SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S1
Fecha: 16-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 23 a 29 vta., la accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios en actividades permanentes como Secretaria y Encargada de Limpieza de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, durante tres años de manera ininterrumpida, mediante la suscripción de contratos eventuales con plazos menores a noventa días, a fin de eludir el pago de sus beneficios sociales, como el aguinaldo, vacaciones, bonos de antigüedad y otras asignaciones de seguridad social, desde el mes de abril de 2017 hasta el 8 de marzo de 2020, fecha en la cual mediante comunicación verbal el Secretario Ejecutivo de la referida Federación -ahora demandado-, de manera intempestiva pese a que continuó trabajando ocho días más, una vez cumplido el contrato le comunicó que cesaban sus funciones; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la cual emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-JOCC 26/2020 de 12 de julio, por despido injustificado de su fuente laboral, que fue notificado al demandado el 31 de igual mes y año, quien no dio cumplimiento a dicha Conminatoria, pese a que inclusive tenía conocimiento que ese trabajo era su única fuente de ingresos y que se encuentra a cargo de su madre quien es de la tercera edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 45.I; 46.I y II; 48.I, II, III, V, VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela restableciendo sus derechos conculcados, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba al interior de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud Pública de Tarija; y, b) Se determine el pago de sueldos devengados, beneficios sociales, costas, multas, daños y perjuicios, emergentes de las acciones asumidas por el Secretario Ejecutivo de la mencionada Federación Sindical.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de octubre de 2020, conforme consta de fs. 175 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente la demanda planteada y ampliando la misma, manifestó que: 1) El 8 de marzo de 2020, fue ilegalmente despedida, sin causa alguna, pese a que el último contrato que suscribió con el entonces representante de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Publica de Tarija vencía el “31 de abril de 2020” (sic); por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, y en audiencia señalada para el 7 de julio de igual año, el demandado reconoció que trabajó de manera continua en esa institución; 2) En el informe presentado por el prenombrado, este manifestó desconocer el trabajo que desempeñaba y, que recién accedió al cargo; sin embargo, también señaló que el 18 de febrero de 2019 ya hubiera asumido el cargo; por lo que, hace más de un año ya sabían de su situación laboral 3) En materia laboral, no pueden existir más de dos contratos eventuales continuos en entidades privadas, puesto que el tercero se convertiría en indefinido; empero, después de haberse vencido su contrato eventual siguió trabajando de manera verbal; y, 4) El 12 de julio de 2020, la señalada Jefatura Departamental de Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación por despido injustificado, que fue notificado al ahora demandado el 31 de igual mes y año; en consecuencia al haberse vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Omar Velásquez Isnado, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, presentó informe escrito a fs. 174, y ampliando el mismo en audiencia, manifestando que: i) En relación a los contratos de trabajo de abril de 2017 a diciembre de 2018, la mencionada Federación de la gestión 2016 a 2018 no hizo entrega de ningún contrato de trabajo; asimismo, no existe en archivos; por lo que, no se cuenta con la documentación solicitada; ii) Se adjunta comprobantes de pago solicitados desde el 2019 al 2020, cabe referir que tampoco se cuenta con documentación de las anteriores gestiones; toda vez que, el anterior Comité Ejecutivo tampoco dejo esa documentación al nuevo Comité; iii) Se realizaron contratos eventuales con la accionante, pero no fueron permanentes o definitivos, su trabajo era de seis horas al día, y desde enero de 2020 ya no cumplía ni con esas horas, incumpliendo el contrato suscrito; iv) En audiencia de la presente acción tutelar manifestó que mediante Resolución Ministerial (RM) 514/2019 de 4 de junio, se reconoció y se declaró en comisión al nuevo Comité de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, desde el 27 de febrero de igual año al 26 de febrero de 2021; consiguientemente cuando se apersonaron a la referida institución, la nombrada se presentó como la Secretaria de la referida Federación Sindical; v) No es evidente que el despido de la accionante haya sido injustificado ni tampoco que hubiera trabajado ocho días más, mediante un contrato verbal; toda vez que, el contrato que suscribieron con la misma se cumplía el 28 de febrero de 2020; vi) No corresponde en este caso la reincorporación; puesto que, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Federación Sindical que dirige, dentro de su estructura orgánica no se prevé la contratación de una Secretaria como personal de apoyo; por lo que, no se cuenta con los recursos para contratarla y no se constituye en una entidad privada; asimismo, no se tienen aportes de los “síndicos”; en consecuencia, no se despidió a la peticionante de tutela intempestivamente, y si se ordena su reincorporación no se podrá dar cumplimiento a la misma; y vii) En el presente caso no existe ninguna de las causales para la excepción a la subsidiariedad conforme lo ha establecido la SCP 0553/2014 de 10 de marzo, en este entendido la impetrante de tutela debió acudir y agotar todas las vías en la jurisdicción ordinaria como es el procesal laboral, por cuanto solicita que se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Percy Nelson Ávila Moscoso, representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: a) El derecho al trabajo se constituye en un derecho fundamental conforme el art. 46 de la CPE y las autoridades se encuentran obligadas a proteger el mismo; por lo que, en virtud a lo dispuesto en el art. 48 del citado precepto constitucional, las normas laborales siempre se interpretan a favor de los trabajadores; b) Respecto a lesión del principio de subsidiariedad, en este caso cuando existe vulneración de los derechos laborales puede activarse la vía constitucional directamente; y, c) En cuanto a que la parte demandada no tendría competencia para generar contratos laborales, correspondía que generen las condiciones necesarias y tomar en cuenta que conforme a su Estatuto y otras atribuciones asumen responsabilidades de carácter laboral; en consecuencia, respecto a las anteriores y nuevas gestiones sindicales, se debe asumir con la máxima eficacia y a ese efecto garantizar y precautelar siempre los derechos laborales en virtud a lo establecido en los arts. 13, 14 y 46 de la Norma Suprema; por lo que, se considera que se debe conceder la tutela en favor de la trabajadora.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 37/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 178 a 182, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inextenso y en su totalidad de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-JOCC 26/2020 de 12 de julio, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1057/2019-S4 de 16 de diciembre que recondujo la jurisprudencia a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la cual contiene el estándar más alto y por ello su aplicación es preferente ante la reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, y deben cumplirse de manera obligatoria, sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello una trabajadora o un trabajador pueden acudir ante las referidas entidades de Trabajo ante la existencia de un retiro injustificado e intempestivo, para que dispongan la mencionada reincorporación y ser cumplida por el empleador dentro del plazo establecido, caso contrario el trabajador puede activar la acción de amparo constitucional sin perjuicio de la impugnación que puede realizar dicho empleador en la vía administrativa o laboral, en este entendido la tutela concedida en la vía constitucional es provisional; 2) En cuanto a las alegaciones efectuadas por el demandado respecto a que no tenía conocimiento sobre los alcances de los contratos que hubiera firmado el anterior Comité de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, y que dichos contratos no le fueron entregados, es contradictorio al cargo que tiene como Secretario Ejecutivo de la referida Federación, pues en su calidad de Dirigente tiene que estar inmerso en las leyes laborales y obligado a cumplir la Ley General de Trabajo y las leyes conexas, en virtud de las cuales no se puede suscribir más de dos contratos a plazo fijo dentro de las actividades propias del empleador; c) Respecto a que la mencionada Federación de acuerdo a su Estatuto Orgánico no tuviera facultad para contratar a personal, no tiene asidero porque ningún Estatuto puede determinar que tiene que hacer el Directorio; por lo que, el hecho de contratar a un Secretario o personal de limpieza no es contrario a su norma orgánica y tampoco puede afectar a terceros, en ese contexto, cada quien es libre de efectuar las normas internas que se van a suscribir, pero de ninguna manera, la supuesta ausencia de una previsión de contrato de personal puede invocarse como causal para no dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; en consecuencia, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia constitucional que se refirió precedentemente y que es vinculante, no se puede eludir su cumplimiento ni el pago de sueldos y salarios devengados; toda vez que, lo que se tutela es el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el salario justo, aspectos que no pueden ser ignorados por el demandado, quien en su calidad de Secretario Ejecutivo de la mencionada Federación, tiene la función de defender a los trabajadores; y, d) El entendimiento de la SCP 0553/2014 de 10 de marzo, no se encuentra vigente; debido a que, los derechos son progresivos y por ello se da preeminencia a la favorabilidad de los mismos y la aplicación del estándar más alto en la protección y la obligatoriedad de su cumplimiento en las Conminatorias de Reincorporación Laboral, que se mantiene vigente inclusive a través de la SCP 1057/2019-S4.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 186, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2022 (fs. 208); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.