SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2022- S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, pese a haber solicitado mediante Nota de 18 de marzo de 2021, la extensión de fotocopias legalizadas, la misma que fue reiterada por Notas de 24 de marzo y 1 de abril ambos del citado año, estas no fueron respondidas hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, señala que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
En ese sentido la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indica que: “La SCP 0820/2019-S2 determinó que: ‘El art. 24 de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: «Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición’” (las negrillas fueron añadidas).
III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas nos corresponden).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[1] señala que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (las negrillas son nuestras).
De igual manera, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refiere que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida”
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; en ese sentido, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud.
III.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, señala respecto al derecho de petición que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.
Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo”.
III.1.3. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3, citada precedentemente, indica sobre este punto en particular que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’” (las negrillas nos corresponden).
III.1.4. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2, concluye que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad -hoy demandada- no respondió la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas presentada mediante Nota de 18 de marzo de 2021, la misma que fue reiterada por Notas de 24 de marzo y 1 de abril ambas del mismo año.
De los antecedentes que cursan en el expediente y conforme a los datos que constan en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que por Nota de 18 de marzo de 2021, presentado por Paola López Altamirano -hoy accionante- ante Edson Milton Oczachoque Gerónimo, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, -ahora demandado-, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de las Resoluciones Finales Ejecutoriadas de los Procesos “…322938, (…) 336291, (…) 384932, (…) 385066, (…) 385076…” (sic), del mismo modo también peticionó la emisión de fotocopias legalizadas de los procesos internos 414061 y 414063 (Conclusión II.1); petición que fue reiterada por Notas de 24 de marzo y 1 de abril de igual año (Conclusiones II.2 y II.3). Que fueron respondidas por Notas de 25 de marzo y 13 de abril todos del mismo año, emitidos por el Técnico Superior III de la Secretaria de Asuntos Jurídicos de la referida institución (Conclusiones II.3 y II.4).
Al respecto, corresponde analizar si las señaladas respuestas cumplieron con el contenido esencial del derecho a la petición, en ese sentido una de las características que debe contener una contestación es ser formal; el Fundamento Jurídico III.1.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece: ”…ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley…”; en tal sentido, en el caso concreto las Notas de 25 marzo y 13 de abril de 2021, no fueron comunicadas de manera formal a la peticionante de tutela; ya que, no es suficiente con que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que la misma sea notificada de forma oportuna a la interesada, por ello quien contesta una petición debe también buscar la forma que su contestación llegue a conocimiento del solicitante, aspecto que implica que la autoridad o persona que atiende una solicitud tiene la carga de la prueba de la notificación y en el presente caso no existe evidencia que la autoridad demandada haya debidamente puesto a conocimiento de la impetrante de tutela. En ese sentido el prenombrado vulneró el contenido esencial del derecho a la petición.
Por último, cabe también manifestarse sobre los elementos de fundamentación y congruencia que debe contener toda respuesta pronunciada en el marco del derecho a la petición. En el presente caso concreto se observa que, las referidas Notas de 25 marzo y 13 de abril del citado año, condicionaron la atención de la respuesta alegando que, previamente la accionante debía adjuntar su personería; no obstante, no justificó esa condicionante con algún argumento jurídico, más aún que, el art. 4 inc. l) de la LPA, señala que: “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”. De ahí que considerando el principio de informalismo de la actividad administrativa, la condicionante efectuada mediante las mencionadas Notas, no se encuentra fundamentada y no es congruente con el citado marco normativo, siendo evidente la vulneración del derecho de petición de la accionante, en los referidos elementos.
De lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada no otorgó una respuesta, cumpliendo con el contenido esencial del derecho de petición establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, advirtiéndose con ello la transgresión del referido derecho; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela en relación a la autoridad aludida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.