SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S4
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 38425-2021-77-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerardo Alborta Vejarano contra Elena Julia Gemio Limachi, Sixto Justo Fernández Fernández y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 3, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y estafa, el 14 de julio de 2020, solicitó cesación a su detención preventiva, toda vez que, se encuentra detenido preventivamente desde el 15 de septiembre de 2015, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Señala que el 21 de febrero de 2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación le concedió la cesación a la detención preventiva, disponiendo cumpla detención domiciliaria; no obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, continua con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Pese a que en actuados cursa acusación fiscal, acusación particular y apertura de juicio en su contra por los delitos antes citados, no existe una sentencia condenatoria o absolutoria en relación a su persona, destacando que ese tipo de dilaciones en el normal desarrollo del proceso no son atribuibles a su defensa.
Alega que, conforme la jurisprudencia constitucional, los fiscales y las autoridades judiciales o administrativas, deben atender dentro de un plazo razonable las solicitudes o trámites de las personas privadas de libertad; sin embargo, no se cuenta con una Resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva para saber si fue negada o concedida, pese a haber solicitado la notificación, de manera que pueda tomar conocimiento del resultado de la misma y recurrir como en derecho corresponde.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso, citando al efecto a los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH); 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó: “se conceda la tutela solicitada en la presente acción, sea en el marco de los derechos vulnerados y la jurisprudencia citada. Por haber vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso. Por una dilación injustificada en resolver mi petición de libertad sea en el día” (sig).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, en presencia de Josué Pinto, Director del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) de La Paz, en representación del accionante y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ampliando la acción de libertad, refirió que de forma extra oficial se tiene que se habría negado la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada el 14 de julio de 2020; empero, hasta la fecha de la audiencia virtual no se hubiera notificado la respectiva Resolución, de manera que pueda interponer el recurso de alzada correspondiente; por lo que solicita se conmine a las autoridades demandadas, que por el personal sub alterno de su Tribunal, se notifique con la Resolución que resuelve su pedido de cesación a la detención preventiva y así pueda hacer uso de los recursos de impugnación pertinentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Julia Gemio Limachi, Sixto Justo Fernández Fernández y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito a cursante a fs. 11 a 12, pidieron se deniegue la presente acción de libertad, señalando al efecto lo siguiente: a) Es evidente que el ahora accionante, por memorial de 15 de julio de 2020, solicitó cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual después de la deliberación y análisis de antecedentes fue rechazada, mediante Resolución 43/2020 de 24 de julio; consiguientemente, dicha solicitud fue resuelta en forma oportuna, por lo que no existe ninguna vulneración al principio de celeridad y debido proceso; más aún, este extremo no fue reclamado por la defensa técnica del impetrante de tutela en una audiencia virtual de prosecución de juicio oral de 4 de agosto del año indicado, en la cual se aclaró y demostró que ya estaba resuelta su petición y notificado el fallo, según informe de la Secretaria y auxiliar de dicho Tribunal de Sentencia; b) El propio accionante, reconoce que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió su solicitud de cesación a la detención preventiva, por consiguiente ya fue beneficiado con medidas sustitutivas que hasta la fecha no fueron cumplidas por éste, por negligencia del mismo y su causídico; y, c) La causa penal se encuentra en etapa de juicio oral y contradictorio; no obstante, la audiencia fue suspendida por inasistencia de la Secretaria por motivos de salud, por lo que se señaló nuevo día y hora de prosecución de juicio oral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 45/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, notifiquen en el día la Resolución 43/2020, al accionante a fin de que este proceda conforme corresponde a derecho a la tutela de sus intereses jurídicos, expresando los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades judiciales demandadas, informaron que independientemente de existir la Resolución 43/2020, la pretensión del accionante hubiera sido resuelta por el Tribunal de apelación y que por negligencia propia no hubiera accedido a gozar de la medida sustitutiva a la detención preventiva dispuesta; sin embargo, dicha Sala Constitucional entiende que es un derecho el que tiene cualquier ciudadano, el acudir ante la Autoridad Jurisdiccional y reiterar las veces que considere necesario su petición, cumpliendo desde luego con los presupuestos procesales exigidos para la tramitación de un derecho postulado; y, 2) En efecto ha existido una solicitud de cesación a la detención preventiva y una respuesta a la misma, a través de un acto procesal formal como ser la Resolución 43/2020; empero, se ha logrado establecer que a la fecha no existe notificación formal con dicha Resolución; pues una vez efectuada la misma, el accionante podrá activar cualquier medio impugnatorio que considere necesario a fin de concretar su derecho de acceso a la justicia, su derecho de acción y en definitiva su derecho a un debido proceso.