SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso y al principio de igualdad; toda vez que, presentó Nota de 8 de noviembre de 2020 dirigida a María Tarqui Quispe, Presidenta de la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales del Distrito Municipal 12, -ente afiliado a la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de La Paz-, solicitando se le haga entrega de fotocopias legalizadas del Voto Resolutivo de 13 de octubre de 2020; así como, del Libro de Actas de la misma fecha, documentos donde consignan su expulsión de Presidente y a toda la Directiva de la Junta de Vecinos Marcelo Quiroga Santa Cruz. Ante la falta de respuesta, acudió al Presidente de la referida FEJUVE, a fin de coadyuve para que la ahora demandada, cumpla lo solicitado; empero, hasta la fecha de presentación de la actual acción tutelar, no se cuenta con respuesta peor aún con la documental solicitada. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Que la demandada otorgue las fotocopias legalizadas del Voto Resolutivo de 13 de octubre de 2020 y de las actas que corresponden a la emisión de dicho Voto Resolutivo; y, 2) Pago de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la SCP0276/2019-S2 de 24 de mayo realizo una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; y, ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
III.1.3. Legitimación activa
Del
análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para
solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o
colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único
requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la
SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 0218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual la SC 0560/2010-R de 12 de julio y la SC 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, la SC 0820/2006-R de 22 de agosto y la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: a) En el término establecido por ley[9]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al principio de igualdad; toda vez que, presentó memorial el 8 de noviembre de 2020 dirigida a María Tarqui Quispe, Presidenta de la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales del Distrito Municipal 12 del departamento de La Paz, solicitando que se pueda remitir fotocopias legalizadas del Voto Resolutivo de 13 de octubre de 2020, así como, del Libro de Actas de la misma fecha, donde se estableció su expulsión del Presidente y a toda la Directiva de la Junta de Vecinos Marcelo Quiroga Santa Cruz, documentos que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no le fueron entregados.
De los antecedentes y conclusiones cursantes en el expediente, se tiene que mediante memorial dirigido a la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales Distrito Municipal 12 del departamento de La Paz de 5 de noviembre de 2020, Telésforo Ticona Ticona -ahora accionante- se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas del Voto Resolutivo de 13 de octubre de 2020, -referente a su expulsión de Presidente de la Junta de vecinos- y las fotocopias del Libro de Actas de la reunión de la misma fecha. Posteriormente el solicitante de tutela volvió a presentar memorial dirigido al Presidente de FEJUVE del departamento de La Paz, pidiendo que a través de esa autoridad se coadyuve para que María Tarqui Quispe, Presidenta de la Asociación Comunitaria Distrito 12, le otorgue fotocopia del Voto Resolutivo de 13 de octubre de 2020, y del Libro de Actas que corresponde a la reunión que generó la emisión de dicho Voto Resolutivo y a tal efecto adjuntó dos números de celulares.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la demandada, no respondió a lo solicitado por el accionante, respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas del Voto Resolutivo de 13 de octubre de 2020, -referente a su expulsión de Presidente de la Junta de vecinos- y las fotocopias del libro de actas de la reunión de la misma fecha; respuesta que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue atendida; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la solicitud escrita del accionante, la demandada debió pronunciarse expresamente con relación a lo solicitado; empero, ello no aconteció en el presente caso; aspecto que se verifica además por lo señalado en audiencia; por cuanto, de los argumentos vertidos por esta se puede establecer que, evidentemente, la demandada no dio respuesta alguna a la solicitud del impetrante de tutela; al contrario, pretende eludir su responsabilidad alegando que no sería la persona quien tendría a su cargo las actas y que el otorgar fotocopias legalizadas significaría un costo que no podría ser cubierto por ella, toda vez que el cargo que ostenta es ad honorem; y finalmente adujo que fue la situación de pandemia le impedía cumplir con lo solicitado.
Al respecto de lo indicado, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, abordando el contenido esencial del derecho de petición ahora denunciado como lesionado, se tiene que los argumentos a los que hizo referencia la demandada resultan ser impertinentes y por demás arbitrarios, toda vez que no se evidencia en antecedentes que la antes mencionada hubiere de alguna manera respondido a los requerimientos del accionante solicitados a través de su memorial de 8 de noviembre de 2020, es decir, no se manifestó de forma positiva o negativa sobre el particular, y fue recién al momento de responder a la presente acción de amparo constitucional que justificó su accionar; cuando correspondía de forma pronta y oportuna, dentro de un plazo razonable responder a su solicitud; del mismo modo, no resulta justificativo válido el hecho de no contar con mensajería o desconocer el domicilio del peticionante de tutela, cuando consta que este último mediante memorial de 6 de diciembre de 2020 solicitó al Presidente de las Juntas Vecinales coadyuve para que la demandada haga entrega de los documentos en la cual mencionó a dos números de celulares para su notificación. Del informe y participación en audiencia de la demandada, esta no negó que desconocía esa solicitud, por lo tanto en virtud al principio de presunción de veracidad, al no haber sido controvertido o negada la misma por la demandada se da por cierto que esta conocía los números de celular donde podía poner a conocimiento del accionante la respuesta a su solicitud. Por lo manifestado, ante la ausencia de respuesta y dado que transcurrió un plazo razonable desde
CORRESPONDE A LA SCP 0301/2022-S1 (viene de la pág. 10).
la presentación del memorial del 5 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1) hasta la interposición de la presente acción tutelar, se puede determinar en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se evidencia la vulneración del derecho de petición, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Con relación al derecho al debido proceso y al principio de igualdad, el peticionante de tutela, no explicó cómo se hubieren lesionados estos derechos, lo que, impide realizar un análisis al respecto.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.