SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0270/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2022-S1

Fecha: 19-May-2022

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 75 de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 225 vta. a 227 vta., concedió la tutela solicitada, respecto al Alcalde Municipal y al Secretario Municipal de Obras Públicas, amb

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante CITE:SAJUBA G.G.164/2020 de 23 de septiembre, recepcionada el 25 de igual mes y año, Julián Máximo Ibarra Gutiérrez, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario San Juan Bautista R.L. se dirigió a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitando informe sobre administración y operación del servicio de alcantarillado sanitario, por consiguiente, instruya y autorice a “SAJUBA” R.L. el cobro por dicho servicio (fs. 54 a 55).

II.2. El 5 de noviembre de 2020, por CITE: SAJUBA G.G. 202/2020 de 5 de noviembre mismo que no cuenta con sello de recibido, Julián Máximo Ibarra Gutiérrez, Gerente General de “SAJUBA” R.L. solicitó a Franz Javier Sucre Guzmán, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz audiencia para pedir la administración y operación del servicio de alcantarillado sanitario (fs. 56 a 57).

II.3. Consta CITE: SAJUBA G.G. 216/2020 de 16 de noviembre, con sello de recepción de 18 del mismo mes y año, por el que Julián Máximo Ibarra Gutiérrez, Gerente General de SAJUBA R.L. pidió a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz haga conocer a través de la instancia correspondiente, los requisitos o acciones a cumplir o desarrollar a objeto que la determinación de esa autoridad sea ejecutada en el menor tiempo posible, respecto a la transferencia de la infraestructura del alcantarillado sanitario para que las Cooperativas COOPLAN Ltda. y “SAJUBA” R.L. se hagan cargo de la administración y operación en sus respectivas áreas de servicio (fs. 58 a 59).

II.4. Según CITE: SAJUBA/GG/0242/2020 de 2 de diciembre, recibido en la Secretaría Municipal de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz el 3 del mencionado mes y año, Julián Máximo Ibarra Gutiérrez, Gerente General de la Cooperativa “SAJUBA” R.L. pidió entrega de informe de administración y operación de alcantarillado sanitario, manifestando la importancia de la transferencia de la infraestructura del mismo para implementar el cobro a los vecinos y asociados de la Cooperativa (fs. 60).

II.5. Julián Máximo Ibarra Gutiérrez, Gerente General de la Cooperativa “SAJUBA” R.L., por CITE: SAJUBA/GG/0257/2020 de 14 de diciembre, con sello de recepción de la fecha, se dirigió a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitando instruya a quien corresponda la transferencia de la infraestructura del alcantarillado sanitario (fs. 61).

II.6. Consta CITE: SAJUBA G.G.010/2021 de 18 de enero, dirigido a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, recibido en la Dirección General Municipal el 19 de ese mes y año, reiterando su pedido de transferencia de la infraestructura del alcantarillado sanitario en su área de servicio (fs. 62).

II.7. Conforme CITE: SAJUBA G.G.012/2021 de 18 de enero, recibido el 20 del referido mes y año, Julián Máximo Ibarra Gutiérrez, Gerente General de la Cooperativa “SAJUBA” R.L., pidió a Daniel Álvarez Arancibia, Secretario Municipal de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de         Santa Cruz; entrega de informe de administración y operación de alcantarillado sanitario, y a su vez implementar el cobro del servicio a los asociados (fs. 63).

II.8. Julián Máximo Ibarra Gutiérrez, Gerente General de la Cooperativa “SAJUBA” R.L., mediante CITE: SAJUBA G.G.013/2021 de 19 de enero, dirigido a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, recibido en la fecha indicada, pidió audiencia con el fin de coordinar la ejecución de la determinación tomada por esa autoridad sobre la transferencia de la infraestructura del alcantarillado sanitario para ser administrado y operado SAJUBA R.L. (fs. 64).

