SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria; y, del principio de prohibición de reforma en perjuicio; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Hugo Párraga Vásquez -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad, del cual es víctima, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20 el 12 de octubre de 2020, a través de la cual ratificó y modificó la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre del citado año; que considera lesiva a sus derechos por carecer de fundamentación, motivación y congruencia, además, de efectuar una errónea valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, estableció que: “La SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ʽ…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPPʼ.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el particular, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, señaló que: “…respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.3. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el énfasis nos corresponde).
En efecto, la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe existir entre la motivación determinativa que, en suma, sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, aquel aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia”.
Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, mediante la cual, la Fiscal de Materia resolvió rechazar la denuncia interpuesta por el accionante contra Hugo Párraga Vásquez -tercero interesado-; debido a que, en la investigación no obtuvo elementos suficientes de convicción para fundar una imputación ni una acusación fiscal, en tanto no varíen las circunstancias que la fundamentan; ante esa decisión, a través del memorial presentado el 25 de igual mes y año, el impetrante de tutela formuló objeción al aludido fallo, mereciendo la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20 de 12 de octubre de idéntico año, emitida por la autoridad demandada, ratificando y modificando la merituada Resolución de Rechazo (Conclusiones II.1, 2 y 3).
En el caso objeto de estudio, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria; y, del principio de prohibición de reforma en perjuicio; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad del cual es víctima, el Fiscal Departamental demandado, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20, ratificó y modificó la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020; que considera lesiva a sus derechos por carecer de fundamentación, motivación y congruencia, además, de realizar una errónea valoración de la prueba.
Con carácter previo al estudio de la problemática planteada, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; en razón a que, a través de aquella, la autoridad superior tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por otra de menor jerarquía. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20, dictada por el Fiscal Departamental demandado.
Ahora bien, de la objeción a la Resolución de Rechazo formulada el 25 de septiembre de 2020, por el accionante, se tienen los siguientes agravios:
1) La Resolución constitucional 18/2019 de 20 de marzo, fue notificada en audiencia de garantías dentro una anterior acción de amparo constitucional seguida contra el tercero interesado, disponiendo en ese fallo el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/CONM 020/2019 de 14 de febrero, la cual estableció que se debía reincorporarlo a su fuente laboral manteniendo todos sus derechos; empero, se redujo su salario en un 37%, valorada esa rebaja la Fiscal de Materia no aplicó el DS 3770, que prohíbe tal disminución; entonces, en la lógica utilizada por la autoridad prenombrada no era importante que se acate la Resolución constitucional en el plazo y la forma fijada por la Sala Constitucional, sino que solo se dé cumplimiento tergiversado a la misma.
La Fiscal de Materia, al establecer que no existían los suficientes elementos probatorios para una imputación y posterior acusación, inobservó el principio de verdad material “…ya que del recurso de queja admitido por la sala constitucional segunda y de las boletas de pago que cursan en el cuaderno de investigación…” (sic), se puede establecer que la indicada Resolución constitucional fue incumplida, máxime si el tipo penal contenido en el art. 179 bis del CP, es de comisión instantánea “…o es que también la sala constitucional segunda, se equivocó al determinar que se incumplió la sentencia y remitir antecedentes al ministerio público” (sic), pese a que esa decisión fue notificada a las partes en aquella audiencia de garantías; asimismo, respecto a las boletas de pago, presentadas por ECOR S.R.L. de 10 de septiembre de 2020, de cuya lectura se desprende que su salario fue reducido, demostrándose así el cumplimiento distorsionado de la Resolución constitucional; además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión dispuso el acatamiento íntegro de la Conminatoria de reincorporación incluidos los sueldos;
2) La Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, carecía de la debida motivación y fundamentación establecida en las normas procesales y constitucionales; así como, en la jurisprudencia de los máximos tribunales; ya que, no contaba con estructura de forma y de fondo; limitándose en los antecedentes a realizar una relación de la documentación presentada por las partes; respecto a la fundamentación jurídica, solo cita el tipo penal endilgado sin analizar los elementos constitutivos del delito, ni explicar qué elementos concurren o no, decidiendo rechazar la denuncia amparado en el art. 304 inc. 3) del CPP, estableciendo que no existen los suficientes elementos de convicción para fundar una acusación; y,
3) En la fundamentación de derecho, la Fiscal de Materia citó en diez puntos los documentos de descargo presentados por el tercero interesado, relativos a la rebaja en la remuneración percibida, concluyendo que no se le privó de su salario; sin embargo, ello no estaba en investigación, solo si se cumplió o no la Resolución constitucional dentro del plazo previsto; en el caso de autos, “hasta la fecha” no se dio cumplimiento a dicho fallo, pues se consolidó una rebaja salarial de forma ilegal, desobedeciendo esa decisión y la Conminatoria de reincorporación; no se tomó en cuenta los elementos que establecen responsabilidad del denunciado.
