SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0240/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 400 a 425 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron contratados en diversas áreas por la empresa CRILLON TOURS S.A., que se dedicaba al turismo en la Isla del Sol cerca al “Lago” del departamento de La Paz; debido a la crisis sanitaria por el COVID-19 y la cuarentena rígida dispuesta mediante los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4199 de 21 de igual mes y año, les ordenaron que dejaran de asistir a su fuente laboral con el fin de precautelar su salud; sin embargo, el 12 de mayo de la gestión indicada, vía llamada telefónica fueron desvinculados desde el 31 de marzo del citado año; por lo que, deberían presentar su carta de renuncia con la mencionada fecha, caso contrario no serían cancelados sus beneficios sociales; al no aceptar esa propuesta, les remitieron la carta de despido por “fuerza mayor”, arguyendo que no percibirían el desahucio, porque la referida empresa cerró; no obstante, de forma verbal ofrecieron abonarles parte de su liquidación en efectivo, como el quinquenio, bono de navidad, también acciones de la empresa; empero, pero rechazaron esa oferta; ya que, afectaba a sus derechos laborales.

Ante la ruptura obrero patronal, no recibieron los beneficios sociales correspondientes; pese a que, la empresa demandada señaló que cancelarían los mismos en cuotas a partir de la suspensión de la cuarentena, situación que tampoco ocurrió.

La figura de “fuerza mayor”, sería un instituto de la norma civil, y no del derecho laboral, confundiendo la empresa demandada los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario, así como la prohibición del Gobierno Nacional; razón por la que, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando todas las arbitrariedades de las que fueron objeto, solicitando la tutela de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S./495/ 073/2020 de 20 de julio, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; decisión que se notificó a la señalada empresa el 21 del mismo mes y año; sin embargo, no cumplió con la aludida determinación administrativa, más al contrario, planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, encontrándose este último pendiente de resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 9.5, 18.I, 35, 45, 46.I  y II, 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y, b) Pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 838 a 843 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicaron que: 1) La empresa demandada brindaría un servicio por su página web, siendo pocas las actividades presenciales, porque las reservas a paseos o tours tanto internacionales como nacionales podrían realizarse mediante plataformas digitales; por lo que, los trabajadores estarían habilitados a prestar ese tipo de funciones, en el marco de lo previsto en la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio del 2020-, normativa relacionada al teletrabajo; en ese sentido, fue emitida la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S./495/ 073/2020, que dispuso su reincorporación, tomando en cuenta que la naturaleza de dicha empresa sería funcional al sistema que se aplicó en el Estado Plurinacional de Bolivia debido a la pandemia por la mencionada enfermedad; solicitando su cumplimiento inmediato, no siendo óbice para ello la interposición del recurso jerárquico que aún no fue resuelto; y, 2) Respecto a que el empleador agudizó sus ingresos, debería considerarse que el hecho fue sobreviniente y este tendría que ser permanente e indefinido; empero, la aludida empresa no dejó de operar, pues continuaría prestando servicios.

I.2.2. Informe de la demandada

Margot Morgan Aramayo, representante de la empresa CRILLON TOURS S.A., mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de    fs. 822 a 837 y en audiencia de garantías, a través de su abogado manifestó que: i) Desde 1996, era el objetivo de la empresa el turismo local, nacional e internacional; empero, según los estados financieros de las gestiones 2018 al 2020, mostraron que tuvieron problemas económicos debido a la situación política-social y la crisis sanitaria por el COVID-19; por lo que, setenta y ocho trabajadores presentaron su renuncia, no procediéndose con despidos como señalaron los solicitantes de tutela, tampoco se tendría ningún funcionamiento en las instalaciones, de lo que existiría fotografías; ii) La pandemia del indicado virus fue un evento catalogable como fuerza mayor, así lo entendió la          SCP “1088/2015” que exigió el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron superados, justificando viabilizar la extinción de la relación laboral, pues son causas ajenas a la voluntad de las partes; es decir, al no ser un despido arbitrario, no correspondería el pago de desahucio; iii) El tiempo de trabajo fue hasta el 31 de marzo de 2020, y si bien existiría un proceso administrativo sustanciado inicialmente ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, el mismo se encontraría con recurso jerárquico pendiente de resolución; además, computándose desde la mencionada fecha hasta la interposición de esta acción de defensa, hubiesen transcurrido más de los seis meses que establecen los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iv) Respecto a Jhony Martín Cuevas Pequez, Javier Elmer Quisbert Aruquipa, Rolando Pablo Nuñez Quiroz, Mónica Heydi Tiñini Quispe, Gustavo José Lima Jaldín, Zulma Roxana Mamani Choque y Neida Clemencia Gutiérrez Alvarado, recibieron llamadas de atención verbales, pues cometieron faltas en el desempeño de sus funciones, solicitando se considere esta situación; consiguientemente, pidió se deniegue la tutela.

Ante la consulta de Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que la empresa funcionaría, pero no en la magnitud que refirieron los accionantes; puesto que, lo poco que se generó fue para sobrevivir, pagar los gastos de propiedad y de manutención.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 035/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 844 a 847, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los accionantes reclamaron dos cuestiones: 1) Que el 31 de marzo de 2020, fueron despedidos de forma indebida e ilegal; y, 2) El incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S./495/ 073/2020; sin embargo, este último no se encontraría dentro del petitorio consignado en la demanda tutelar, pues fue modificado en audiencia de garantías, situación que impediría pronunciarse al respecto, conforme sostuvo la “SC No. 1144/2012”, criterio que no resulta arbitrario, más al contrario, en apego a lo postulado por los prenombrados; y,     b) En cuanto al acto ilegal o indebido perpetrado por la empresa demandada en marzo de 2020, que devino en la desvinculación laboral de los peticionantes de tutela, y considerando el principio de inmediatez que regiría la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto en los arts. 129.II y 55 del CPCo, así como la suspensión de actividades por la crisis sanitaria por el COVID-19, desde el 21 de marzo hasta el 31 de mayo del mismo año, periodo en el que se desarrolló la cuarentena rígida; consiguientemente, el 1 de junio del citado año, se inició el cómputo de seis meses, independientemente si se hubiese acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, y hasta la interposición de esta acción de defensa, se incumplió el plazo antes señalado, impidiendo abordar la problemática planteada.