SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0253/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Informe AL 07, de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 24 a 27; manifestó que: 1) En el Auto de Vista 029/2021, se señaló de manera expr

Hernán Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de enero de 2021, cursante a fs. 34 y vta.; refirió que: i) Por intermedio de la oficial de diligencias de la Sala nombrada, el 7 del mes y año anotados, se notificó a las partes procesales y se realizó los oficios de conducción; por lo que, las mismas tenían la obligación de ingresar a la Sala virtual, en el horario determinado; y, ii) Las diligencias y todo lo referido, puede verificarse en el legajo de apelación, que fue devuelto al Juzgado de origen, pidiendo en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 06/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) La protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción; y, b) Era la obligación de la parte apelante hacer el seguimiento correspondiente y si consideraba que no fue notificada, debía reclamar tal aspecto a través de los medios ordinarios de defensa, planteando incidente de nulidad de notificación, activando lo previsto por el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y solo una vez agotada dicha instancia podía acudir a la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio 254/2020 de 24 de diciembre, dictado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bertha Achata Corina, Edgar y Graciela Nelida ambos Escobar Paucara –hoy accionantes–, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, se determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra los sindicados; determinación que mereció la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa, en el mismo actuado procesal (fs. 6 a 10).

II.2.    Mediante Auto de Vista 029/2021 de 8 de enero, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandado–, se dispuso admitir la impugnación referida en la Conclusión precedente; empero, al no haberse fundamentado agravio alguno –ante la ausencia de las partes–, confirmó el fallo recurrido (fs. 28 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunciaron la lesión de los principios de “indefensión”, a la libertad, “de tener conocimiento” y el debido proceso; así como, el derecho a la impugnación; debido a que, habiendo recaído a conocimiento de la Sala donde el Vocal y Secretario demandados fungen funciones, el Recurso de Apelación que plantearon contra el Auto Interlocutorio que determinó la imposición de medidas cautelares de carácter personal en su contra por el Juez de la causa, no fueron notificados con el señalamiento de audiencia respectiva, siendo sorprendidos con el pronunciamiento del fallo de alzada, que confirmó la determinación recurrida, sin darles la oportunidad de exponer los agravios pertinentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

           Al respecto, la SCP 0052/2021-S4 de 27 de abril; estableció que: “La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental ha consagrado que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (art. 115.II); así como, que ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’ (art. 119.II); en ese marco, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: ‘Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

           En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: «El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…».

Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: «…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.

…el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…»’.

           A su vez, el adjetivo penal, con sus respectivas modificaciones efectuadas por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, con relación al derecho a la defensa, entre otros preceptos, determino los siguientes:

Artículo 8 (Defensa material).- El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Artículo 9 (Defensa Técnica).- Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

Artículo 113. (AUDIENCIAS).

(…)

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

Concluyendo que tanto el constituyente; así como el legislador –más aún en materia sancionadora–, ha consagrado el derecho a la defensa como elemento fundamental, imprescindible e irrenunciable, es decir, que ni la propia voluntad del justiciable puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo, delegando el resguardo y la obligación de su cumplimiento a toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo; máxime, si esa sanción afecta el derecho a la libertad de la persona (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

           Este Tribunal, desarrolló una línea jurisprudencial amplia sobre las formas y casos en los que el personal de apoyo jurisdiccional, puede ostentar legitimación pasiva en este tipo de acción tutelar; es así, que la SCP 0346/2018-S4 de 17 de julio, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo el entendimiento relativo a la responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, así la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

           (…)

           A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

           (…)

           Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los solicitantes de tutela por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por Auto Interlocutorio 254/2020, dictado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra los sindicados; determinación que mereció la interposición del Recurso de Apelación por parte de la defensa, en el mismo actuado procesal (Conclusión II.1.); impugnación, que mereció la emisión del Auto de Vista 029/2021, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandado–; mediante el cual, se dispuso admitir la impugnación referida en la Conclusión precedente; empero, al no haberse fundamentado agravio alguno –ante la ausencia de las partes–, confirmó el fallo recurrido (Conclusión II.2.).

En ese contexto, los accionantes afirman que no fueron notificados con el señalamiento de audiencia para considerar el Recurso de Apelación planteado, lo que causó que no pudieran fundamentar sus agravios pertinentes dando lugar a la confirmatoria del fallo del a quo; y por otro lado, la parte demandada, afirma que las diligencias respectivas fueron realizadas y que la ausencia de los apelantes es una negligencia que no puede ser justificada mediante la vía constitucional; en este marco, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, donde se estableció que, el derecho a la defensa –comprendido en sus dos dimensiones: material y técnica–, es un elemento fundamental, imprescindible e irrenunciable en materia sancionatoria, lo que se traduce en que ni la propia voluntad del justiciable puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo, delegando el resguardo y la obligación de su cumplimiento a toda autoridad judicial e inclusive administrativa ante la que se someta un proceso punitivo, en todas las etapas del proceso sin excepción; es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; máxime, si esa sanción afecta el derecho a la libertad de la persona como en el caso de análisis; por lo que, ante la ausencia de los sindicados y su defensa técnica, el Vocal demandado, como autoridad jurisdiccional a cargo de la celebración y resolución del actuado procesal respectivo a la impugnación de imposición de medidas cautelares de carácter personal planteada por los impetrantes de tutela, tenía la obligación de observar lo estipulado por el art. 113.II del CPP, que señala que “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio”, advirtiendo más adelante que “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas”; por lo que, al actuar el Vocal codemandado en contrario, utilizando la ausencia de los sindicados para confirmar el fallo recurrido, sin darle a los apelantes la posibilidad de exponer los agravios contra una determinación de primera instancia que recae directamente sobre su derecho a la libertad, en el caso de análisis se advierte la lesión del debido proceso en sus elementos a la defensa tanto material como técnica, lo que guarda conexidad con los derechos a recurrir y a ser escuchado, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto a la autoridad demandada.

Por otro lado, en cuanto al Secretario codemandado; debe considerarse que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; y que, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción tutelar emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos (Fundamento Jurídico III.2); en ese entendido, como ya se dejó establecido previamente, la vulneración de los derechos reclamados mediante la presente acción tutelar, devienen de la inobservancia de la autoridad jurisdiccional a cargo de la resolución del recurso de apelación reclamado, detallada supra; aspecto que, es meramente responsabilidad de dicha autoridad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al servidor de apoyo judicial demandado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 029/2021 de 8 de enero, pronunciado por dicha autoridad judicial; y, que sin esperar turno ni sorteo, la Sala nombrada, señale día y hora de audiencia de consideración a la apelación de medidas cautelares referida en la problemática planteada, siempre y cuando la situación jurídica de los imputados no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO