SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0344/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados sus derechos a la petición y por conexitud a la propiedad, al trabajo, a la alimentación; y, a la vida, mediante dos notas de 30 de abril de 2021, solicitó al ahora demandado, un informe y la habilitación de su hoja de ruta como socio del Sindicato de Transportes Mixto 26 de julio de Patacamaya del departamento de La Paz; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna no obstante a que el 5 de mayo de ese año, reiteró de forma escrita sus peticiones; sin que a la fecha de presentación de su acción tutelar, exista pronunciamiento alguno.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho de petición. Jurisprudencia reiterada

El art. 24 de la CPE, consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Es menester referir que la petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través del derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales como el derecho de acceso a la información (por citar alguno); de forma que, resulta imprescindible la adopción de medidas que aseguren su ejercicio con base en el contenido de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Acorde a lo señalado la jurisprudencia ha regulado aspectos concernientes al derecho fundamental de petición, estableciendo que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras.

Por su parte, en relación al contenido del mencionado derecho, la SCP 0366/2018-S2 de 24 de julio, a partir de una sistematización jurisprudencial sobre el contenido y alcance del derecho a la petición, haciendo mención a la SC 0218/07-R de 20 de marzo, determina que: “…el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada” (las negrillas fueron añadidas). Prosiguiendo su análisis, la última Sentencia mencionada, señaló que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

(…)

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición(las negrillas y subrayado fueron añadidas).

En ese contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, señala que:Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) ” (énfasis añadidos).

III.2. El derecho a la petición y el principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada.

Por la problemática que nos ocupa, resulta prudente establecer que la SC 0835/2005-R de 25 de julio, dispone la auto restricción de la justicia constitucional para pronunciarse sobre otros derechos, refiriendo que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora” (las negrillas fueron añadidas).

Razonamiento que ha sido reiterado de forma uniforme por el Tribunal Constitucional de transición en la SC 1481/2011-R de 10 de octubre; y, por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0629/2012, 0898/2019-S1 y 0745/2020-S3 por mencionar algunas. 

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante acusó la lesión de sus derechos a la petición y por conexitud a la propiedad, al trabajo, a la alimentación; y, a la vida; toda vez que, el 30 de abril de 2021, mediante dos notas dirigidas al hoy demandado en su calidad de Secretario del Sindicato Mixto de Transportes 26 de julio de Patacamaya del departamento de La Paz, requirió: i) Un informe detallado de los nombres completos de socios propietarios y/o choferes del sector taxis que -según afirma- el 14 del mismo mes y año se encontraban obstaculizando el juzgado de Patacamaya que viene conociendo su denuncia por delito de violación a su hija menor de edad; y, ii) Que se le extienda hoja de ruta, en su calidad de afiliado y socio propietario dentro del mencionado sindicato. Haciendo conocer que se le había privado de dicho documento afectando sin razón su derecho al trabajo (Conclusiones III.1 y III.2).

Posteriormente, el 5 de mayo del mismo año, presentó una nueva nota que denotó la inexistencia de pronunciamiento respecto a sus anteriores peticiones (Conclusión III.3). Todas las misivas, fueron de conocimiento del ahora demandado y acusa que hasta la fecha de presentación de su acción tutelar no obtuvo respuesta alguna; por lo que, acusa la lesión de sus derechos.

En esos antecedentes y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo acerca de la vulneración del derecho a la petición por cuanto existen solicitudes concretas y escritas (Conclusiones II.1 a II.3) dirigidas al ahora demandado sin que objetivamente se haya evidenciado -a partir del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso- la existencia de alguna respuesta notificada al impetrante de tutela.

Bajo tales razonamientos, conforme al aludido fundamento, el derecho a la petición exige para su cumplimiento que el hoy demandado dé una respuesta clara, precisa, completa y congruente. Sin embargo, conviene aclarar que como se ha descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la protección del derecho a la petición alcanza a su núcleo que puede ser satisfecho mediante la obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable.

Aspecto que, conforme se estableció precedentemente, no ocurrió hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, pues no se evidencia que el demandado haya emitido pronunciamiento alguno respecto a las peticiones contenidas en las notas de 30 de abril de 2021, y 5 del mismo mes y año, hasta el momento de realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; por lo que, se ha lesionado el derecho.

En tal sentido, si bien con posterioridad se presentaron dos informes (Conclusión II.4) que aparentemente se emiten a consecuencia de las peticiones objeto de análisis. Sin embargo, no se advierte que los mismos hubieran sido puestos a conocimiento del accionante. Bajo tales razonamientos, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la petición, exige para su cumplimiento, que se brinde una respuesta; empero, no cualquiera que permita simplemente cumplir con la formalidad; sino una que, de manera clara, precisa, completa y congruente, resuelva lo peticionado y que sea comunicada al peticionante de tutela. Sin embargo, de la revisión minuciosa de los antecedentes que informan del caso, no se evidencia que las autoridades demandadas hubieran emitido pronunciamiento alguno respecto al requerimiento de revocar la medida de inhabilitación; es decir, no contestaron de forma positiva o negativa a la solicitud. Adicionalmente, se tiene conforme al informe que los demandados presentaron en audiencia, que si bien -respondiendo a la pregunta de la Sala Constitucional- estos refirieron que aparentemente existe un pronunciamiento respecto a la petición; empero, no fue notificado aún. Por lo antedicho, se tiene que la sola existencia de un pronunciamiento, no satisface el contenido mínimo del derecho a la petición, pues al no haberse comunicado la respuesta al peticionante, se lesiona el núcleo esencial del derecho a la petición, al no atender lo requerido por Marcial Silvestre Flores.

Especialmente, considerando que el demandado al encontrarse frente a la existencia de peticiones escritas, debió haber emitido un pronunciamiento; sin embargo, al no existir uno, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados con base en el art. 24 de la CPE y los entendimientos jurisprudenciales descritos; se tiene que, el demandado ha vulnerado el derecho a la petición del accionante al no haberse pronunciado específica, concreta, ni fundadamente sobre las solicitudes -contenidas en las dos notas de 30 de abril de 2021 y la de 5 de mayo de ese año-; o en su defecto, explicar las razones para no hacerlo. Consecuentemente, corresponderá concederse la tutela.

Respecto a los demás derechos invocados, corresponde aclarar que su lesión a decir del accionante, se produjo como consecuencia de la falta de respuesta a sus peticiones; es decir, que la lesión de los derechos a la propiedad, al trabajo, a la alimentación; y, a la vida, tienen la misma base fáctica contenida en las peticiones que no fueron atendidas (especialmente en la misiva relacionada con la solicitud de proporcionarle hoja de ruta a efectos de poder trabajar); por lo que, las respuestas brindadas atenderán las presuntas conculcaciones denunciadas. Consiguientemente, no es factible emitir un pronunciamiento, en observancia del principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa, correspondiendo según se expuso en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la jurisdicción constitucional resuelva previamente el derecho de petición de cuya tutela en el caso de análisis, depende que el accionante obtenga un pronunciamiento que atienda la supuesta conculcación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.