SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero de 2021 a horas 10:30 aproximadamente, por un supuesto hecho de violencia familiar o doméstica, fue ilegalmente aprehendido en virtud a una resolución emitida por María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia -ahora demandada-; sin embargo, en ningún momento fue notificada; el 19 del referido mes y año, en presencia de su abogado prestó su declaración informativa, reclamando dicho jurista su ilegal privación de libertad, e impetró fotocopia simple de todo el cuaderno de investigación; empero, no le otorgaron por falta de personal, indicando la asistente fiscal que regrese el “…Lunes 22 de febrero…” (sic), causándole un absoluto estado de indefensión, encontrándose en esa situación jurídica hasta el instante de la interposición de la presente acción tutelar, más allá del tiempo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución de su derecho a la libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Estuvo privado de libertad más de las setenta y dos horas que prevé la norma vigente; y, b) No tuvo conocimiento de la audiencia de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la demandada
María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 8, y en la audiencia de garantías señaló que: 1) El 18 del indicado mes y año, expidió el mandamiento y la orden de aprehensión para el impetrante de tutela, siendo notificado a horas 18:30 de la precitada fecha; 2) El 19 de ese mes y año a horas 8:50, el impetrante de tutela prestó su declaración informativa, oportunidad en la que su defensa técnica revisó el cuaderno de investigación; y, 3) La víctima del delito de violencia familiar o doméstica, viviría en la comunidad de Chojllo; el hecho se produjo el 15 de igual mes y año, y según el certificado del médico forense tuvo impedimento de seis días a causa de lesiones producidas tanto en las extremidades superiores como inferiores.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 139/2021 de 22 de febrero, cursante a fs. 17 y vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que fue indebidamente privado de libertad, porque no hubiera sido notificado con la orden y resolución fundamentada de aprehensión; empero, la Fiscal de Materia demandada a través del acta de notificación acreditó que el 18 de igual mes y año, el prenombrado tuvo conocimiento de los mencionados actuados constando su firma, rúbrica y cédula de identidad, actuando el Ministerio Público conforme el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) En cuanto a la solicitud de fotocopias del cuaderno de investigación, no estaría directamente vinculado con los derechos a la libertad y de locomoción, sino con el derecho a la petición, que no se encontraría en el ámbito de protección de este medio de defensa; además, al existir autoridad de control jurisdiccional, el impetrante de tutela podrá acudir ante ella a fin de realizar dicho pedido o hacer conocer otros aspectos.
El accionante por escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 23 a 24, solicitó aclaración, complementación y enmienda del fallo emitido, sobre: a) Si el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 226 del CPP, puede ser extendido a setenta y dos horas; puesto que, estuvo aprehendido el 18 de igual mes y año, desde horas 10:30 hasta 17:20 del 22 de ese mes y año, última fecha en la que se fijó audiencia de medidas cautelares; b) Si el justificativo de la autoridad fiscal, de fallas en el “sistema” impidió cumplir con el plazo de veinticuatro horas; y, c) Privar el acceso al cuaderno de investigación y obtener fotocopias simples; en sustanciación y resolución, a través de Auto de la misma fecha, la Jueza de garantías resolvió no ha lugar; señalando que los términos de la Resolución proferida son claros y precisos (fs. 24 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al