SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0270/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2022-S1

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de abril y 6 de mayo de 2021, respectivamente, cursantes de fs. 67 a 75; y, 84 a 85 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 112/2009 de 3 de noviembre, la Cooperativa “SAJUBA” R.L., quedó habilitada para iniciar el servicio de alcantarillado en toda el área del Plan 3000; de esa manera y con la finalidad de administrar y operar el sistema de alcantarillado sanitario, presentaron ante el ejecutivo y legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz -Alcalde Municipal, Secretario de Obras Públicas y el Legislativo- 23 oficios a través de los cuales se puso en conocimiento que contaban con la licencia para operar y administrar el mencionado sistema, solicitando autorización para iniciar los trabajos de habilitación de colectores en su área, conectividad del alcantarillado sanitario domiciliario, además presentando la documentación correspondiente; al efecto:      a) CITE SAJUBA G.G. 0167/2018 de 25 de octubre, pidiendo información al Director de la Unidad Técnica Municipal de Agua y Saneamiento (UTMAS) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para el inicio de trabajos de habilitación de los colectores del área de la Cooperativa, con cargo de recepción de 25 de octubre del referido año a horas 10:25. Trámite 539, sin respuesta; b) CITESAJUBA G.G. 0168/2018 de igual fecha, solicitando información para iniciar trabajos de habilitación de los colectores del área de SAJUBA, ante el Director de UTMAS, con la misma fecha de recepción a horas 15:50 Trámite 540, sin respuesta; c) CITE SAJUBA G.G. 0181/2018 de 10 de noviembre, invitación al acto de conectividad del alcantarillado sanitario domiciliario de “SAJUBA” R.L., a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, recibida el 12 de ese mes y año a horas 17:00; d) CITE SAJUBA G.G. 0191/2018 de 16 del referido mes y año, pidiendo audiencia a la Presidenta del Concejo Municipal Angélica Sosa Arreaza de Perovic, recepcionado en la misma fecha a hrs.17:00. Trámite 3372-2018, sin respuesta; e) CITE SAJUBA G.G. 0192/2018 del citado mes y año, solicitando audiencia para reunión a Percy Fernández Añez, Alcalde del citado Gobierno Municipal, con cargo de recepción de igual fecha y hora; f) CITE: SAJUBA G.G. 0213/2018 de 26 de diciembre, referencia hace conocer y solicita se considere, dirigido a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Presidenta del Concejo Municipal del citado Gobierno Municipal, recibida el 31 del mes y año señalados a horas 17:00. Trámite 3596-2018, sin respuesta;                g) CITE: SAJUBA G.G. 0216/2018 de 27 de diciembre, para su conocimiento, a Ramón Roca Roca, Director de Fiscalización de UTMAS, recibida el 31 de igual mes y año a horas 15:20. Trámite 72/2018, sin respuesta; h) CITESAJUBA G.G. 018/2019 de 4 de enero, hace conocer y solicita, dirigido a María Ruth Bravo de Carrión, Presidenta de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, con cargo de recepción de 1 de febrero de ese año a horas 17:00; sin respuesta; i) CITE SAJUBA G.G. 008/2019 de 17 del referido mes y año, solicitando audiencia pública a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Presidenta de la Comisión de Planificación del Concejo Municipal, recibida el “31 de diciembre de 2018 a Hrs.17:00” (sic). Trámite 0192-2019, sin respuesta; j) CITE SAJUBA G.G. 009/2019 de 18 de enero, solicitando audiencia a María Ruth Bravo de Carrión, Presidenta de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, recepcionado en la fecha y año indicados; k) CITES: SAJUBA G.G. 082/2019 de     2 de mayo, refiriendo aclaración sobre documentos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) para el servicio de alcantarillado sanitario, dirigido a Ramón Roca Roca, Director de Fiscalización de UTMAS, con cargo de recepción de 6 del mismo mes y año a      horas 10:45. Trámite 197, sin respuesta; l) CITE: SAJUBA G.G. 083/2019 de 2 de mayo, aclaración sobre documentos emitidos por la AAPS para el servicio de alcantarillado sanitario, dirigido a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Presidenta de la Comisión de Planificación del Concejo Municipal, recibida el 10 del mes y año anotados a horas 16:00; m) CITE: SAJUBA G.G. 084/2019 de 2 de enero, aclaración sobre documentos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) para el servicio de alcantarillado sanitario, a María Ruth Bravo de Carrión, Presidenta de la Comisión de Constitución, con cargo de recepción ilegible a horas 15:22; n) CITE: SAJUBA G.G. 106/2019 de 6 de junio, reiterando autorización para operar el servicio de alcantarillado del Plan 3000 y pidiendo audiencia a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, recibida el 10 de igual mes y año a horas 18:00. Trámite 1670-2019; o) CITE: SAJUBA G.G. 164/2020 de 23 de septiembre, informe sobre administración y operación del servicio de alcantarillado sanitario, dirigido a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, con cargo de recepción de 25 del mismo mes y año horas 08:00;   p) CITE: SAJUBA G.G. 202/2020 de 5 de noviembre, pidiendo audiencia pública para solicitar la operación y administración del sistema de alcantarillado sanitario, ante Franz Javier Sucre Guzmán, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sin cargo de recepción; q) CITE: SAJUBA G.G. 216/2020 de 16 del citado mes, refiriendo transferencia de infraestructura de alcantarillado sanitario, dirigido a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, con cargo de recepción de 18 de igual mes y año a horas 14:58. Trámite 1681; r) CITE: SAJUBA G.G. 242/2020 de  2 de diciembre, entrega de informe de administración y operación de alcantarillado sanitario, ante Daniel Álvarez Arancibia, Secretario Municipal de Obras Públicas, con cargo de recepción de 3 del mismo mes y año a horas 11:45. Trámite 3727;          s) CITE: SAJUBA G.G. 257/2020 de 14 del referido mes, informe de administración y operación de alcantarillado sanitario, dirigido a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del citado Gobierno Municipal, recibido en la misma fecha a horas 15:00; t) CITE: SAJUBA G.G. 010/2021 de 18 de enero, informe de administración y operación de alcantarillado sanitario, a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del referido Gobierno Municipal, con cargo de recepción de 19 de igual mes y año indicados a horas 15:00; u) CITE: SAJUBA G.G. 01221/2021 de la misma fecha que el descrito precedentemente, cuya referencia, entrega de informe de administración y operación de alcantarillado sanitario, fue dirigido a Daniel Álvarez Arancibia, Secretario Municipal de Obras Públicas del mismo Gobierno Municipal, con cargo de recepción de 20 del mes y año señalados a horas 09:31 Trámite 249; v) CITE: SAJUBA G.G. 013/2021 de 19 del mes nombrado, pedido de audiencia para la administración y operación de alcantarillado sanitario, a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del referido Gobierno Municipal, con cargo de recepción de la misma fecha a horas 14:00; y, w) CITE: SAJUBA G.G. 046/2021 de 01 de marzo, señalando riesgo de la infraestructura del sistema de alcantarillado del Plan 3000, dirigido a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del mismo Gobierno Municipal, con cargo de recepción de 2 del mes y año indicados a horas 10:00. 