II.9. El 1 de marzo de 2021, Julián Máximo Ibarra Gutiérrez, Gerente General de la Cooperativa “SAJUBA” R.L., por CITE: SAJUBA/GG/046/2021, se dirigió a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, haciendo conocer que por la tardanza en el traspaso de la infraestructura del sistema de alcantarillado del Plan 3000, se pone en riesgo el servicio correspondiente; toda vez que, hasta la fecha no existen responsables formales que se hagan cargo de la señalada infraestructura     (fs. 78 a 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición y al debido proceso; toda vez que, hasta la interposición de la presente acción de tutela, no recibieron respuesta por parte de las autoridades municipales demandadas, el Alcalde Municipal; el Secretario Municipal de Obras Públicas y el Presidente del Concejo Municipal; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a los veintitrés oficios presentados por su parte ante las referidas autoridades, mismos que tenían la finalidad de solicitar la administración y operación del servicio de sistema de alcantarillado sanitario; solicitudes que, se presentaron desde las gestiones de 2018 hasta el 1 de marzo de la gestión 2021, sin que se les haya dado respuesta alguna a dichas solicitudes; asimismo, sostiene la vulneración de su derecho al debido proceso por la firma de un Convenio Interinstitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo Municipales más COOPLAN LTDA., que dio curso a la petición unilateral de esta Cooperativa, omitiendo a “SAJUBA” R.L.; por lo previamente detallado la parte accionante solicitó i) Que las autoridades demandadas, en el plazo de 24 horas a partir de su notificación, procedan a emitir y otorgar respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada, respecto a todas y cada una de las peticiones formuladas por “SAJUBA” R.L; y,    ii) La medida cautelar consistente en la suspensión del Convenio Interinstitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo Municipales más la COOPLAN LTDA., suscrito el 3 de febrero de 2021 por Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i., Daniel Álvarez Arancibia, Secretario Municipal de Obras Públicas y por COOPLAN LTDA, Luis Ernesto Arteaga Justiniano; Convenio ratificado por el Concejo Municipal, a cargo de Franz Javier Sucre Guzmán, Presidente del mismo y Mirtha Pérez Sibaute, Concejala Secretaria; todos del Gobierno Autónomo Municipal de      Santa Cruz, con la finalidad por una parte de que siga consumando la lesión de sus derechos sometiendo a “SAJUBA” R.L., a un estado de incertidumbre, y por otra, la de suspender preventivamente la ejecución de unas resoluciones injustas constitutivas de violación de derechos y garantías fundamentales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho a la petición; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia;                        3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;  iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento         Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:        “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; y, b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 0218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de      27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la               SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada;  en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: i) En el término establecido por ley[10]; y,             ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición y al debido proceso; toda vez que, hasta la interposición de la presente acción de tutela, no recibieron respuesta por parte de las autoridades municipales demandadas, el Alcalde Municipal; el Secretario Municipal de Obras Públicas y el Presidente del Concejo Municipal; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a los veintitrés oficios presentados por su parte ante las referidas autoridades; mismos que, tenían la finalidad de solicitar la administración y operación del servicio de sistema de alcantarillado sanitario; solicitudes que se presentaron desde las gestiones de 2018 hasta el 1 de marzo de la gestión 2021, sin que se les haya dado respuesta alguna a dichas solicitudes; asimismo, sostiene la vulneración de su derecho al debido proceso por el la firma de  un Convenio Interinstitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo Municipales más COOPLAN LTDA., que dio curso a la petición unilateral de esta Cooperativa, omitiendo a “SAJUBA” R.L.; por lo previamente detallado la parte accionante solicitó a) Que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, procedan a emitir y otorgar respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada, respecto a todas y cada una de las peticiones formuladas por la Cooperativa “SAJUBA” R.L.; y, b) La medida cautelar consistente en la suspensión del Convenio Interinstitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo Municipales más la COOPLAN LTDA., suscrito el 3 de febrero de 2021 por Angélica Sosa Arreaza de Petrovic, Alcaldesa a.i., Daniel Álvarez Arancibia, Secretario Municipal de Obras Públicas y por COOPLAN, Luis Ernesto Arteaga Justiniano; Convenio ratificado por el Concejo Municipal de Santa Cruz a cargo de Franz Javier Sucre Guzmán, Presidente del mismo y Mirtha Pérez Sibaute, Concejala Secretaria, con la finalidad por una parte de que siga consumando la lesión de sus derechos sometiendo a la Cooperativa “SAJUBA” R.L., a un estado de incertidumbre, y por otra, la de suspender preventivamente la ejecución de unas resoluciones injustas constitutivas de violación de derechos y garantías fundamentales.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulnera el derecho a la petición por ausencia de respuesta formal dentro del plazo legal o a falta de este, dentro del plazo razonable; falta de respuesta material; e inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta.

