SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2022
Fecha: 18-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que fueron vulnerados sus derechos al trabajo digno, a la fuente laboral estable, a la salud, a la vida del trabajador y de su familia; toda vez que, la empresa demandada procedió a despedirlo a través del Memorándum de Retiro 0011/“2020” de 1 de febrero de 2021, que le fue notificado el 1 de febrero de 2021, sin justificación legal alguna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio resolvió unificar la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primero punto: “1) En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimiento y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos corresponden). De lo señalado la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, respecto al alcance de esa resolución laboral establece que: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis de caso concreto
El accionante señala que fueron vulnerados sus derechos al trabajo digno, a la fuente laboral estable, a la salud, a la vida del trabajador y de su familia; debido a que la Cooperativa ahora demandada, a través del Memorándum de Retiro 0011/“2020” de 1 de febrero de 2021, procedió a despedirlo de su puesto sin justificación legal alguna, razón por la cual acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Montero del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de Santa Cruz, emitiéndose así la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral por D.S. 28699 y D.S. 495/10, RNC/02/2021 de 8 de marzo, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Montero a.i.; no obstante, la misma hasta la fecha no fue cumplida por la entidad demandada.
De los antecedentes traídos a este Tribunal, se puede evidenciar la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral por D.S. 28699 y D.S. 495/10, RNC/02/2021; por la cual, se conminó a la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “Germán Busch” R.L., por intermedio de su representante legal, a la reincorporación de Germán Flores Terrazas al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Conclusión II.1).
En el presente caso se tiene que a raíz del despido del ahora accionante por parte de la Cooperativa demandada, a través del Memorándum de Retiro 0011/“2020”, solo suscrito por Boris Remberto Machaca Soliz -ahora demandado- y notificado al accionante el 1 de febrero de 2021, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral por D.S. 28699 y D.S. 495/10, RNC/02/2021; por la cual, se conminó a la empresa demandada a reincorporar al ahora accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; al respecto del cumplimiento de las conminatorias a través de la vía constitucional, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala la labor de unificación jurisprudencial que el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó a través de su Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la misma que en lo relativo al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que “En cuanto al alcance de la conminatoria de la reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones”, respecto al entendimiento ahora vigente, en el Fundamento Jurídico antes mencionado se tienen desarrolladas las subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una conminatoria, señalando de forma específica la obligatoriedad de reincorporación que debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
En ese entendido, y al evidenciarse por el informe INF. VERF./02/2021 de 30 de marzo, de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación de parte del Inspector de Trabajo hacia el Jefe Regional de Trabajo de Montero, señalando que el ahora accionante no habría sido reincorporado a su fuente laboral (Conclusión II.2) se debe disponer el cumplimiento en su integridad de la señalada Conminatoria, a cargo de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “German Busch” R.L., por intermedio de su representante legal, a la reincorporación de Germán Flores Terrazas -hoy peticionante de tutela- al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, así como el pago de sus salarios y demás derechos sociales que corresponda hasta la fecha de su reincorporación.
No obstante, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, se tiene que la conminatoria “no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador”; en ese entendido, la concesión de la tutela en vía constitucional no determina ni establece derechos respecto a los pretendidos en materia laboral, por lo que los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no deben entenderse como la consolidación de los derechos solicitado por el ahora accionante, siendo que la tutela que se otorga es eminentemente provisional, y que los llamados a resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral son las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral.
Por todo lo referido, y al haberse constatado que los presupuestos señalados obedecen para dar cumplimiento a la conminatoria laboral, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral demandados como vulnerados.
Respecto a los derechos invocados por la parte accionante en lo relativo a los derechos a la salud, a la vida del trabajador y de su familia, al exceder estos de la naturaleza misma de la presente acción tutelar, y al no haber demostrado con la suficiente carga argumentativa como estos derechos podrían haber sido vulnerados, corresponde denegar la tutela respecto a estos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.