Señala que de manera extraoficial tuvo conocimiento de la existencia de un Convenio Interinstitucional, entre el Ejecutivo y el Legislativo Municipales más la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Plan 3000 Limitada  (COOPLAN LTDA.), suscrito el 3 de febrero de 2021 por Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i., Daniel Álvarez Arancibia, Secretario Municipal de Obras Públicas y por COOPLAN, Luis Ernesto Arteaga Justiniano; Convenio ratificado por el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a cargo de Franz Javier Sucre Guzmán, Presidente del mismo y Mirtha Pérez Sibaute, Concejala Secretaria, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa cruz en el que no fueron tomados en cuenta.

El impetrante de tutela afirma que la jurisprudenciales desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus sentencias constitucionales, establecieron los alcances y requisitos que deben ser observados para la otorgación de tutela cuando se denuncia la vulneración del derecho de petición, y que en este caso en particular se cumplen porque existe una solitud expresa de forma escrita, requisito que fue cumplido de su parte; aparte de ello, la petición fue formulada ante autoridad competente, pues se presume que la autoridad demandada es competente para resolver lo impetrado de su parte; y que no exista una repuesta a lo solicitado en un tiempo razonable; En su caso, existen   23 solicitudes formales presentadas en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2018, al 1 de marzo de 2021, e incluso hasta el verificativo de la audiencia de la presente acción de tutela, no se acreditó que se hubiese dado respuesta a las mencionadas solicitudes realizadas de forma escrita, habiendo trascurrido más de cinco meses.