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del Proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y Estafa contra Gerardo Alborta Vejarano –ahora accionante–, Elena Julia Gemio Limachi, Sixto Justo Fernández Fernández y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz –autoridades demandadas–, emitieron la Resolución 43/2020 de 24 de julio, declarando improcedente y rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora impetrante de tutela, por estar ya resuelta su situación jurídica por Resolución 081/2019 de 21 de febrero, dictada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 9 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado cesación a su detención preventiva, su petición no fue resuelta ni fue notificado con una Resolución que la acepte o rechace para así poder interponer los recursos de impugnación correspondientes.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o negar la tutela impetrada.
III.1. La debida celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Mientras que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho estableció que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden),
En consecuencia, cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud vinculada a su derecho a la libertad, el Estado a través de la autoridad jurisdiccional que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible o cuando menos dentro de plazos razonables, en razón de la naturaleza del derecho señalado.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela activa la presente acción de libertad, denunciando que se vulneraron sus derechos a la libertad y el debido proceso; puesto que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, habiendo solicitado la cesación a su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue resuelta.
Posteriormente en audiencia, amplió la acción de libertad, manifestando que no obstante de haberse enterado de forma extra oficial, que su solicitud de cesación a la detención preventiva hubiera sido negada, no fue notificado con la respectiva Resolución, impidiendo pueda interponer el recurso de alzada correspondiente; en tal razón, impetra se conmine a las autoridades jurisdiccionales notifiquen con la Resolución que resuelve su pedido de cesación a la detención preventiva, para así, en su calidad de imputado, pueda hacer uso de los recursos franqueados por ley.
En ese contexto, de antecedentes se advierte que las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 43/2020 de 24 de julio, declarando improcedente y rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el hoy accionante, alegando que su situación jurídica ya fue resuelta por Resolución 081/2019 de 21 de febrero, dictada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese marco, es necesario remitirnos al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional donde se estableció que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión que atente contra el derecho a la libertad.
En aplicación de dicho entendimiento, se tiene que la falta de conocimiento del accionante de la Resolución que resolvió su pretensión no fue controvertido por las autoridades demandadas en el informe escrito presentado, pues solamente señalaron que en una audiencia virtual de prosecución de juicio oral se aclaró y demostró que ya estaba resuelta la petición del ahora solicitante de tutela y notificado el fallo, según informe de la Secretaria y Auxiliar de dicho Tribunal de Sentencia; circunstancia, que no fue demostrada objetivamente por su parte, por cuanto conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 0138/2019-S4 de 25 de abril de 2019, la cual, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0727/2018-S4 de 30 de octubre y 0087/2012 de 19 de abril, respecto a los casos de inversión de la carga de la prueba en las acciones de libertad señaló que: “’…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: ˋEn caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”, (las negrillas nos corresponden) queda establecido que todo servidor público demandado, no sólo tiene la obligación de presentarse a la audiencia, sino adjuntar a su informe la prueba pertinente a efecto de que el Tribunal de garantías adquiera conocimiento de los hechos y actuaciones de forma objetiva a momento de emitir resolución. Ante la omisión de este deber, como ocurre en el caso presente, se presume la veracidad de lo denunciado por el impetrante de tutela al no haber sido controvertidas sus alegaciones.
En consecuencia, evidenciándose vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora accionante quien al momento de la interposición de la presente acción de libertad se encontraba privado de libertad, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución 45/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |