SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2022-S2
Fecha: 16-May-2022
En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci
En conclusión, podemos afirmar que independientemente de las circunstancias, todos los seres humanos se hallan dotados de derechos fundamentales, de los que no se les puede despojar sin justificación legal; ahora bien, no obstante esto las personas detenidas o encarceladas en forma legal pierden por un tiempo el derecho a la libertad, llegando a limitarse algunos otros derechos como la libertad de locomoción´.
Así también, la precitada SCP 0618/2012, sobre el derecho a la salud y la asistencia médica en los Centros Penitenciarios, señaló que: ´En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como «…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas».
En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los Centros penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’, postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los Centros penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del Centro penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del Centro quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo.
Por otro lado, el art. 109.1 de la LEPS, también confiere la posibilidad al interno de solicitar salidas personales, con la finalidad de resguardar su salud; y por ende, su vida, prescribiendo que este tipo de salidas son viables por: ´Enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos´, petición que deberá ser formulada ante el Juez de Ejecución Penal, quien mediante resolución fundada, emitida dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, disponiendo las medidas de seguridad necesarias, concederá al interno dicho permiso; claro está, que las mismas tendrán que ser debidamente justificadas y sujetos a las previsiones correspondientes.
Concluyendo de este modo, que la Norma Suprema consagra el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como la vida, la salud y otros; y, que con esta finalidad el legislador conforme a la normativa detallada supra, ha previsto con relación a la protección de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad, que debe existir en cada centro penitenciario servicios de asistencia médica que funcionen las veinticuatro horas y que se encuentran encargados de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, podrá el interno solicitar ante el Director del establecimiento salidas externas debidamente justificadas para la atención de dichos cuadros clínicos; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea éste quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de forma inmediata la situación al Director del Centro, quien tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; así como, que tratándose de casos de emergencia será el Director del centro penitenciario quien ordenará el traslado del interno a un centro de salud adoptando las medidas de seguridad necesarias y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la congruencia y a la salud; puesto que: 1) No se cumplió el decreto de 19 de enero de 2021; ya que, la Secretaria demandada no emitió los oficios correspondientes para que se efectúe su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; además que, a través de la citada providencia, la Jueza demandada de forma equivocada ordenó al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de Tarija ejercer el control del cumplimiento de la condena cuando dicha autoridad no tenía competencia; y, 2) Debido a que los centros penitenciarios, no cuentan con los cuidados necesarios; dado que, no disponen de medicamentos; supondría una afectación de su derecho a la salud, más aún que sufre de una enfermedad de base -tal como lo establece el certificado del médico particular-; motivo por el cual, debería disponerse su detención domiciliaria.
De los antecedentes que cursan en el expediente y conforme a los datos que cursan en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Sentencia 02/2021 de 18 de enero, emitida por la autoridad demandada, se condenó al hoy accionante a cumplir una pena privativa de libertad de catorce años de presidio por la comisión del delito de “transporte” de sustancias controladas, el cual debía ser cumplida en el Centro Productivo de Morros Blancos de Tarija (Conclusión II.2), posteriormente, la misma autoridad emitió el decreto de 19 de igual mes y año, disponiendo el traslado del peticionante de tutela al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para que cumpla su condena y ordenó a la Secretaria del Juzgado ahora demandada, emitir los oficios correspondientes y notificar al Director del Centro Productivo Morros Blancos, a efectos de que pueda coordinar con el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de Tarija -autoridad que debía ejercer el control del cumplimiento de la condena- el traslado del accionante al Centro Penitenciario de San Pedro (Conclusión II.3). Como consecuencia de este decreto, la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija, emitió la providencia de 29 de similar mes y año, señalando que, al haberse dispuesto por decreto de 19 de igual mes y año, el traslado del demandante de tutela a efectos de que cumpla su condena, no tendría competencia para ejercer el control del cumplimiento de la Sentencia, sino el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz; por lo que, devolvió actuados al Juzgado de origen (Conclusión II.4).
Precisado los antecedentes corresponde resolver los problemas jurídicos planteados por el peticionante de tutela.
En efecto, en lo que atañe al primer agravio, el accionante denunció, que la Secretaria demandada no dio cumplimiento al decreto de 19 de enero de 2021; puesto que, no emitió los oficios correspondientes para que se efectúe su traslado, como también ordenó de forma equivocada al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de Tarija ejercer el control del cumplimiento de la condena cuando dicha autoridad no tenía competencia.
Previamente corresponde precisar que, si bien la presente problemática trasunta en el decreto de 19 de enero de 2021 -ya que, por un lado, no se cumplió con el mismo al no emitirse los oficios correspondientes; y por otro se ordenó de forma equivocada a un Juez el control del cumplimiento de la condena cuando dicha autoridad no tenía competencia-, el mismo que fue dejado sin efecto a través de la Resolución 3/2021 de 6 de febrero, emitida -dentro de una anterior acción de libertad- por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz en su calidad de Tribunal de garantías -por cuanto dispuso dejar sin efecto el mandamiento de condena 02/2021 de 18 de enero, emitido contra el demandante de tutela, así como los posteriores actuados judiciales, encontrándose dentro de ellos el decreto de 19 de similar mes y año-; no obstante, corresponde ingresar al análisis de las denuncias manifestadas por el accionante y si las mismas están vinculadas con la libertad del demandante de tutela; dado que, en atención a la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, no sería posible la aplicación de la sustracción de objeto, debido al bien jurídico protegido por la acción de libertad.
En ese entendido, cabe hacer referencia al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual señala que el ámbito de protección constitucional al derecho del debido proceso vía acción de libertad procede únicamente cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo estos parámetros, a partir del argumento fáctico expuesto por el impetrante de tutela, se advierte que su denuncia, converge en un aparente procesamiento indebido; ya que, no se emitió los oficios correspondientes para la realización del traslado y por otro lado se ordenó a un Juez de ejecución penal ejercer el control del cumplimiento de la condena cuando dicha autoridad no tenía competencia para ello; sin embargo, no se advierte que las referidas pretensiones del prenombrado, tengan vinculación directa con su derecho a la libertad, puesto que la emisión de los referidos oficios y la corrección del señalado decreto que ordenó el control del cumplimiento de la condena, por sí solo no determinará su libertad, al no operar esas determinaciones judiciales, como la causa directa de su restricción o supresión; toda vez que, se entiende, esa limitación a su ejercicio, resultaría de la imposición de una sentencia condenatoria dispuesta contra el peticionante de tutela por autoridad competente.
Tampoco se evidencia que el demandante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que de antecedentes se tiene que, dentro la causa penal en cuestión se encuentra participando activamente ejerciendo su derecho a la defensa, presentando las solicitudes y recursos tanto ordinarios como extraordinario que tiene a su alcance en resguardo de sus derechos; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al segundo punto reclamado en sede constitucional, el accionante manifestó que, debido a que los centros penitenciarios, no cuentan con los cuidados necesarios; dado que, no disponen de medicamentos; supondría dejar en estado de vulnerabilidad al accionante más aún que sufre de una enfermedad de base -tal como lo establece el certificado del médico particular-; motivo por el cual, debería disponerse su detención domiciliaria.
De lo referido, si bien el impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la salud que eventualmente podría constituir una amenaza al derecho a la vida; sin embargo, el mismo se limitó a mencionarlo, sin presentar prueba alguna que demuestre cómo los centros penitenciarios estarían vulnerando el mismo; de ahí que, no se evidenció de forma objetiva la alegada afectación; por lo que, corresponde también denegar la tutela solicitada.
Asimismo, cabe aclarar que dicha decisión no significa que no se proteja los derechos a la salud y la vida del privado de libertad; toda vez que, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tales derechos cuentan con mecanismos para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y crónicas, así por ejemplo: a) La persona privada de libertad que tenga un problema de salud, puede acudir al servicio de asistencia médica que cuenta el Centro Penitenciario a efectos de que se determine -prima facie-, la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida (art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión [LEPS]); b) También, el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo -en casos de emergencia- puede ordenar el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente (art. 94 del citado cuerpo legal); y, c) El privado de libertad puede solicitar salidas personales, con la finalidad de resguardar su salud; y por ende, su vida, prescribiendo que este tipo de salidas son viables por enfermedad grave (art. 109.1 de la LEPS).
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 71/2021 de 14 de febrero, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, por los argumentos desarrollados en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci