SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 3, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y estafa, el 14 de julio de 2020, solicitó cesación a su detención preventiva, toda vez que, se encuentra detenido preventivamente desde el 15 de septiembre de 2015, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Señala que el 21 de febrero de 2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación le concedió la cesación a la detención preventiva, disponiendo cumpla detención domiciliaria; no obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, continua con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Pese a que en actuados cursa acusación fiscal, acusación particular y apertura de juicio en su contra por los delitos antes citados, no existe una sentencia condenatoria o absolutoria en relación a su persona, destacando que ese tipo de dilaciones en el normal desarrollo del proceso no son atribuibles a su defensa.
Alega que, conforme la jurisprudencia constitucional, los fiscales y las autoridades judiciales o administrativas, deben atender dentro de un plazo razonable las solicitudes o trámites de las personas privadas de libertad; sin embargo, no se cuenta con una Resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva para saber si fue negada o concedida, pese a haber solicitado la notificación, de manera que pueda tomar conocimiento del resultado de la misma y recurrir como en derecho corresponde.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso, citando al efecto a los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH); 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó: “se conceda la tutela solicitada en la presente acción, sea en el marco de los derechos vulnerados y la jurisprudencia citada. Por haber vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso. Por una dilación injustificada en resolver mi petición de libertad sea en el día” (sig).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, en presencia de Josué Pinto, Director del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) de La Paz, en representación del accionante y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ampliando la acción de libertad, refirió que de forma extra oficial se tiene que se habría negado la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada el 14 de julio de 2020; empero, hasta la fecha de la audiencia virtual no se hubiera notificado la respectiva Resolución, de manera que pueda interponer el recurso de alzada correspondiente; por lo que solicita se conmine a las autoridades demandadas, que por el personal sub alterno de su Tribunal, se notifique con la Resolución que resuelve su pedido de cesación a la detención preventiva y así pueda hacer uso de los recursos de impugnación pertinentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Julia Gemio Limachi, Sixto Justo Fernández Fernández y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito a cursante a fs. 11 a 12, pidieron se deniegue la presente acción de libertad, señalando al efecto lo siguiente: a) Es evidente que el ahora accionante, por memorial de 15 de julio de 2020, solicitó cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual después de la deliberación y análisis de antecedentes fue rechazada, mediante Resolución 43/2020 de 24 de julio; consiguientemente, dicha solicitud fue resuelta en forma oportuna, por lo que no existe ninguna vulneración al principio de celeridad y debido proceso; más aún, este extremo no fue reclamado por la defensa técnica del impetrante de tutela en una audiencia virtual de prosecución de juicio oral de 4 de agosto del año indicado, en la cual se aclaró y demostró que ya estaba resuelta su petición y notificado el fallo, según informe de la Secretaria y auxiliar de dicho Tribunal de Sentencia; b) El propio accionante, reconoce que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió su solicitud de cesación a la detención preventiva, por consiguiente ya fue beneficiado con medidas sustitutivas que hasta la fecha no fueron cumplidas por éste, por negligencia del mismo y su causídico; y, c) La causa penal se encuentra en etapa de juicio oral y contradictorio; no obstante, la audiencia fue suspendida por inasistencia de la Secretaria por motivos de salud, por lo que se señaló nuevo día y hora de prosecución de juicio oral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 45/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, notifiquen en el día la Resolución 43/2020, al accionante a fin de que este proceda conforme corresponde a derecho a la tutela de sus intereses jurídicos, expresando los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades judiciales demandadas, informaron que independientemente de existir la Resolución 43/2020, la pretensión del accionante hubiera sido resuelta por el Tribunal de apelación y que por negligencia propia no hubiera accedido a gozar de la medida sustitutiva a la detención preventiva dispuesta; sin embargo, dicha Sala Constitucional entiende que es un derecho el que tiene cualquier ciudadano, el acudir ante la Autoridad Jurisdiccional y reiterar las veces que considere necesario su petición, cumpliendo desde luego con los presupuestos procesales exigidos para la tramitación de un derecho postulado; y, 2) En efecto ha existido una solicitud de cesación a la detención preventiva y una respuesta a la misma, a través de un acto procesal formal como ser la Resolución 43/2020; empero, se ha logrado establecer que a la fecha no existe notificación formal con dicha Resolución; pues una vez efectuada la misma, el accionante podrá activar cualquier medio impugnatorio que considere necesario a fin de concretar su derecho de acceso a la justicia, su derecho de acción y en definitiva su derecho a un debido proceso.