SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, al juez natural en relación a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material y de impugnaciónla petición; toda vez que, las autoridades demandadas no pusieron en su conocimiento el proveído que tramita la excepción de extinción de prescripción por duración máxima del proceso; no obstante, el reclamo efectuado mediante escrito de 7 de abril de 2021, en razón de haber remitido los antecedentes del proceso penal iniciado en su contra ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el derecho de petición; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
Respecto a este derecho fundamental el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una sistematización de la jurisprudencia a través de las SSCCPP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre; 1064/2019-S2 de 3 de diciembre y 1111/2019-S2 de 18 de diciembre -entre otras- en las que se establecen los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:
El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porque se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos facticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela esencialmente denuncia la vulneración de su derecho a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, al juez natural en relación a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material y de impugnación, por cuanto habiendo presentado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los Vocales demandados, pese a su reclamo presentado mediante escrito de 7 de enero de 2021, no puso en su conocimiento el proveído que sustancia dicho medio de defensa, por la remisión de los antecedentes del proceso penal ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, conforme a la problemática presentada, resulta necesario precisar que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido básico del derecho a la petición comprende la formulación de una solicitud escrita u oral y la obtención dentro de plazos previstos en la normativa aplicable o a falta de éstas, en términos breves, razonables debiendo la misma resolver materialmente el fondo de lo requerido, sea en sentido positivo o negativo con la necesaria comunicación formal al peticionante.
Bajo dichos presupuestos, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que el accionante mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2021, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal; en el ínterin, el 25 del mismo mes y año fue notificado con el Auto de Vista 45/2020 de 19 de octubre; en razón a ello, el referido demandante de tutela interpuso recurso de casación mediante memorial presentado el 1 de abril de 2021; posteriormente a ello, el impetrante de tutela mediante escrito de 7 de abril de igual año, solicitó que los Vocales demandados se pronuncien con relación a la excepción planteada, al haber transcurrido nueve días hábiles sin conocer pronunciamiento alguno, además de pedir que se ponga a la vista el expediente; anoticiándose que el proceso penal fue remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia sin haberle puesto en su conocimiento el proveído correspondiente al trámite del medio de defensa planteado (Conclusión II.1, II.2 y II.3).
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el peticionante de tutela, efectivamente, mediante escrito de 24 de marzo de 2021, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y al no existir pronunciamiento alguno de los Vocales demandados presentó el reclamo correspondiente a través del memorial de 7 de abril del referido año; y, si bien, las autoridades judiciales demandadas en el informe presentado aludieron haber dado respuesta a lo planteado mediante providencia de 25 de marzo de igual año; sin embargo, de la revisión del expediente constitucional se puede advertir que no consta el mencionado proveído que supuestamente da respuesta al escrito de 7 de abril del indicado año, así como tampoco se tiene constancia alguna que acredite que el accionante fue efectivamente y formalmente notificado con la supuesta providencia, lo cual conlleva a concluir que no existe respuesta al mencionado escrito y si hipotéticamente existiría dicha providencia no se procedió conforme el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar del extenso intervalo de tiempo que se tuvo para notificar con una resolución de mero trámite, dilación que es imputable a los Vocales demandados, en razón a que debieron dar respuesta en el plazo de veinticuatro horas y supervisar la notificación correspondiente, por parte del personal subalterno, a fin que las diferentes actuaciones procesales que se realizan en su despacho, sean atendidas de manera eficaz y eficiente, cumpliendo los plazos establecidos; máxime si como en el caso presente, se requiere de una respuesta positiva o negativa que puede dar lugar a la tramitación de la excepción o su rechazo.
En mérito a lo expuesto precedentemente y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición del accionante, ya que pese a existir una petición escrita y concreta, no obtuvo una respuesta pronta, oportuna y fundamentada dentro del plazo establecido por ley, respecto a la excepción planteada y a la petición de que se ponga a la vista el expediente; además que de haberse respondido a la petición del solicitante de tutela -como alegan las autoridades demandadas-, tampoco se comunicó o notificó debidamente por escrito, a fin de que el accionante pueda realizar los reclamos que considere pertinente; máxime si se trata de una excepción que puede extinguir la acción penal; justificando las autoridades demandadas que se hubiese formulado la excepción después de la emisión del Auto de Vista 45/2020, argumento que debió darse a conocer al impetrante de tutela, de manera motivada y fundamentada, aspecto que no sucedió conforme se señaló anteriormente; por lo que, ante la evidente lesión del derecho de petición, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.