SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 54/21 de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 309 a 313, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante considera vulnerado su derecho al
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de reparación de daño, costas, costos y honorarios, presentada por Ayden Vaca Guzmán Prado, emergente del proceso penal que siguió por estafa en contra de Alberto Pozo Vedia y Eduardo Chambi Aguilar, de 10 de enero de 2020 (fs. 99 a 102 vta.).
II.2. Consta decreto de 28 de enero de 2020, emitido por la Jueza de Sentencia en lo Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por el cual determina previo a la admisión de la demanda otorgar un plazo de tres días para que responda u objete la querella de acuerdo a lo previsto por el art. 290. 2 y 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (fs. 108).
II.3. Ayden Vaca Guzmán Prado -tercero interesado- interpuso recurso de reposición contra el decreto de 28 de enero de 2020, pidiendo que se deje sin efecto el traslado para la objeción de la querella, por cuanto la demanda de reparación de daño se encuentra en el ámbito civil; emitiendo la Jueza demandada el Auto Interlocutorio 03/20 de 10 de febrero de 2020, rechazando el recurso de reposición planteado (fs. 114 a 115 vta.).
II.4. Se tiene memorial de 21 de febrero de 2020, presentado por Alberto Pozo Vedia, por el cual hace conocer estado de incertidumbre e indefensión respecto a no haber sido notificado con ninguna querella y tampoco demanda de reparación de daño (fs. 118 vta.).
II.5. Por decreto de 21 de febrero de 2020, emitido por la Jueza de la causa, se insta a la parte, que esté a procedimiento y se señala audiencia para el 05 de marzo de 2020 a horas 10:00 (fs. 119).
II.6. Cursa Auto de admisión de 2 de septiembre de 2020, por el cual la Jueza de Sentencia en lo Penal Primero, resuelve admitir la “querella” presentada por Ayden Vaca Guzmán Prado por la reparación de daños por la suma de $us645 289 74.- (seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve 74/100 dólares estadounidenses) (fs. 155 a 156 vta.).
II.7. Consta memorial de interposición de recurso de apelación incidental, presentado por Alberto Pozo Vedia de 16 de septiembre de 2020 (fs. 165 a 166).
II.8. Mediante Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Gladis Alba Franco y Edil Robles Lijeron -ahora demandados- se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por Alberto Pozo Vedia (fs. 176 a 177 vta.).
II.9. Se tiene Sentencia 11 de 26 de noviembre de 2020, sobre calificación de responsabilidad civil , emitida por la Jueza ahora demandada, calificando los daños civiles o responsabilidad civil, “ocasionados por la condenada” y por ende a la reparación integral de daños por los delitos de estafa, falsedad ideológica y otros en contra del ahora accionante Alberto Pozo Vedia y otro en la suma de $us269 120.- (doscientos sesenta y nueve mil ciento veinte dólares estadounidenses), como reparación del daño material de lucro cesante, entre otros (fs. 195 a 202).
II.10. Consta memorial de interposición de recurso de apelación, presentado por Alberto Pozo Vedia, con sello de recibido de 04 de enero de 2021 (fs. 219 a 222).
II.11. Cursa Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Gladis Alba Franco y Edil Robles Lijeron, por el cual declaran admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por Alberto Pozo Vedia (fs. 250 a 252 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, congruencia, motivación, fundamentación, valoración de la prueba; a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al principio de trascendencia, señalando que: i) Producto de una Sentencia condenatoria en su contra, el denunciante instauró demanda de reparación de daño ante la Jueza demandada, la cual de manera errónea supeditó la admisión de la misma al trámite de objeción de la querella, cuando debió ser tramitada de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 382 y ss del CPP; además de señalar audiencia notificando a otra persona que no era parte en el proceso; consecuentemente, no se le notificó con ninguna querella; por lo que, interpuso apelación incidental; empero, los Vocales demandados, de manera incongruente, mediante el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, por una parte reconocieron que la Jueza demandada no tomó en cuenta el procedimiento establecido para la reparación del daño, pero dieron por cumplida la formalidad para tramitar la demanda por reparación del daño; y, ii) La Jueza demanda señaló audiencia para conciliar y dictar resolución final dentro de la demanda de reparación del daño, sin notificarle con el mencionado señalamiento, dictando Sentencia, y una vez apelada la misma, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, sin valorar lo expuesto en el recurso de apelación y sin dar cumplimiento al art. 398 del CPP a momento de considerar las pruebas, declararon improcedente su recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de procedencia de esta acción de defensa, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que la SC 700/2003-R de 22 de mayo1 en el Fundamento Jurídico III.4 señaló que:
…toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.
