SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado cesación a su detención preventiva, su petición no fue resuelta ni fue notificado con una Resolución que la acepte o rechace para así poder interponer los recursos de impugnación correspondientes.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o negar la tutela impetrada.
III.1. La debida celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Mientras que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho estableció que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden),
En consecuencia, cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud vinculada a su derecho a la libertad, el Estado a través de la autoridad jurisdiccional que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible o cuando menos dentro de plazos razonables, en razón de la naturaleza del derecho señalado.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela activa la presente acción de libertad, denunciando que se vulneraron sus derechos a la libertad y el debido proceso; puesto que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, habiendo solicitado la cesación a su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue resuelta.
Posteriormente en audiencia, amplió la acción de libertad, manifestando que no obstante de haberse enterado de forma extra oficial, que su solicitud de cesación a la detención preventiva hubiera sido negada, no fue notificado con la respectiva Resolución, impidiendo pueda interponer el recurso de alzada correspondiente; en tal razón, impetra se conmine a las autoridades jurisdiccionales notifiquen con la Resolución que resuelve su pedido de cesación a la detención preventiva, para así, en su calidad de imputado, pueda hacer uso de los recursos franqueados por ley.
En ese contexto, de antecedentes se advierte que las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 43/2020 de 24 de julio, declarando improcedente y rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el hoy accionante, alegando que su situación jurídica ya fue resuelta por Resolución 081/2019 de 21 de febrero, dictada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese marco, es necesario remitirnos al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional donde se estableció que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión que atente contra el derecho a la libertad.
En aplicación de dicho entendimiento, se tiene que la falta de conocimiento del accionante de la Resolución que resolvió su pretensión no fue controvertido por las autoridades demandadas en el informe escrito presentado, pues solamente señalaron que en una audiencia virtual de prosecución de juicio oral se aclaró y demostró que ya estaba resuelta la petición del ahora solicitante de tutela y notificado el fallo, según informe de la Secretaria y Auxiliar de dicho Tribunal de Sentencia; circunstancia, que no fue demostrada objetivamente por su parte, por cuanto conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 0138/2019-S4 de 25 de abril de 2019, la cual, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0727/2018-S4 de 30 de octubre y 0087/2012 de 19 de abril, respecto a los casos de inversión de la carga de la prueba en las acciones de libertad señaló que: “’…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: ˋEn caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”, (las negrillas nos corresponden) queda establecido que todo servidor público demandado, no sólo tiene la obligación de presentarse a la audiencia, sino adjuntar a su informe la prueba pertinente a efecto de que el Tribunal de garantías adquiera conocimiento de los hechos y actuaciones de forma objetiva a momento de emitir resolución. Ante la omisión de este deber, como ocurre en el caso presente, se presume la veracidad de lo denunciado por el impetrante de tutela al no haber sido controvertidas sus alegaciones.
En consecuencia, evidenciándose vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora accionante quien al momento de la interposición de la presente acción de libertad se encontraba privado de libertad, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.