SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa e igualdad de oportunidades, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a un salario justo, equitativo y satisfactorio, a una fuente laboral estable, a la protección del trabajo y al principio de verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 02 de 18 de agosto de 2020, al declarar ilegal la recusación presentada en su contra y dejando sin efecto el Auto 329 de 26 de noviembre de 2019 emitido por ella misma, lo hicieron de forma unilateral, omitiendo solicitar informes o pruebas de descargo que justifiquen su allanamiento a la recusación interpuesta contra ella, accionar que la situó a puertas de un proceso administrativo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el alcance del debido proceso y el derecho a la defensa
Al respecto la SCP 0130/2016-S2 de 22 de febrero, sostiene: “El debido proceso, consagrado en los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales», a fin de que «las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…»’”.
Con relación a su naturaleza jurídica, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, señala lo siguiente: “‘…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’”.
Del mismo modo la mencionada Sentencia, refiere: “‘…Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’” (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto al derecho a la defensa, citando a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1330/2012 de 19 de septiembre y 0186/2014-S2 de 24 de noviembre, entre otras, expresó: “…refiriendo en suma que el derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos: 1. El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y, 2. El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Cabe referir igualmente que en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, se expresó que: ‘(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’. Alcance que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘Contemplado en el art. 16.II de la CPEabrg, como derecho fundamental donde establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa e igualdad de oportunidades, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a un salario justo, equitativo y satisfactorio, a una fuente laboral estable, al trabajo y al principio de verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 02 de 18 de agosto de 2020, al declarar ilegal la recusación presentada en su contra y dejando sin efecto el Auto 329 de 26 de noviembre de 2019 emitido por ella misma, lo hicieron de forma unilateral, omitiendo solicitar informes o pruebas de descargo que justifiquen su allanamiento a la recusación interpuesta contra ella; accionar que la situó a puertas de un proceso administrativo.
De los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que el 21 de noviembre de 2019, Derrick Monroy Zepek y Sergio Verduguez Guzmán, en representación legal de Zhicong Meng, interpusieron incidente de recusación contra la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, en el acápite de petitorio del referido memorial, identificaron a la autoridad demandada y personal de apoyo jurisdiccional del “Juzgado Público Civil Décimo”, a pesar de ello, el encabezado de dicho documento estuvo dirigido contra la autoridad a la que iba dirigida la recusación (Conclusión II.1).
En ese sentido, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital de departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 329, mediante el cual se allanó a la recusación interpuesta por Derrick Monroy Zepek y Sergio Verduguez Guzmán (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 21 de febrero de 2020, Mary Calderón Coca, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital de departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 27 de la fecha indicada, por el que resolvió elevar en consulta la excusa declarada por su similar Primera, ante el superior en grado (Conclusión II.3).
Fue así que, Freddy Pérez Chavarría y Erwin Jimenez Paredes, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 02, por el que declararon ilegal la recusación presentada contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital de ese departamento, dejando sin efecto el Auto 329, dictado por la Jueza hoy accionante (Conclusión II.4).
Finalmente, se tiene que el 15 de septiembre de 2020, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue notificada con el Auto de Vista 02 (Conclusión II.5).
En ese contexto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprende que el alcance del debido proceso y el derecho a la defensa en la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad precautelar la legalidad que debe estar presente en todo actuado procesal, verificando si se cumplieron o no las etapas y normas respecto al proceso propiamente dicho, para posteriormente emitir resolución.