Ahora, en lo que concierne a otras vías o medios que podrían reparar el derecho alegado, al no advertirse que las peticiones señaladas estén vinculadas a procesos administrativos pendientes de resolución, en el que se pudiera exigir el agotamiento de las instancias administrativas, procede la reparación y restitución de su derecho vulnerado mediante la presentación de esta acción tutelar.

En cuanto al derecho al debido proceso relacionado éste a la necesidad de que todo proceso en su trámite se encuentre sujeto ineludiblemente a la ley y principalmente a la Norma Suprema, el mismo ha sido lesionado con el hecho de que en el Convenio Interinstitucional suscrito por los ahora demandados y COOPLAN Ltda., se dio curso a la petición unilateral de esta Cooperativa, omitiendo a “SAJUBA” R.L.

En suma, existe una relación de causa efecto entre los actos impugnados y la violación de los derechos invocados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición; y el debido proceso; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, procedan a emitir y otorgar respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada, respecto a todas y cada una de las peticiones formuladas por “SAJUBA” R.L.; y, 2) La medida cautelar consistente en la suspensión del Convenio Interinstitucional entre el ejecutivo y el legislativo municipales más la COOPLAN LTDA., suscrito el 3 de febrero de 2021 por Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. Daniel Álvarez Arancibia, Secretario Municipal de Obras Públicas y por COOPLAN, Luis Ernesto Arteaga Justiniano; Convenio ratificado por el Concejo Municipal a cargo de Franz Javier Sucre Guzmán, Presidente del mismo y Mirtha Pérez Sibaute, Concejala Secretaria, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz con la finalidad por una parte de que siga consumando la lesión de sus derechos sometiendo a “SAJUBA” R.L., a un estado de incertidumbre y por otra, la de suspender preventivamente la ejecución de unas resoluciones injustas constitutivas de violación de derechos y garantías fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de mayo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 217 a 225 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante apoderado por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de tutela, enfatizando que se demostró la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, al fundamentar básicamente la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la otorgación de la tutela del derecho a la petición; asimismo, reiteraron su pedido de que se admita la referida acción de defensa dirigida contra la autoridades del ejecutivo y legislativo salientes y ahora contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; Sergio Luna Camacho, Secretario Municipal de Obras Públicas; e, Israel Alcocer Candia, Presidente del Concejo, autoridades en ejercicio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia precisó: i) De la lectura de la acción de tutela y la fundamentación del accionante, con referencia a la inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional, se evidencia la existencia de veintitrés peticiones, cuyo punto de partida es el 25 de octubre de 2018 y la ultima de 1 de marzo de 2021; entonces, si se tomaría en cuenta las primeras notas desde el 2018, no se encontraría dentro de plazo conforme lo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, si se toma en cuenta la nota presentada el 1 de marzo de 2021, el plazo se encuentra todavía vigente según la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-Ley 2341 de 23 de abril- en su art. 17 señala que, el plazo para dictar la resolución expresa es de seis meses, es decir, todavía está pendiente, por lo que si se le responde de forma positiva o negativa, tiene los recursos administrativos que le franquea la ley; y, ii) El accionante indica lesión al debido proceso y al derecho de petición; sin embargo no se observa congruencia ni una relación de nexo causalidad con relación a los mismos, es decir existe una total incongruencia en la fundamentación y en la carga argumentativa, haciendo que no se abra la tutela para la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.  