Posteriormente, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, asumió que esa causal:
…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.
Dicho razonamiento fue complementado por la SC 672/2005-R de 16 de junio, que determinó que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; es decir, que en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental; asimismo, precisó que no es exigible aceptación expresa sino deducible de sus actos.
Entendimiento que fue reiterado por las SC 0906/2010-R de 10 de agosto, y SCP 0083/2012 de 16 de abril.
Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableciendo que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto, es decir dio su consentimiento ante una determinada situación debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativa.
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que: 1) Producto de una Sentencia condenatoria en su contra, el denunciante instauró demanda de reparación de daño ante la Jueza demandada, la cual de manera errónea supeditó la admisión de la misma al trámite de objeción de la querella, cuando debió aplicarse el procedimiento específico para dicha reparación; además de no notificarle con ninguna querella, por lo que interpuso apelación; empero, los Vocales demandados pese a reconocer el trámite irregular dispuesto por la Jueza accionada, mediante el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, dieron por cumplida la formalidad para tramitar la demanda por reparación del daño; y, 2) La Jueza demandada señaló audiencia para conciliar y dictar resolución final dentro de la demanda de reparación del daño, sin notificarle con dicha audiencia, dictando Sentencia, que al ser recurrida en apelación, fue declarada improcedente por los Vocales accionados mediante el Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, sin haber valorado lo expuesto en el recurso de apelación y dado cumplimiento al art. 398 del CPP.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que emergente de un proceso penal por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y otros, seguido en contra del accionante Alberto Pozo Vedia y en virtud a una sentencia ejecutoriada, Ayden Vaca Guzmán Prado, demandó ante el Juzgado de Sentencia de turno del departamento de Santa Cruz, la reparación de daño; por lo que, mediante decreto de 28 de enero de 2020, con carácter previo a la admisión de la mencionada demanda, la Jueza -ahora demandada-, concedió el plazo de tres días al demandado a efectos de que responda u objete la querella de acuerdo a lo previsto por el art. 290.2 y 3 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; ante esta situación, Ayden Vaca Guzman Prado -ahora tercero interesado- interpuso recurso de reposición contra el mencionado decreto, pidiendo que se deje sin efecto el traslado para la objeción de la querella, por cuanto la demanda de reparación de daño se encuentra en el ámbito civil; emitiendo la Jueza demandada el Auto Interlocutorio 03/20 de 10 de febrero de 2020, rechazando el recurso de reposición planteado; por otra parte el accionante el 21 de febrero de 2020, hizo conocer que se encontraba en un estado de incertidumbre e indefensión respecto a no haber sido notificado con ninguna querella y tampoco demanda de reparación de daño, decretando la Jueza demandada, que esté a procedimiento; mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2020, la mencionada Jueza, resuelve admitir la “querella” presentada por Ayden Vaca Guzmán Prado por la reparación de daños por la suma de $us645 289 74.-, por lo cual el accionante planteó recurso de apelación, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, declarando los Vocales demandados admisible e improcedente dicho recurso, mediante Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020.
Por otra parte, también cursa en obrados que la Jueza A quo, llevó adelante la audiencia de conciliación y resolución final de reparación de daño, emitiendo al efecto la Sentencia 11 de 26 de noviembre de 2020, por la cual determinó un monto a cancelar por parte de los demandados en la vía ordinaria, entre ellos el ahora solicitante de tutela Alberto Pozo Vedia, apelando por tal razón el referido fallo mediante memorial presentado el 4 de enero de 2021, alegando que:
i) La Jueza no valoró los vicios insubsanables que hacen que todo el proceso sea nulo, al haberse dado a la demanda presentada por Ayden Vaca Guzmán Prado, un trámite como si se tratase de una querella.
ii) No consideró que no fue notificado con el decreto de 18 de noviembre de 2020, donde se señalaba audiencia de conciliación y resolución final, notificándose a otro abogado que no era el suyo, causándole indefensión, debiendo anularse la Sentencia.
