SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 268 a 273, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de marzo de 2002, se le inició un proceso por la comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y otros a denuncia de Ayden Vaca Guzmán Prado, que concluyó con sentencia condenatoria de tres años y seis meses; en ese sentido, la entonces denunciante presentó el 10 de enero de 2020, demanda de reparación de daño, costas, costos y honorarios ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, a cargo de la Jueza demandada Vivian Fabiola Torrez Saavedra, autoridad que el 28 de enero de 2020, vulnerando el debido proceso y de manera errónea dictó una resolución en la cual supedita la admisión de la demanda previo cumplimiento del art. 291 -entiéndase del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, determinando correr en traslado la “querella” y que esta sea respondida u objetada en el término de tres días.
Notificadas las partes, la denunciante, planteó recurso de reposición contra la resolución de 28 de enero de 2020, fundamentando que la figura de la objeción corresponde a una querella criminal y que debería tomarse en cuenta que se trata de una demanda de reparación de daño civil, debiendo tramitarse conforme lo previsto en los arts. 382, 383, 384 y 385 de la ley adjetiva penal, no obstante el referido recurso fue rechazado, notificándole con todos los actuados; por lo que, mediante memorial de 21 de febrero del mismo año, hizo conocer su estado de incertidumbre respecto a desconocer si se trataba de una demanda o una querella, mereciendo el decreto de la Jueza, disponiendo que el impetrante esté a procedimiento, sin tomar en cuenta que la reparación de daño civil tiene otro tratamiento de acuerdo a procedimiento.
Posteriormente la jueza, haciendo caso omiso y vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, procedió a señalar audiencia pública para el 2 de septiembre de 2020, notificando a una persona que no era parte del proceso, además que el referido decreto es incongruente al señalar en la parte considerativa que: “al cumplir la querella con los requisitos de admisibilidad de acuerdo a lo previsto por el art. 384 del CP” (sic), por lo que considera que con el referido decreto la Jueza estaría confirmando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso, dejándolo en absoluta indefensión e incertidumbre, pues a la fecha no se le habría notificado con ninguna “querella”, sin que la demanda de reparación del daño nazca a la vida del derecho conforme se constata del Auto Interlocutorio 20 de 2 de septiembre de 2020, ante esta última resolución interpuso recurso de apelación incidental el 18 de septiembre de 2020, dictando los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, mismo que es incongruente y contradictorio debido a que por una parte reconoce que la Jueza A quo demandada no habría tomado en cuenta lo previsto en el art. 385 de la Ley 1970, violentando el principio de legalidad y el debido proceso al haber aplicado los arts. 290 y 291 del CPP a un proceso de reparación de daño, aspecto que fue observado por la parte demandante; no obstante, a pesar de lo fundamentado, declararon admisible e improcedente la apelación interpuesta, por lo que otro de los motivos de la presente acción en contra de los Vocales también demandados por mantener vigente el decreto de 28 de enero de 2020 emitido por la Jueza demandada, mal interpretando y aplicando de manera errónea las normas del proceso penal respecto de la demanda de reparación de daño civil, que se asemeja más a una demanda civil; y, que a pesar de la errónea actuación de la Jueza admiten la demanda y dan por cumplida la formalidad, y para tramitar la demanda tomaron en cuenta las normas aplicables para la reparación de daño insertas en el art. 385 y ss del CPP, cuando jamás fue notificado con una demanda de reparación de daño, si no con una querella, lo que le imposibilitó contestarla. Devuelto el expediente al juzgado de origen, se señaló audiencia de conciliación y resolución final, sin que se le notifique; empero, la jueza accionada llevó adelante la audiencia dictando la Sentencia 11 de 26 de noviembre de 2020, sin verificar que las notificaciones estén corrientes; por lo que, tratándose de un acto ilegal “se le conceda la tutela” por haberlo colocado en indefensión; razón por la cual interpuso recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, de forma arbitraria e ilegal, debido a que no valoraron cuestiones que fueron expuestas en el recurso de apelación, además de que los Vocales no dieron cumplimiento al art. 398 del CPP a momento de considerar unas pruebas, haciendo del Auto de Vista una resolución incomprensible que vulnera el debido proceso, pese a que los Vocales reconocieron que la Jueza actuó erróneamente, consideraron también que el procedimiento se habría reconducido, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, defensa al haber fallado de manera incongruente y con falta de fundamentación, por lo que solicita se conceda la tutela.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, congruencia, motivación, fundamentación, valoración de la prueba; a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio de trascendencia.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se anule obrados, hasta el decreto de 28 de enero de 2020, ordenando a la Jueza demandada de cumplimiento al procedimiento de reparación de daño establecidos en los arts. 382, 383, 384 y 385 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de mayo de 2021; tal como consta en acta cursante de fs. 305 a 309, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y amplió su argumentos de la siguiente manera: Expresa como agravio, que no fue notificado para la audiencia de conciliación y resolución señalada para el día jueves 26 de noviembre de 2020, llevada adelante de manera unilateral, emitiendo la Jueza una sentencia contradictoria en la que no se pudo demostrar con pruebas idóneas el monto a cancelar por la reparación del daño, por lo que además de haberse vulnerado el debido proceso en sus vertientes señaladas, se ha vulnerado los principios de trascendencia y congruencia, solicitando se le conceda la tutela impetrada y se anule obrados hasta el decreto de 28 de enero de 2020 y se ordene el cumplimiento de lo establecido en el art. 382, 383, 384 y 385 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, pese haber sido citados con la presente acción de defensa, no se hicieron presentes en la audiencia, ni remitieron informe alguno.
Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, por Informe escrito cursante a fs. 283 y vta., manifestó lo siguiente: a) En su juzgado, se llevó a cabo un proceso de reparación de daños interpuesto por Ayden Vaca Guzmán contra Alberto Pozo Vedia y Eduardo Chambi Aguilar, y alegando el accionante un estado de incertidumbre e indefensión debido a que no sabía si era una querella o una demanda y en fecha 21 de febrero de 2020, presentó un memorial manifestando que no podría contestar todavía por que la demanda no habría nacido a la vida del derecho; es decir, que la demanda no estaba admitida como tal y al haberse tomado conocimiento de manera extraordinaria que se habría dictado el Auto Interlocutorio 20 de 2 de septiembre de 2020, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijeron, manifestando que este Auto de Vista es totalmente incongruente y contradictorio; b) Lo referido por el accionante no es evidente debido a que el proceso estaba dirigido contra dos personas, Alberto Pozo Vedia y Eduardo Chambi Aguilar, y ambos acudían al juzgado consecutivamente a revisar el expediente, rehusándose en ocasiones a notificarse de manera directa; es decir, que el accionante en todo momento tuvo conocimiento del proceso interpuesto y extrañamente alega indefensión, cuando el mismo es de profesión abogado y segundo porque no se coartó su derecho a la defensa, debido a que fueron notificados con la demanda principal y actuados de proceso dando cumplimiento con la normativa adjetiva penal; c) Por otra parte, es incongruente que el accionante alegue indefensión, de la admisión y violación de derechos, y en su caso debió haber interpuesto en aquella ocasión un recurso constitucional y no esperar que el proceso concluya en su primera etapa, incluso para solicitar medidas cautelares conforme lo determina el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional; y, d) Es incongruente lo referido por el accionante en el sentido de que la demanda no había nacido a la vida judicial, pues en todo momento fue de su conocimiento la demanda de reparación de daños, pretendiendo una supuesta inseguridad jurídica e indebido proceso sin atacar el fondo del problema como tampoco ha negado la demanda de reparación de daño emane de la Sentencia ejecutoriada penalmente; por lo que, no es evidente la falta de seguridad jurídica, pretendiendo el accionante simplemente dilatar el proceso, ya que a pesar de la legal notificación de actuados estos no asistieron, además que las resoluciones dictadas por su autoridad fueron ratificadas por los Vocales, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representación fiscal no se hizo presente en la audiencia a pesar de su legal notificación.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
El abogado del tercer interesado Renán Ribera refirió: alega el accionante sentirse en incertidumbre respecto de la demanda planteada por Ayden Vaca Guzmán Prado, al no saber si se trata de una querella o una demanda, pero nótese que al reconocer que fue notificado con la Resolución de 28 de enero de 2020, dictado por la Juez ahora demandada admite haber sido notificado a efectos de que este se pronuncie, responda a la acción o en su caso objete, y si tenía incertidumbre podía activar los mecanismos establecidos por ley, como la complementación y enmienda, incidente de nulidad, o saneamiento procesal conforme al principio de impugnación establecido en el art. 180.1 de la CPE, no obstante el 21 de febrero hace conocer el accionante esta situación a la Juez de la causa, misma que señaló audiencia a objeto de compulsar si la objeción o contestación a la demanda había sido efectuada por el accionante, debido a que la figura de la incertidumbre no está contemplada en la normativa; por lo que, se deduce que habría consentido la pretensión de reparación del daño, procediendo la Juez a la admisión de dicha demanda y aplicar el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal.
El solicitante de tutela sin lealtad procesal, señaló no haber sido notificado; sin embargo, efectúo un apersonamiento a momento de presentar su memorial por el cual señalaba que no entendía si se trataba de una demanda o de una querella; es decir, que el accionante ha consentido la pretensión de “Ayden Prado Guzmán”, y al efecto el Auto Supremo 250 de 9 de marzo de 2017, establece que no proceden las nulidades cuando la incidencia de la misma, no haya afectado la igualdad del derecho, cuando la nulidad del acto reclamado sea subsanado con un acto de consentimiento por el incidentista, jurisprudencia basada en los arts. 116 y 117 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los arts. 105 y 106 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fundamentan el petitorio de que se deniegue la tutela, aludiendo además a la SCP 242/2011-R de 16 de marzo, la que señala de forma precisa que para resolver una nulidad procesal debe cumplir cinco requisitos, en este caso el accionante se apersonó al juzgado, tuvo conocimiento de la demanda de reparación, inclusive ha planteado un recurso de apelación que ha sido denegado; por lo que, no corresponde la nulidad cuando los actos cuestionados han sido convalidados por el consentimiento de quien reclama, en consecuencia pide a las autoridades que rechacen y nieguen la tutela solicitada por este medio de defensa.
I.2.5. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 54/21 de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 309 a 313, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante considera vulnerado su derecho al