Ahora bien, en el caso de autos como se señaló ut supra, la hoy peticionante de tutela, ejerciendo el cargo de Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, tomó conocimiento de un proceso de pago de beneficios sociales seguido por Roxana Gómez Medina y otros contra Zhicong Meng, representante de la Empresa FOB Business International S.R.L., fue así que al no haberse encontrado bienes o fondos en el sistema financiero, aplicó como medida precautoria el arraigo de Zhicong Meng; sin embargo, a través de una acción de libertad que le fue concedida, logró que el mismo quede sin efecto; así mismo, en el transcurso del proceso, su defensa presentó memoriales de toda índole, sin consignar la firma del interesado, motivo por el cual fueron observados al tenor del art. 69.I del CPC. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2019, Derrick Monrroy Zepek y Sergio Verduguez Guzmán, en representación legal de Zhicong Meng, de conformidad a los arts. 27.3 de la LOJ y 347.3, 4 y 6 del CPC, formularon incidente de recusación, a lo que la ahora accionante emitió el Auto 329, por el que se allanó a la recusación interpuesta y remitió el proceso de pago de beneficios sociales al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del citado departamento, autoridad jurisdiccional que mediante Auto 27, elevó en consulta ante el superior en grado; es decir, ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista 02, declarando ilegal la recusación presentada contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy impetrante de tutela-, comprendiendo que las causales de recusación de amistad y enemistad no fueron acreditadas en el accionar de la juzgadora; y que la acción de libertad interpuesta contra la misma autoridad, no puede considerarse como un litigio pendiente referido en el art. 347.6 del Código Adjetivo Civil, habida cuenta que los recursos constitucionales son procedimientos establecidos por ley para lograr en forma rápida y oportuna el restablecimiento de un derecho que se considere transgredido; vale decir, que no se trata de un litigio ordinario.
Por otra parte, debe considerarse que la Ley Adjetiva Civil, prevé en su art. 347 y ss., las causas de recusación y su procedimiento; en tal sentido, de la relación fáctica realizada supra, se tiene que a criterio de los representantes legales de Zhicong Meng, concurrirían tres causales de recusación previstos en el art. 347.3, 4 y 6 del CPP y la autoridad ahora accionante coincidió con ese razonamiento, por ello de conformidad al art. 353.II de la Ley Adjetiva Civil que dispone: “ARTICULO 353. (TRÁMITE) (…) II. Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda”, se allanó a la recusación, motivo por el cual de conformidad al art. 348.II del mismo cuerpo legal, que señala: “ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA) (…) II. Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley”, remitió obrados a la autoridad llamada por ley, Jueza del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien amparada en el art. 349 de la citada norma “ARTÍCULO 349. (EXCUSA OBSERVADA). I. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa”, elevó en consulta al superior en grado; y, finalmente la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo la prerrogativa dispuesta en el art. 349 del CPC “II. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior”, dictó resolución en los términos descritos precedentemente, por lo que se advierte que el procedimiento realizado estuvo enmarcado en derecho.
Sin embargo, respecto al reclamo efectuado por la accionante en la presente acción de defensa, referido a que los Vocales demandados, no convocaron a audiencia ni le permitieron presentar informe explicativo ni las pruebas que acreditaban el allanamiento a la recusación, corresponde aclarar que la descripción prevista en el art. 353 del CPC “ARTICULO 353. (TRÁMITE) (…) III. Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse”, es taxativa, cuando realiza la diferenciación en el procedimiento cuando la autoridad judicial no se allanare a la recusación planteada en su contra, motivo por el cual no es evidente lo incoado por la accionante.
Por otro lado, es menester puntualizar que una acción de defensa constitucional, no puede ser considerada como un litigio entre la autoridad judicial y una de las partes procesales, habida cuenta que para que sea considerada como tal, debería existir un conflicto de intereses que pueda comprometer la ecuanimidad, independencia y neutralidad de la decisión final, lo que no ocurre con una acción de libertad ni acción de amparo constitucional, ya que éstas tienen la finalidad de restituir derechos y garantías constitucionales que hubiesen sido vulneradas en cierto momento; consiguientemente, por lo manifestado, no se advierte lesión de derecho alguno invocado por la accionante, lo que hace inviable la concesión de la tutela, más aún cuando la propia peticionante de tutela alude a posibles efectos de un proceso disciplinario que al momento de la interposición de la presente acción de defensa no se había dado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela actuó de forma correcta.