iii) La Sentencia de manera extra petita concluyó que el capital que le entregó el demandante Ayden Vaca Guzmán fue la suma de $us29 000.- (veintinueve mil dólares estadounidenses) y sin que nadie lo pida y fuera de todo procedimiento le aplicó un interés del 3%.
iv) La demanda fue clara y precisa demandando la reparación de daños por $us654 289,74.- (seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve con setenta y cuatro dólares estadounidenses); sin embargo, de manera extra petita la Jueza accionada, sin que se haya demandado, falló calificando los daños civiles por concepto de $us29 000.- (veintinueve mil dólares estadounidenses) de capital, y $us870.- (ochocientos setenta dólares estadounidenses) de interés mensual al 3% por un tiempo de 274 meses, situaciones diferentes que no fueron demandadas.
v) La parte resolutiva es incompleta, imprecisa e incongruente y no es especifica la cantidad que debe pagar cada condenado, siendo dos los demandados, calificando la reparación en base a la Sentencia de 25 de agosto de 2009, sin que la parte haya presentado prueba que demuestre la existencia de daños y perjuicios, calificando además el daño material de lucro cesante, vulnerando su derecho al debido proceso, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, tomando en cuenta que incluso la demanda interpuesta por la denunciante ya habría caducado al solo cumplimiento del término establecido por el art. 388 del CPP, toda vez que la demanda fue admitida el 02 de septiembre del 2020, lo que vulnera el debido proceso.
En virtud a ello, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, declararon admisible e improcedente la apelación planteada por el solicitante de tutela, bajo el siguiente fundamento:
a) Respecto al primer punto apelado, se denunció violación del debido proceso, por cuanto la Juez dio un trámite como si fuere una querella, cuando se trata de una demanda de reparación de daño, no obstante este reclamo ya fue considerado por Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, concluyendo que si bien la juzgadora en primera instancia erró en otorgar un trámite distinto como si se tratase de una querella penal, la misma a través del Auto 20 de 2 de septiembre de 2020, ya se recondujo, admitiéndose la demanda de reparación de daño y dándole el trámite previsto por el art. 382 y siguientes del CPP, por lo que no corresponde pronunciarse nuevamente
b) Respecto al segundo punto, el recurrente alegó que se violentó su derecho a la defensa al no haber sido notificado a su abogado defensor o a su persona, con la audiencia de reparación de daño, pero revisados los antecedentes cursa una notificación electrónica realizada a los demandados con el decreto de 17 de agosto de 2020 incluido el ahora accionante, con lo que se tiene por cumplida la notificación. Por otra parte el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, por el cual se obligaba a la Jueza de instancia que imprima el trámite pertinente para el proceso de reparación del daño, aplicando celeridad e inmediatez, tomando en cuenta que el demandante pertenece a un grupo vulnerable, por lo que el recurrente debió estar atento a los actuados que se emitieron posteriormente, entre ellos el decreto de 18 de noviembre de 2020, que señalaba audiencia de conciliación y resolución final de la demanda de reparación de daño para el día 26 de noviembre de 2020, por lo que se ha ocasionado a si mismo indefensión por desidia o abandono, a sabiendas de que existía una acción de reparación del daño en curso, por lo que no existe vulneración del derecho a la defensa ni a la igualdad del recurrente.
c) En el tercer punto el recurrente señaló que la Juez a quo en la última parte concluyó que el capital entregado por el demandante era de $us 29 000.- (veintinueve mil dólares estadounidenses) y sin que nadie se lo pida, aplicó un interés del 3% mensual, por lo que al haberse resuelto algo distinto a lo pedido la Sentencia debe ser anulada. Revisada la demanda de reparación de daño, se tiene que el demandante pidió $us654 289,74.- y la Sentencia impuso $us269 120.- como reparación del daño material de lucro cesante y de Bs13 200.- reparación del daño emergente, cuya disposición está muy por debajo de la pretensión real del demandante, por lo que no existe contradicción entre la demanda y la Sentencia siendo la suma de $us269 120.- solo la multiplicación de $us29 000.-por 3% y los meses que trascurrieron al presente, es decir, el demandante no necesitó presentar ningún tipo de prueba y el porcentaje de interés está basado en el art. 409 del Código Civil (CC), mientras que el lucro cesante se determina sobre el capital e intereses que dejó de percibir todos estos años; por tanto, la apreciación de la juzgadora se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad.