En el caso, de los antecedentes se evidencia que el accionante, mediante  Notas: CITE: SAJUBA G.G.164/2020 de 23 de septiembre, recepcionada el 25 de igual mes y año, se dirigió a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitando informe sobre administración y operación del servicio de sistema de alcantarillado sanitario, por consiguiente, instruya y autorice a la Cooperativa “SAJUBA” R.L., el cobro por dicho servicio (Conclusión II.1); el 5 de noviembre de 2020, por CITE: SAJUBA G.G. 202/2020, que no cuenta con sello de recibido, solicitó a Franz Javier Sucre Guzmán, Presidente del Concejo Municipal del mencionado Gobierno Autónomo Municipal audiencia para pedir la administración y operación del servicio  de sistema de alcantarillado sanitario (Conclusión II.2); CITE: SAJUBA G.G.216/2020 de 16 de noviembre, con sello de recepción de 18 del mes y año indicados, por el que pidió a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento  haga conocer a través de la instancia correspondiente, los requisitos o acciones a cumplir o desarrollar a objeto que la determinación de esa autoridad sea ejecutada en el menor tiempo posible, respecto a la transferencia de la infraestructura del alcantarillado sanitario para que las Cooperativas COOPLAN y “SAJUBA” R.L., se hagan cargo de la administración y operación en sus respectivas áreas de servicio (Conclusión II.3); CITE: SAJUBA G.G.242/2020 de 2 de diciembre, recibido en la Secretaría Municipal de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz el 3 del mencionado mes y año, pidiendo entrega de informe de administración y operación de alcantarillado sanitario, manifestando la importancia de la transferencia de la infraestructura del mismo para implementar el cobro a los vecinos y asociados de la Cooperativa (Conclusión II.4); CITE: SAJUBA/GG/0257/2020 de 14 de diciembre, con sello de recepción de la fecha, a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa, solicitando instruya a quien corresponda la transferencia de la infraestructura del alcantarillado sanitario (Conclusión II.5); CITE: SAJUBA G.G. 010/2021 de 18 de enero, dirigido a la referida autoridad edil, recibido el 19 de ese mes y año, reiterando su pedido de transferencia de la infraestructura del alcantarillado sanitario en su área de servicio (Conclusión II.6); por CITE: SAJUBA G.G. 012/2021 de 18 de enero, recibido el 20 del referido mes y año, pidió a Daniel Álvarez Arancibia, Secretario Municipal de Obras Públicas del indicado Gobierno Autónomo Municipal entrega de informe de administración y operación de alcantarillado sanitario; y a su vez, implementar el cobro del servicio a los asociados (Conclusión II.7); mediante CITE: SAJUBA G.G. 013/2021 de 19 de enero, dirigido a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, recibido en la fecha indicada, pidió audiencia con el fin de coordinar la ejecución de la determinación tomada por esa autoridad sobre la transferencia de la infraestructura del alcantarillado sanitario para ser administrado y operado por la Cooperativa “SAJUBA” R.L. (Conclusión II.8); y, el 1 de marzo de 2021, por CITE: SAJUBA/GG/046/2021, dirigido a la misma autoridad, hizo conocer que por la tardanza en el traspaso de la infraestructura del sistema de alcantarillado del Plan 3000, se ponía en riesgo el servicio correspondiente; toda vez que, no habían responsables formales que se hagan cargo de la señalada infraestructura (Conclusión II.9).