En ese marco, se tiene que la autoridad demandada a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020; en tal sentido, desarrolló lo siguiente:
i) La Resolución constitucional 18/2019, presuntamente incumplida, concedió la tutela solo respecto a la reincorporación laboral, y en cuanto a los sueldos devengados y demás derechos quedaban expeditas las vías correspondientes.
El 2 de abril de 2019, Hugo Párraga Vásquez, Vicepresidente Ejecutivo de la empresa ECOR S.R.L. Canal 9, fue notificado mediante cédula en secretaría de su institución, teniendo conocimiento de esa diligencia recién el 4 del mencionado mes y año; razón por la cual, a través de memorial de 5 del mismo mes y año, informó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que el accionante debía presentarse a portería de la indica empresa el 8 del referido mes y año a horas 8:30, para su reincorporación; aspecto que no fue considerado por esa instancia; emitiendo el Auto 049/2019 de idéntica fecha concediendo la queja y disponiendo de manera anticipada la remisión de antecedentes al Ministerio Público, pues no se tomó en cuenta dicho escrito “…en el cual se hacía conocer el CUMPLIMIENTO A SENTENCIA Nro.018/2019” (sic); sin embargo, la reincorporación fue cumplida, como se tiene del Acta Circunstancial 05/2019 de 10 de abril, realizada por el Notario de Fe Pública 86 del citado departamento, que reflejaba: “…hacen conocer de manera personal al trabajador JOSE ANTONIO TERAN BARAHONA su REINCORPORACION a su fuente laboral, empero el mismo manifestó que no firmaría nada hasta que no lo revisara con su abogado…” (sic), y puesta a conocimiento de la aludida Sala Constitucional el 10 de igual mes y año;
ii) En el tercer Considerando, del análisis del contenido de la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, constata que ese fallo contiene una descripción de los sujetos procesales, de los antecedentes fácticos de hecho y de derecho, así como, de las pruebas adjuntadas por las partes; asimismo, advierte fundamentación descriptiva intelectiva de los actos de investigación, análisis del tipo penal investigado; también, realiza fundamentación probatoria intelectiva de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación que resuelve la Fiscal de Materia rechazando la denuncia; y,
iii) La Resolución constitucional 18/2019, fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciando la SCP 0494/2019-S3 de 26 de agosto, que concedió la tutela disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTSC/CONM 020/2019, orden la cual dispuso que el impetrante de tutela debía percibir el mismo salario; empero, evidenció que mediante Acta Circunstancial 02/2019 expedida por Notario de Fe Pública 86 de Santa Cruz se verificó la entrega al prenombrado de cartas de preaviso de rebaja de sueldo por la difícil situación económica que se atravesaba.
Conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, administrativa o representantes del Ministerio Público, debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y de fondo, desarrollando los motivos de hecho y de derecho base de sus decisiones, de manera clara y precisa que permita conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que, no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, la autoridad demandada debe resolver los agravios expuestos por el peticionante de tutela, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó, y, explicar con exactitud la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.
En ese entendido, del análisis de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20, se tiene que la misma cumple con la fundamentación descriptiva, pues en su tercer Considerando describe los antecedentes del caso, consignando los argumentos plasmados en la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, y la objeción formulada por el accionante; asimismo, en el precitado acápite de la decisión confutada se advierte que, señala los elementos de prueba colectados durante la investigación, observando la fundamentación fáctica; por otra parte, en los Considerandos cuarto, quinto y sexto, prescribe normativa atingente al Código de Procedimiento Penal, Ley del Ministerio Público y a la Constitución Política del Estado, haciendo énfasis en el principio de objetividad que rige en el Ministerio Público, aludiendo también respecto al dolo y el principio de legalidad penal, entre otras consideraciones referentes al proceso penal y antecedentes jurisprudenciales, cumpliendo así con la fundamentación jurídica.
Ahora bien, a continuación se efectuará el contraste de los puntos cuestionados por el impetrante de tutela y el fallo confutado a objeto de advertir si la autoridad demandada expuso las razones de su decisión.
Bajo ese entendimiento, en el presente caso, el solicitante de tutela alega que la Fiscal de Materia inobservó el principio de verdad material “…ya que del recurso de queja admitido por la sala constitucional segunda y de las boletas de pago que cursan en el cuaderno de investigación…” (sic), se puede establecer que la Resolución constitucional 18/2019 fue incumplida; al respecto, el Fiscal Departamental demandado, aludió que dicho fallo constitucional solo dispuso la reincorporación, y en cuanto a los demás derechos, quedaban expeditas las vías pertinentes, indicando que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto 49/19 de 8 de abril de 2019 (fs. 98 a 99 vta.), se precipitó al conceder la queja por incumplimiento y disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público; a su vez, la autoridad demandada señaló que el tercero interesado cumplió la referida Resolución, sustentando ello con base en el memorial de 5 de abril de ese año; mediante el cual, informó a dicha Sala que el accionante debía presentarse el 8 de abril del indicado año, a portería de ECOR S.R.L. -sin acreditar con documento alguno el efectivo cumplimiento de la Resolución constitucional 18/2019-, cuando de ese escrito dependía que la citada Sala Constitucional emita el auto correspondiente, pues el mismo se constituía en el informe de cumplimiento o no a la mencionada Resolución constitucional, denotando dicha Sala su inobservancia; aspecto importante que no fue considerado por la autoridad fiscal jerárquica, quien dio otro enfoque a ese memorial, teniendo en cuenta que el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, es instantáneo; advirtiéndose que existe un pronunciamiento inmotivado que omite responder al punto central de ese agravio.
En cuanto a la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela señala que carece de fundamentación, motivación, y no existe razonable valoración de la prueba, sustentando el rechazo en que no hubieron los suficientes elementos probatorios o indicios para una imputación formal, limitándose a plasmar el tipo penal, sin mayor fundamentación; al respecto, el Fiscal Departamental demandado analizando dicha Resolución, señalando en el tercer Considerando que constató que el aludido fallo contiene una descripción de los sujetos procesales, de los antecedentes fácticos de hecho y de derecho, así como de la prueba que adjuntaron las partes; asimismo, advirtió “…fundamentación descriptiva intelectiva de todos los actos de investigación” (sic [fs. 11]); análisis del tipo penal investigado; también realiza “…fundamentación probatoria intelectiva de los elementos cursantes en el cuadernillo de las investigaciones que resuelve la Fiscal rechazando la denuncia” (sic [fs. 11]); aseveración que resulta ilógica, pues esa Resolución de Rechazo de denuncia solo enumeró la prueba sin valorarla razonablemente, resolviendo rechazarla por no existir elementos probatorios (art. 304 inc. 3) del CPP); y al ser ratificada esa decisión por el Fiscal Departamental ahora demandado, modificando el inc. 3) por el 1) del citado precepto legal, consideró el acervo probatorio fuera del marco de razonabilidad, pues el inc. 1) establece como causal, cuando: “…Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él”, siendo que, la autoridad demandada en el cuarto Considerando de la Resolución cuestionada señaló que el delito previsto en el art. 179 bis del CPP, requiere: “1.- Que sea funcionario o particular, requisito que está cumplido” (sic); y, “2.- Que no cumpla las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, la ley es clara en su redacción, el hecho delictivo se configura con el simple incumplimiento a las resoluciones emitidas en procesos de h[á]beas corpus o amparo constitucional, por lo que no se requiere mayor análisis para su entendimiento” (sic [énfasis añadido]); denotando que se constituye en un ilícito penal instantáneo, advirtiendo fundamentación irrazonable al respecto, pues efectúa toda una relación de los hechos partiendo de la desvinculación laboral del accionante de ECOR S.R.L., concluyendo con un Acta Circunstanciada 02/2019, documental relacionada al aspecto salarial y no incumbe a la comisión o no de ese delito, máxime si la misma autoridad aseveró que con el simple incumplimiento se configura el tipo penal; por lo que, se advierte que la fundamentación y motivación se encuentra fuera del marco de razonabilidad; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Respecto a los elementos probatorios presentados por las partes, la Fiscal de Materia los citó en diez puntos, relativos a la rebaja en la remuneración percibida concluyendo que no se le privó de su salario; aspecto que, no estaba en investigación, solo si se cumplió o no la Resolución constitucional dentro del plazo; con relación a ello, el Fiscal Departamental demandado, evidenció que mediante Acta Circunstancial 02/2019, expedida por Notario de Fe Pública 86 de Santa Cruz, se verificó la entrega al accionante de cartas de preaviso de rebaja de sueldo por la difícil situación económica que se atravesaba; lo cual no estaba en discusión, sino el cumplimiento efectivo e inmediato de la Resolución constitucional, evidenciando que carece de fundamentación razonable.
Por otra parte, respecto a la denunciada irrazonable valoración de la prueba, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que, aquella es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, la justicia constitucional no puede revalorizar la misma ni mucho menos pronunciarse sobre esas cuestiones, tampoco revisar el estudio efectuado por las autoridades judiciales; sin embargo, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades observaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; de ser evidente esos aspectos y advertirse la afectación de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del accionante, este Tribunal podrá disponer que, la autoridad demandada que incurrió en uno de los tres casos, se pronuncie.