d) En el punto cuarto, el recurrente cuestionó que no se hubiese especificado cuál la cantidad debe pagar cada codemandado; bajo el entendimiento de la SC 1109/2006- R, que refiere que los responsables de un delito deben responder por ella de manera solidaria y mancomunada conforme a las normas del código civil, se tiene que ambos demandados están obligados a pagar de manera solidaria, no siendo necesario determinar el monto especifico que debe pagar cada demandado.
e) El punto quinto, conforme a los antecedentes, se encuentra respondido en el anterior párrafo pues se refiere al mismo reclamo.
f) En el sexto punto, el recurrente señaló que la sentencia de reparación de daño es injusta e ilegal, toda vez que la acción habría caducado conforme al art. 388 del CPP, por haberse presentado fuera del término previsto por la ley. En esta parte corresponde señalar que existen actos consentidos tácitamente por parte del recurrente, por cuanto no interpuso el incidente de caducidad de la acción de reparación del daño inmediatamente después de haberse notificado con la demanda, si no que dejó transcurrir las etapas procesales para recién, en la presente etapa, plantear este incidente, admitiendo tácitamente la competencia de la Juez a quo para resolver la cuestión de fondo.
En mérito a los antecedentes expuestos precedentemente, se tiene con relación al primer punto de reclamo realizado por el accionante identificado en el inciso a) referido a que la Jueza demandada, de manera errónea supeditó la admisión de la demanda de reparación de daño al trámite de objeción de la querella, cuando debió aplicarse el procedimiento establecido para dicha reparación; además de no habérsele notificado con ninguna querella, admitiendo la misma mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2020, por lo que interpuso apelación, y pese a que los Vocales demandados habrían reconocido el trámite irregular dispuesto por la mencionada Jueza, mediante el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, dieron por cumplida la formalidad para tramitar la demanda por reparación del daño.
Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que el agravio mencionado por el impetrante de tutela ya fue resuelto de manera correcta por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, tal es así que en la mencionada Resolución de alzada se instruyó que la Jueza de primera instancia -demandada- imprima el trámite pertinente para el proceso de reparación del daño según prevé el Título III del Libro Segundo de la “Ley 1970”, es decir, que aplique el procedimiento inherente a la reparación del daño previsto por el art. 382 y siguientes del CPP, conforme también ahora solicita el impetrante de tutela en la presente acción de defensa cuando señala que: “se ordene a la señora Juez mencionada que de cumplimiento al procedimiento para la reparación del daño establecidos en los Art. 382, 383, 384 y 385 del Código de procedimiento penal” (sic); consiguientemente, como bien señalaron los Vocales accionados en el Auto de Vista 40/2021 de 17 de marzo, al haberse reconducido el procedimiento para la reparación de daño ya no corresponde pronunciarse nuevamente, por lo que tampoco corresponde conceder la tutela en este sentido.
Con relación al segundo reclamo realizado por el solicitante de tutela y sintetizado en el inciso b) del presente fallo constitucional, referido a que la Jueza demandada no le notificó con el decreto de 18 de noviembre de 2020, por el cual se señalaba audiencia de conciliación y resolución final dentro de la demanda de reparación del daño, habiéndose dictado en su contra la Sentencia 11 de 26 de noviembre de 2020, misma que al ser recurrida en apelación fue declarada improcedente por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, sin valorar -según el impetrante de tutela- lo expuesto en el recurso de apelación y no dar cumplimiento al art. 398 del CPP.
De la revisión de obrados, se tiene que la aludida falta de notificación no fue reclamada oportunamente a través de los mecanismos intraprocesales previstos por ley; es decir, que el solicitante de tutela no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa a objeto de que la Jueza demandada subsane la supuesta omisión, y de emitirse una resolución contraria a sus intereses plantear recién recurso de apelación incidental en el marco del art. 403.10 del CPP; asimismo, se establece que el prenombrado -Alberto Pozo Vedia-, al ser notificado el 11 de noviembre de 2020, con el Auto de Vista 137 de 30 de octubre del mismo año, que estableció que la Jueza demandada debía dar cumplimiento al procedimiento previsto para la reparación del daño establecido por el art. 382 y ss del CPP, y que la demanda de reparación del daño cumplía con el art. 384 del mencionado código procesal que rige la materia, asumió conocimiento de que se iba a sustanciar el mencionado proceso; empero, no hizo el seguimiento correspondiente a efecto de activar los mecanismos intra procesales idóneos que prevé nuestra normativa penal, como el citado incidente para hacer conocer su reclamo respectivo; por lo que, al no haber actuado de esta manera, ha consentido que el proceso siga su curso convalidando la supuesta falta de notificación, tal es así que en vez de reclamar dicho agravio mediante un incidente, lo hizo de manera errónea en el recurso de apelación en contra de la Sentencia 11 de 26 de noviembre de 2020, sin que se pronuncie en primera instancia la Jueza de primera instancia ahora accionada, sin considerar que de acuerdo al art. 403.10 del CPP el recurso de apelación incidental procede contra la resolución que “…resuelva la reparación del daño”; consiguientemente, se concluye que el impetrante de tutela consintió el actuar de la mencionada autoridad jurisdiccional, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no existe vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, por parte de las autoridades demandadas sobre este punto de reclamo, por lo que tampoco se constata la vulneración al principio de trascendencia.
Con referencia a la denuncia en sede constitucional de que el Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, no hubiese valorado lo expuesto en el recurso de apelación y dado cumplimiento al art. 398 del CPP, de la revisión del aludido Auto de Vista 40, se evidencia que el mismo cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia, resolviendo puntualmente todos los supuestos agravios identificados por el accionante; así, con relación al ya mencionado trámite erróneo de la demanda de reparación de daño como si se tratase de una querella, según se precisó anteriormente, los Vocales demandados concluyeron que esto ya fue resuelto por el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, por lo que no podían pronunciarse nuevamente al respecto.
Con relación a que no se hubiese notificado a su abogado defensor, sino a otra persona con el decreto de 18 de noviembre de 2020 de señalamiento de audiencia de reparación de daño; los Vocales argumentaron que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, por el cual se obligaba a la Jueza de instancia que imprima el trámite pertinente para el proceso de reparación del daño, por lo que el recurrente debió estar atento a los actuados que se emitieron posteriormente, entre ellos el decreto de 18 de noviembre de 2020, que señalaba audiencia de conciliación y resolución final de la demanda de reparación de daño para el día 26 de noviembre de 2020, al no actuar así se ocasionó a si mismo indefensión por desidia o abandono, a sabiendas de que existía una acción de reparación del daño en curso.
Sobre el particular, conforme se precisó anteriormente, la supuesta falta de notificación con el decreto de 18 de noviembre de 2020, debió ser reclamado a través del incidente respectivo y en su caso apelar dicha resolución conforme establece el art. 403.10 del CPP; sin embargo, dejó transcurrir el tiempo para luego denunciar dicha omisión, pero a través del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 11 de 26 de noviembre de 2020, sin considerar que este mecanismo de impugnación se activa para reclamar los agravios contenidos en la mencionada Sentencia 11, por tanto no puede apelarse la supuesta falta de notificación de un decreto, por cuanto este aspecto nunca fue reclamado ante la Juez A quo y por ende no fue de su conocimiento ni resuelto por la misma; consecuentemente, no podía pretenderse que los Vocales ahora demandados resuelvan específicamente este punto, por los motivos expuestos precedentemente, por tal razón es que los Vocales demandados se limitaron a señalar que el ahora accionante al ser notificado con el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, por el cual se obligaba a la Jueza de instancia que imprima el trámite pertinente para el proceso de reparación del daño, debió estar atento a los actuados que se emitieron posteriormente, entre ellos el decreto de 18 de noviembre de 2020, circunscribiéndose sobre todo a resolver el fondo de la problemática planteada como son los supuestos agravios contenidos en la Sentencia 11 de 26 de noviembre de 2020, como es la supuesta errónea consideración de montos a efectos de la calificación del daño; aspecto que, como se verá adelante ameritó la debida respuesta; por lo que la tutela solicitada respecto de este motivo también corresponde ser denegada.
A cerca de los supuestos agravios señalados por el accionante relativos a que la Jueza demandada hubiese fallado de manera extra petita al aplicar un interés del 3% sin que nadie lo pida y fuera de procedimiento; calificando los daños civiles por concepto de $us29 000.- (veintinueve mil dólares estadounidenses) de capital y $us870.- (ochocientos setenta dólares estadounidenses) de interés mensual al 3% por un tiempo de doscientos setenta y cuatro -274- meses, sin haber sido demandado; además de no especificar la cantidad que debe pagar cada condenado por ser dos las personas condenadas, sin que la parte haya presentado prueba que demuestre la existencia de daños y perjuicios, calificando además el daño material de lucro cesante; y, el hecho de no considerar que la demanda interpuesta por la denunciante ya habría caducado al solo cumplimiento del término establecido por el art. 388 del CPP.