Ahora bien, teniendo presente primero que el accionante, representante legal de la Cooperativa “SAJUBA” R.L., acusa que no se le respondió a las peticiones formuladas, y segundo, que una característica de la acción de amparo constitucional es la inmediatez, en cuyo entendido la parte que considere vulnerados sus derechos debe interponer la misma de manera pronta e inmediata, en autos, una parte de las cartas fueron presentadas por el accionante los años 2018 y 2019; lo que quiere decir que, ya sobrepasaron el termino de los seis meses establecidos en el Código Adjetivo Constitucional, por tanto el plazo de la inmediatez; por lo que, no corresponde ingresar a analizar el fondo de ellas y lo que refirieron.

Sin embargo, otras notas, de acuerdo a lo expuesto por las partes, que fueron dirigidas al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Secretario de Obras Públicas, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz si fueron presentadas dentro del plazo de los seis meses previos a la presentación de esta acción de tutela; ahora, respecto a la carta signada con el número 16, dirigida a Franz Javier Sucre Guzmán, Presidente del Concejo Municipal no tiene cargo de recepción, lo que no obliga al funcionario público a responder, ante la duda de si fue presentada o no; por lo que, se considera que no es viable conceder la tutela respecto del nombrado Presidente.

Ahora, en cuanto a las cartas 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, misma que fueron presentadas a la Alcaldesa y al Secretario Municipal de Obras Públicas, respecto de las cuales, las autoridades demandadas argumentaron que estas contaban con el plazo de seis meses para dar respuesta a las mismas; se concluye que, estas autoridades no respondieron oportunamente de manera

formal, material y fundamentada, a las solicitudes realizadas por la parte accionante,  lo  que  efectivamente   lesionó   el  derecho  de  petición  del

CORRESPONDE A LA SCP 0270/2022-S1 (viene de la pág. 18).

impetrante de tutela, cuyo contenido no implica que la respuesta sea necesariamente positiva; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

En otro orden de cosas, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en mérito a que se hubiera enterado de la firma de un convenio interinstitucional entre el Gobierno Autónomo Municipal de   Santa Cruz y la COOPLAN Ltda.; por el cual, se dio curso a la petición unilateral de esta Cooperativa, la parte accionante aparte de la denuncia realizada, no fundamentó ni explicó porque motivo considera que tal derecho hubiera sido lesionado por tal acto, lo que impide emitir pronunciamiento alguno sobre este punto en particular.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75 de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 225 vta. a 227 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación al derecho de petición, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional;

2° Disponer que los demandados (Alcalde y Secretario Municipal de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en el plazo de tres días respondan a las cartas, conforme a lo determinado por la                    Sala Constitucional, si es que aún no lo hubieran efectuado; y,

3° DENEGAR tutela solicitada, con relación al Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; toda vez que, la carta presentada a esta autoridad no tiene cargo de recepción. Además del derecho al debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                      MAGISTRADA

                               Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                                      MAGISTRADA  

[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001,  en el Cuarto Considerando, sobre la base de la SC 189/01-R de 7 de marzo, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta:  “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[4]La SCP 189/01-R en el Tercer Considerando, señala: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, indica que: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones  del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega  manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]La SCP 0145/2013-L de 2 de abril, sobre la base del principio de favorabilidad, tuteló el derecho de petición, aun sin ser invocado como lesionado por el impetrante de tutela.

[7]El FJ III.3, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[8]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[9]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[10]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de julio, establece que el derecho de petición, se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[11]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. (…)

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).