Ahora bien, en el caso en estudio, el peticionante de tutela solicita la consideración de los memorándums de 8 de abril y 8 de julio de 2019, a través de los cuales, el tercero interesado primero dispuso la suspensión de asistencia a la fuente laboral; y luego dejó sin efecto esa determinación, ordenando recién su reincorporación, literales que no fueron consideradas con base en la sana crítica, pues el Fiscal Departamental demandado al momento de dictar su fallo refirió que con ese último memorándum se hubiera dado cumplimiento a la Resolución constitucional; empero, se denota que desde la emisión de la Resolución constitucional 18/2019 que data de 20 de marzo de ese año, hasta la emisión del precitado memorándum, el 8 de julio del mismo año, transcurrieron más de tres meses, sin que dicho fallo constitucional pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fuera cumplido por el tercero interesado; pese a ese incumplimiento, la autoridad demandada consideró que no existió vulneración de derechos, cuando el delito de desobediencia es instantáneo, no pudiendo dejar a la voluntad de la parte perdidosa -el tercero interesado- la observancia de un fallo constitucional que tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales; por consiguiente, el Fiscal Departamental demandado debió realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios a fin de dictar una resolución fundamentada y motivada; empero, al no hacerlo conculcó el debido proceso en su componente de razonable valoración de la prueba; correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Asimismo, en cuanto a la congruencia que se denuncia en la acción tutelar, la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, observa dos acepciones: una externa, la cual exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (impugnación y resolución) y lo resuelto por toda autoridad jurisdiccional, administrativa o del Ministerio Público; en el entendido que, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados por el accionante; y, una interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de aquellos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Bajo ese entendimiento, se tiene que en el caso en examen el peticionante de tutela aduce que el fallo confutado carece de congruencia externa; sin embargo, de la contrastación realizada entre los puntos impugnados a través de la objeción al rechazo de denuncia y lo resuelto en la Resolución jerárquica, se advierte que, los agravios descritos ut supra fueron respondidos por el Fiscal Departamental demandado, quien también aludió a actas circunstanciadas notariadas que referían a cuestiones salariales y que no mostraban la observancia inmediata del fallo constitucional; lo cual, la mencionada autoridad fiscal consideró como el cumplimiento de dicha Resolución, confirmando la determinación de la Fiscal de Materia; consiguientemente, se denota que existe correspondencia entre los puntos cuestionados y el fallo confutado; por lo que, incumbe denegar la tutela respecto a la acepción externa; no obstante, ello no significa que la Resolución jerárquica contenga la debida motivación.
Asimismo, en lo concerniente a la acepción interna, se advierte del contenido integral de la determinación proferida por el Fiscal Departamental demandado, que no guarda coherencia ni armonía entre las cuestiones plasmadas en la parte considerativa y resolutiva, si bien identifica los antecedentes del caso, describe el acervo probatorio colectado en la etapa investigativa, así como, la Resolución dictada por la autoridad fiscal inferior en grado, además del precepto legal que contiene el delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad; empero, confirma la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, modificando la causal de rechazo, del inc. 3) por el 1) del art. 304 del CPP; mostrando que supuestamente el hecho no existió, cuando él mismo sostuvo que ese tipo penal se consolida con el solo incumplimiento de la resolución constitucional; asimismo, tampoco expuso las razones del por qué realiza ese cambio; denotando incongruencia interna; por lo que, corresponde conceder la tutela en cuanto a dicha acepción.
En virtud a lo expuesto, se tiene que, la Resolución cuestionada carece de la debida fundamentación, motivación, congruencia interna, e incurre en irrazonable valoración de la prueba, resultando una determinación lesiva; ya que, al no considerar los actos investigativos descritos ut supra y, no guardar coherencia entre los argumentos y la decisión asumida, corresponde dejar sin efecto el fallo confutado, debiendo el Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitir uno nuevo observando los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo de las razones que sustentan su decisión, así como, la normativa y la valoración razonable de la prueba en la que se sostiene, explicando de forma clara la concurrencia de los preceptos legales, y observar la congruencia interna; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, ella se constituye en una labor privativa de la jurisdicción ordinaria; en la cual, no puede inmiscuirse este Tribunal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre, entre otras); es decir, que necesariamente debe existir la relación de causalidad entre la supuesta errónea interpretación de la ley con respecto al derecho fundamental; empero, en la acción tutelar no se advierte carga argumentativa sobre ese aspecto; razón por la que, atañe denegar la tutela.
En lo que concierne a la supuesta lesión al principio no reformatio in peius, el peticionante de tutela no expuso las razones por las que consideró esa lesión, pues la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, ante la formulación de la objeción, el superior jerárquico ratificó aquel rechazo; por lo que, al no advertirse reforma en perjuicio, no amerita pronunciamiento, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0303/2022-S2 (viene de la pág. 16).