar su posición, declararon ilegal la recusación con el argumento que analizados y revisados los antecedentes donde no se encontraba su informe explicativo, constataron que fueron infundados los argumentos esgrimidos por los recusantes, ya que no se adecuaron a las previsiones de los arts. 347 del CPC y 27 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), habida cuenta que no se demostró el supuesto trato de amistad y familiaridad constante con la parte demandante, enemistad con el demandado y sus abogados, no pudiendo considerarse la acción de libertad como causal de recusación; toda vez que, los recursos constitucionales son procedimientos establecidos por ley para lograr en forma rápida y oportuna el restablecimiento de un derecho constitucional; es decir, no es un litigio ordinario al que se refiere el art. 27.6 de la Ley precitada, igualmente el Auto de Vista adjuntado como prueba para demostrar la causal de recusación, porque simplemente se trata de un procedimiento jurídico dentro de un proceso ordinario, por lo que mal pueden ampararse en el Auto de Vista para fundarla, por lo que se constata que no cumplieron con los requisitos exigidos para la recusación, ya que la simple susceptibilidad no es motivo fundado para la excusa o recusación.

Si bien para cualesquier proceso el argumento podría ser válido; sin embargo, en el presente caso, los mismos abogados apoderados, interpusieron incidente por recusación en su contra cuando se encontraba en suplencia en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en un proceso en ejecución de sentencia, que era seguido por Gaby Urioste de Hurtado y otros contra la empresa “SERGRAF SRL.”, representado por Ana Marcela Alipaz de Bedoya, donde los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesto por los Vocales de ese entonces Sergio Cardona Chávez y Mirian Rosell Terrazas, mediante Auto de Vista de 17 de abril del 2017, declararon legal en parte la recusación interpuesta por Ana Marcela Alipaz de Bedoya, con el siguiente argumento: "En parte en cuanto a la resolución que emitió en pleno ejercicio de la suplencia de no reconocer que ya hubo una Acción de Libertad, una demanda y que una de las partes ya se encontraba con desconfianza de su imparcialidad.

En el citado Auto de Vista, señalan que han observado que la Juez al haber sido recusada y al haber sido demandada mediante acción de libertad, debió en forma humilde apartarse del proceso, así mismo una de las partes se encuentra lesionada y desconfían de su imparcialidad, por lo que ella debió apartarse dejando el proceso para que continúe con otro para que lleve la armonía del derecho que reclama, considerando que se puede observar que concurre la causal señalada por el Art. 347 numeral 6) del Código Procesal Civil que se adecua al proceso, O SEA CONSIDERA QUE LA ACCIÓN DE LIBERTAD INTERPUESTA CONTRA [ella], SE DEBE CONSIDERAR COMO LA EXISTENCIA DE UN LITIGIO PENDIENTE, con lo que se funda la causal de recusación.

Siguiendo los lineamientos TRAZADOS POR LOS SUPERIORES EN GRADO, en el sentido de DECLARAR LEGAL LA RECUSACIÓN POR CONSIDERAR QUE LA ACCIÓN DE LIBERTAD INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA constituye UN LITIGIO PENDIENTE…” (sic); ella en el caso de autos, se allanó a la recusación interpuesta por los abogados, pero en otro proceso, el mismo que cuando ella asumió funciones como titular del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ya no en suplencia, remitió la excusa declarada legal al juzgado siguiente en número.

Alegó también, que existía un precedente del superior en grado, que consideró como una causal de recusación, la acción de libertad, comprendida como un litigio pendiente, por lo que no le quedó otra alternativa que separarse del conocimiento de la causa, pero como no fue notificada por el superior en grado para que presente informe explicativo, declararon ilegal su allanamiento a la recusación.

Dicha Resolución que declaró ilegal el allanamiento a la recusación, le constituye un grave perjuicio como Jueza, por cuanto fuera de las constantes arremetidas contra la autoridad judicial de los profesionales abogados, porque la materia laboral es una especial pocas veces entendida en su magnitud por la aplicación del principio constitucional de inversión de la prueba, corre el riesgo de ser sometida a un proceso disciplinario por falta grave (art. 187.4 de la LOJ), cuya sanción es de suspensión de funciones, sin goce de haberes de uno a seis meses, violentando su derecho a un salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure una existencia digna para su persona y su familia y, por ende al trabajo, a una fuente laboral estable, se transgredió el derecho a la protección al trabajador -arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)-, que si bien como servidora pública no se halla protegida por la Ley General del Trabajo, pero sí por la Constitución Política del Estado, ya que una vez suspendida no podría ejercer otra actividad remunerada, lo contrario significaría destitución, o sea pérdida del trabajo; por otro lado, con dicha Resolución también se conculcó su derecho a la defensa al no haberle pedido un informe explicativo, para que pueda informar en forma amplia las razones del allanamiento a la recusación, se han transgredido los principios de seguridad jurídica, el debido proceso, la verdad material y el de legalidad, proclamados por los arts. 13, 109, 110, 115, 117, 119, 178.I y 180.I y 410 de la CPE.

Tómese en cuenta que no concurre el principio de subsidiariedad, por cuanto fuera de no reconocer recurso alguno a lo resuelto en la consulta de la recusación; sin embargo, le puede ocasionar un daño irreparable como el quedarse sin salarios y por ende sin trabajo para procurar el sustento suyo y de su familia, interponiendo el recurso dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, a partir de la notificación con la resolución judicial que vulneró sus derechos, que data del 15 de septiembre del 2020 (época de la cuarentena por la pandemia del COVID-19 con demasiadas limitaciones para la interposición de recurso alguno).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa e igualdad de oportunidades, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a un salario justo, equitativo y satisfactorio, a una fuente laboral estable, al trabajo y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13, 46.I.1 y 2, 109.I, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120, 178, 179, 180 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: “…DISPONGAN LA NULIDAD DEL AUTO DE VISTA DE FECHA 18 de agosto del 2.020 cursante en el proceso de fs. 347 a 348, que DECLARA ILEGAL LA RECUSACION PRESENTADA CONTRA LA JUEZ NELLY R. SANCHEZ JUSTINIANO y dicten otro nuevo conforme al PRECEDENTE ANTERIOR QUE CONSIDERABA COMO CAUSAL DE RECUSACION la existencia de un litigio al hecho de haber interpuesto una ACCION DE LIBERTAD, de tal forma que se CONFIRME EL ALLANAMIENTO A LA RECUSACION, para ello se me notifique para que PRSENTE EL INFORME EXPLICATIVO Y LAS PRUEBAS o en audiencia se permita la presentación de las mismas y los argumentos aplicables, se me separe del conocimiento de la causa en forma legal…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 252 a 257 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los argumentos contenidos en su demanda tutelar y ampliándola señaló lo siguiente: a) El precedente al que hizo referencia, corresponde a la gestión 2017; b) La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de consultar sobre la recusación precitada, remitió los antecedentes ante el superior en grado, fue así que los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunciaron directamente el Auto de Vista 02, declarando ilegal su recusación; sin embargo, en ningún momento le solicitaron informe para conocer los motivos por los que se allanó a la recusación interpuesta, tampoco programaron audiencia para que pueda fundamentar por qué se allanó a esa recusación; dicho de otra manera, no se cumplió con el procedimiento previsto en el art. 354 del CPC, que establece: "Admitida la demanda, el tribunal competente señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquel" además lo previsto en el art. 353.III de la misma norma legal, que establece: "Si la autoridad no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso, la prueba de la que intentare valer", si bien para la consulta del juez que recibe la causa no está previsto ese procedimiento; empero, para fines del principio de favorabilidad, el Tribunal de alzada debió aplicar lo dispuesto en la normativa citada precedentemente y solicitarle un informe o señalar audiencia para que exprese sus fundamentos, ya que no se está ante una situación legal simple, sino que se pone en tela de juicio su situación laboral, habida cuenta que en el caso de la declaratoria de ilegalidad de la recusación, sería pasible a un proceso disciplinario por falta grave, teniendo como sanción la suspensión de uno a seis meses sin goce de haberes o la suspensión; y, c) Analizado el Auto de Vista confutado, se advierte que los Vocales demandadas no le otorgaron el derecho a la defensa; ya que no le solicitaron informe ni señalaron audiencia para que pueda defenderse; es decir, ellos decidieron unilateralmente; por otra parte, violentaron su derecho al trabajo y a un salario, habida cuenta que con la determinación asumida por los Vocales demandados estaría en “puertas” de un proceso disciplinario, viéndose limitada para trabajar o ejercer una actividad económicamente útil para subsistir; transgredieron también su derecho al debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica, porque no le notificaron con la remisión o con la radicatoria de la consulta de recusación, para que presente u ofrezca pruebas pertinentes; citó la SCP 0209/2018-S4 de 21 de mayo, a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional “…consideró de que se violenta el debido proceso no solamente y dice específicamente en sus elementos de la debida fundamentación y motivación, o sea que los señores Vocales solo se dedican a dictar un Auto de Vista sin fundamentar exactamente cuál sería la prueba o cuál sería la causal para que la suscrita Juez se tenga que excusar…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Freddy Pérez Chavarría, Exvocal de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actualmente Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del citado Tribunal, mediante informe escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 220 a 222, expresó que: 1) Revisados los antecedentes remitidos en aquella oportunidad, constató que no cumplieron los requisitos exigidos por los arts. 351.I y II y 353.I del CPC, por lo que la simple susceptibilidad no puede ser motivo fundado para la excusa o recusación de la juzgadora, de manera que no correspondía el allanamiento a la recusación planteada, habiendo la Jueza de la causa actuado incorrectamente al allanarse a la recusación sin que sus actos se hayan adecuado a las previsiones de los arts. 347 del Código anotado ni 27 de la LOJ, por esa razón en aplicación de los arts. 349, 352.I y 353.II del CPC, mediante Auto de Vista 02 fue declarada ilegal la recusación presentada contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, por lo que se dejó sin efecto el Auto de 26 de noviembre de 2019 dictado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento citado; de no haber resuelto de esa forma hubiesen incurrido en los delitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y la ley, por lo cual correspondía dejar sin efecto a la Recusación allanada; 2) No es cierto que no se le dio la oportunidad de informar, para allanarse a la recusación tenía que haber dictado una resolución fundamentada, la cual estaba acompañada a la consulta, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos constitucionales de la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada; 3) Con relación a la lesión del debido proceso por resolver la consulta de una recusación, se debe tener presente previamente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen el procedimiento, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, toda vez que la precautela de los derechos y garantías constitucionales, es en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues dichos jueces son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, ello no corresponde que la accionante reclame esos supuestos derechos violentados, cuando se le dio la oportunidad de restablecer los derechos de la parte que se siente agraviada en el proceso ordinario que está a su cargo, porque el hecho de allanarse sin motivo fundado a una recusación planteada, también puede afectar a la otra parte que no está reclamando su parcialidad, sino que tiene que velar por un correcto procedimiento judicial a su cargo; y, 4) El Auto de Vista 02, cuestionado en la presente acción tutelar por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, fue resuelto conforme a los antecedentes de la consulta de recusación, por lo que las actuaciones de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz fueron dictadas conforme a los arts. 349, 352.I y 353.II del CPC, encontrándose limitada la competencia de los tribunales de alzada, enmarcados en los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los arts. 265.I con relación al 261.I del Código anotado.

Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 250 a 251 vta., replicaron de manera exacta el informe presentado por el Vocal demandado Freddy Pérez Chavarría, consecuentemente no amerita reiterar lo señalado en el párrafo precedente.

Erwin Jiménez Paredes, Exvocal de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno ni se presentó en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 214.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 54 de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 258 a               260 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La hoy impetrante de tutela reclama un derecho de carácter subjetivo, siendo el mismo el derecho al trabajo y a un salario; sin embargo, de acuerdo al análisis fáctico de la presente acción de defensa, en ningún momento se sostiene que ya se le hubiese iniciado un proceso administrativo, y la cuestionante es ¿Cómo vamos a sostener de que se le está vulnerando su derecho al trabajo o a una remuneración si no se tiene demostrado que ya exista ese riesgo de ser sancionado?; ii) La presente es una acción tutelar y no así una acción de control normativo de inconstitucionalidad para determinar si fuera constitucional o no la sanción ante una recusación declarada ilegal; empero, se está ante un hecho claro y concreto, no existe ni siquiera el inicio de un proceso para sostener que ya estuviese en riesgo ese derecho al trabajo o remuneración, por lo cual se considera que ese derecho subjetivo de la ahora accionante, aún no nació; y, iii) En cuanto al debido proceso referido por la prenombrada, en sentido que no se hubiese solicitado su informe ni señalado audiencia, claramente el Código Procesal Civil establece el procedimiento diferenciado para el caso de una recusación que hubiese sido rechazada por la misma autoridad o el procedimiento para el caso que sea la siguiente autoridad la que eleve en consulta el rechazo o en este caso, el allanamiento a la recusación; en consecuencia, se está ante situaciones diferentes, por ello no es posible requerir la programación de audiencia o solicitar un informe, si es que dentro de la misma recusación o el Auto que resuelve la recusación, debería haberse presentado las pruebas en las cuales funda su recusación; consiguientemente, se está ante un fallo que no es arbitrario ni vulnera el derecho al debido proceso habida cuenta que art. 353.II del CPC prevé lo siguiente: "Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda" y los arts. 349 y 350 del mismo cuerpo normativo, prevén: "Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevara en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa. II. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin ulterior recurso"; consecuentemente, se observa que la norma no señala que se deba programar audiencia o pedir un informe, en tal sentido, no se considera que se esté ante una arbitrariedad, ni que se esté yendo en contra de lo que establece la norma, porque así lo ha instituido la ley y ese es el marco del debido proceso, y sumado a ello si se considera que la ahora impetrante de tutela es una autoridad judicial “…la cual sus derechos subjetivos no le abarca poder cuestionar los aspectos de un Tribunal Superior, considero de que no se tiene evidenciado la vulneración a sus derechos fundamentales…” (sic), por lo que debe denegarse la presente acción de defensa.