Israel Alcocer Candia, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por memorial presentado de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 215 y en audiencia a través de su abogada, señaló: a) Las veintitrés peticiones referidas por la parte accionante son de mero trámite y tienen pretensiones distintas, toda vez que se dirigen a cinco autoridades distintas; b) Las notas u oficios de SAJUBA que corresponden al Presidente del Concejo Municipal del Gobierno autónomo Municipal de Santa Cruz, como la signada CITE: SAJUBA G.G. 0181/2018, no contiene una solicitud o petición expresa tal cual lo requeriría la jurisprudencia constitucional a efectos de tutelar el derecho de petición, sino se trata simplemente de una invitación a un acto social protocolar; con relación al CITE: SAJUBA G.G. 0191/2018 por el cual se solicitó audiencia, no es evidente que se encuentre sin respuesta, puesto que de la prueba arrimada se demuestra que existió convocatoria a audiencia pública, a través del oficio interno 1091/2018 de 7 de diciembre; entonces dicho CITE: cuenta con respuesta por medio del oficio externo 436/2018; en cuanto al CITE: SAJUBA G.G. 0213/2018, no constituye una petición formal, ya que a través de él se hace conocer una situación al Concejo Municipal y éste de su parte, cumpliendo con las facultades otorgadas por ley lo remite al Órgano Ejecutivo, lo cual es de conocimiento del impetrante de tutela; respecto al CITE: SAJUBA G.G. 106/2019, de la misma manera se solicitó audiencia pública, siendo respondida con el oficio interno 502/2019 de convocatoria y con el oficio externo 113/2019 de respuesta; el  CITE: SAJUBA G.G. 202/2020 según señala el propio accionante no tiene cargo de recepción, por consiguiente el Concejo Municipal no puede pronunciarse sobre un pedido que no ha sido presentado por ventanilla única; está demostrado entonces que se ha cumplido con el deber de atender formal y oportunamente a las peticiones efectuadas; c) Respecto a la inmediatez, se pretende hacer incurrir en error a las autoridades en sentido de que se estaría dentro de plazo en la interposición de la acción de amparo constitucional, señalando el Oficio CITE: SAJUBA/GG/046/2021 de 01 de marzo; al respecto, mencionar que dicho oficio no fue dirigido al Presidente del Concejo, sino al Alcalde Municipal, por lo que no corresponde pronunciamiento respecto de éste; sin embargo, si se tomaría en cuenta las peticiones efectuadas al Presidente del Concejo, la primera sería la invitación protocolar de 16 de noviembre de 2018 y la última de 5 del mismo mes de 2020, las cuales tuvieron respuesta, empero, no estarían dentro de plazo de seis meses establecido por la norma, por lo que no ameritaría su análisis; d) No se demostró en qué consistiría la lesión al debido proceso, cuando no se ha cumplido con la carga argumentativa que permita establecer cuál es el hecho y cuál el derecho vulnerado, cuál el acto o la omisión que no se ha llevado a cabo o que llevándose a cabo no se sujetó al procedimiento, a la ley y no tiene carga documentaria, tan solo se limitan a indicar que el Convenio Interinstitucional no se sujetaría en su suscripción a la Constitución Política del Estado y a la Ley; e) Con relación a la solicitud de aplicación de una medida cautelar, la acción de amparo constitucional no es una vía de revisabilidad de convenios suscritos entre privados, más si no se ha demostrado la verosimilitud del derecho, denotándose contrariamente la intención de adjudicarse la operación y administración del servicio de agua potable en el Plan 3000; en ese marco, la parte accionante al no formar parte del referido Convenio tenía la facultad de impugnar dicho acto a través de los recursos que la ley le franquea, no obstante no interpusieron recurso alguno, teniendo conocimiento del mismo; y, f) Solicita se deniegue la tutela, aclarando que no se hará referencia a las notas presentadas a la Comisión de Planificación del Concejo ni al Presidente de la Comisión de Constitución en Gestión Institucional, al no estar dirigidas a estas autoridades y sobretodo porque no se pueda dar respuesta a peticiones formuladas a otra autoridad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Cooperativa COOPLAN Ltda., a través de sus representantes, señaló que desde el 2007, hasta el 2011 inició un proyecto del alcantarillado sanitario en el Plan 3000, que al ser aprobado, como efecto de una secuencia de convenios, mereció la suscripción del Convenio Tripartito entre el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y COOPLAN Ltda. como operador; Convenio del que “SAJUBA” R.L., tenía pleno conocimiento, sin que haya expuesto algún reclamo como en las peticiones que ahora formula -sin competencia para realizar la actividad mencionada- a través de la presente acción de tutela al no tener interés y mostrar incredulidad en la efectivización del mencionado proyecto, demostrando únicamente actitudes de oportunismo.

I.2.4. Resolución