De la revisión del contenido del Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, se constata que el mismo es congruente, porque se pronuncia sobre cada uno de los puntos apelados, sin desmerecer u omitir ninguno de ellos; asimismo, cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, por cuanto los puntos reclamados por el accionante en su apelación presentada el 4 de enero de 2021, fueron atendidos de manera puntual y detallada, explicando de manera clara y concreta que en la demanda de reparación de daño, el demandante pidió $us654 289 74.- (seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve con setenta y cuatro dólares estadounidenses), pero la Sentencia impuso la suma de $us269 120.- (doscientos sesenta y nueve mil ciento veinte dólares americanos) como reparación del daño material de lucro cesante y de Bs13 200.- (trece mil doscientos bolivianos) por reparación del daño emergente, concluyendo las autoridades accionadas que la disposición de la Juez A quo está muy por debajo de la pretensión real del demandante, por lo que no podría existir ninguna contradicción entre la demanda y la Sentencia; que para sacar la suma de $us269 120.- (doscientos sesenta y nueve mil ciento veinte dólares estadounidenses) la juzgadora sólo necesito realizar una operación matemática básica como multiplicar el 3% de los $us29 000.- (veintinueve mil dólares estadounidenses) por los meses que transcurrieron, resultando el monto establecido por la Jueza; sobre la motivación de la juzgadora para haber establecido que se debe pagar el 3% mensual, se basó en el art. 409 del Código Civil (CC), y en la explicación que el lucro cesante se determina sobre el capital e intereses que dejó de percibir durante todos estos años, concluyendo que la apreciación de la juzgadora se encontraba dentro de los marcos de razonabilidad y equidad; consiguientemente, se evidencia que existe una exposición de motivos razonada y sustentada en datos arrojados por el proceso penal citado, y la normativa aplicable al caso.
En lo que concierne a cuál sería la cantidad que debía pagar el accionante, los Vocales ahora demandados, manifestaron que en los delitos, la responsabilidad es solidaria y mancomunada acorde con las regulaciones normativas del Código Civil, por lo que ambos condenados estaban en la obligación de pagar solidariamente la suma determinada por la Jueza A quo; criterio que este Tribunal no considera insuficiente o arbitrario, mas por el contrario encuentra claridad y suficiencia en la respuesta otorgada a este punto de agravio.
Finalmente sobre la aludida caducidad de la demanda de reparación del daño por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 388 del CPP, las autoridades de alzada señalaron que existirían actos consentidos tácitamente al no haberse interpuesto el incidente de caducidad después de ser notificado con la demanda de reparación del daño, dejando transcurrir etapas procesales para recién efectuar su reclamo a través de su recurso de apelación. En ese contexto, se tiene por evidente que la respuesta otorgada por los Vocales demandados cuenta con la suficiente logicidad para desestimar dicho agravio, pues el accionante, una vez asumido el conocimiento de la demanda de reparación del daño, bien pudo activar el incidente de caducidad a objeto de que se resuelva conforme a derecho, pues es lógico suponer que en esta demanda se especificaban los motivos de su planteamiento, y si bien ab initio fue admitida erróneamente bajo la figura de “querella”, el impetrante de tutela conocía de la pretensión y contenido de dicha demanda, por lo que el Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, condice con los antecedentes del proceso y se encuentra dentro de los márgenes de la razonabilidad y equidad, sin advertirse la vulneración del debido proceso o el principio de seguridad jurídica, pues dicha Resolución cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la necesaria exposición de razones y fundamentos legales para resolver una determinada problemática, según se precisó a lo largo del análisis respectivo, correspondiendo en consecuencia también denegar la tutela sobre este particular.
Por todo lo expuesto la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven:
CONFIRMAR la Resolución 54/21 de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 309 a 313 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de
CORRESPONDE A LA SCP 0275/2022-S1 (viene de la pág. 20).
Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por no ser evidentes las vulneraciones denunciadas, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 54/21 de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 309 a 313, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante considera vulnerado su derecho al