SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0349/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado con el IANUS 401502012001571, radicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, vinculado al proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–.

Debido a que estaba con COVID-19, no pudo asistir a la primera declaración informativa programada para el 9 de septiembre de 2020, justificando tal inasistencia; por lo que, mediante memorial pidió se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por una orden expresa del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 13 de octubre de 2020, mediante escrito, anunció patrocinio y nuevo domicilio, mereciendo requerimiento fiscal de 14 del mismo mes y año, en el que se fijó audiencia para declaración informativa para el 23 del mes y año señalados, a las 10:30; empero, debido a que no pudo asistir a la citada audiencia, presentó memorial adjuntando certificado médico para justificar su inasistencia, por lo cual, se señaló nueva fecha de audiencia para el 4 de noviembre de 2020.

Sin embargo, reiteró mediante escrito de 30 de octubre de 2020, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido mediante resolución fundamentada con base en el art. 226 del CPP, mereciendo requerimiento fiscal de la misma fecha, en la cual, se señaló estese al Requerimiento fiscal de 26 del mismo mes y año; empero, presentó escrito el 3 de noviembre de igual año, impetrando suspensión de la audiencia de declaración informativa por estar en riesgo flagrante su derecho a la libertad; por lo tanto, la autoridad fiscal demandada dejó sin efecto la Orden de Aprehensión de 9 de septiembre de 2020, señalando audiencia para el 10 de noviembre de 2020, a las 11:00; haciéndose presente en la referida fecha junto a su abogado ante la Fiscal de Materia demandada a objeto de prestar su declaración informativa, aclarando que se encontraba con COVID-19; razón por la cual, no pudo hacerse presente en la primera citación y adjuntando el informe médico, además de no estar obstaculizando la averiguación de la verdad; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada, una vez terminó su declaración, emitió la Resolución Fundamentada de aprehensión y la orden de aprehensión; empero, lo más extraño es que la orden de aprehensión así como también la indicada Resolución de aprehensión estaban dirigidas contra otra persona de nombre Ariel Medina Chambi; vulnerando su derecho a la libertad, conforme establece el art. 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE( y el art. 123 del adjetivo penal; en su caso la Fiscal de Materia demandada pronunció resolución fundamentada y orden de aprehensión en contra de otra persona; aprehendiéndolo sin causa o razón alguna; siendo que, se apersonó de manera voluntaria ante el Ministerio Público y el Órgano Judicial aclarando que se encontraba con COVID-19, y que por tal razón no se hizo presente a la primera declaración informativa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.1 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la Fiscal de Materia demandada anule la orden de aprehensión, así como la providencia de 10 de noviembre de 2020, debiendo emitir una nueva resolución conforme a derecho y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 vta., presente el accionante, la autoridad demandada y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó todos los términos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ariel Condori Huarachi, Fiscal Adscrito a la División Especializada en delitos de Violencia Sexual y Razón de género, presentó informe escrito el 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 12 vta., refiriendo que con relación al proveído de 10 de noviembre de 2020, se remitía a los antecedentes del cuaderno de investigación; toda vez que, estaría a disposición de las partes; además de no haber sido quien ejecutó la Orden de Aprehensión contra el accionante, aspecto que estuviese corroborado el mismo mandamiento.

Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Existirían los elementos de obstaculización y peligro de fuga para emitir una orden de aprehensión y requerimiento fundamentado de aprehensión contra el accionante; toda vez que, se trata de un delito de violación contra una niña de trece años de edad, quién habría sufrido agresiones sexuales por el ahora impetrante de tutela desde 2018 al 2019; b) En una primera instancia se emitió orden de citación; empero, el impetrante de tutela pese a su legal notificación no se apersonó ante el Ministerio Público; emitiéndose acta de incomparecencia de 9 de septiembre del 2020, posteriormente se hicieron las diligencias del caso, en el que se allanó tres domicilios sin poder ubicarlo en los cuales la parte víctima refería que el solicitante de tutela se habría dado a la fuga y escondido a su domicilio; teniendo conocimiento éste de que se estaba llevando a cabo una investigación en su contra; empero, pese a su notificación no se hizo presente ante el Ministerio Público. Posteriormente, se presentó –el accionante– con un memorial solicitando una presentación espontánea, siendo que el inicio de las investigaciones era de 27 de agosto de 2020, teniendo conocimiento de esto el accionante; sin embargo, después de veinte días o casi un mes se presentó con un memorial al que se le dio curso para que preste su declaración; empero, ya estaba emitida la orden de aprehensión y un requerimiento fundamentado de aprehensión; c) Es evidente que el accionante presentó un memorial refiriendo que estaba con COVID-19; empero, el citado certificado no tiene la validez de un médico forense, además de solicitar ante el Juez del control jurisdiccional que proceda dejar sin efecto la orden de aprehensión; empero, el art. 226 del CPP, establece que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes elementos de si es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad con un mínimo legal a dos años que pueda ocultarse o fugarse y obstaculizar la averiguación de la verdad; d) Se notificó legalmente, se hizo allanamientos tratando de ubicar al accionante, para que se someta al proceso para llegar a la verdad material siendo que la víctima es una menor de edad; y, e) Por todos los actuados es evidente que el impetrante de tutela ha obstaculizado la averiguación de la verdad material; por lo que, se actuó conforme al art. 226 del CPP, se emitió orden de aprehensión y otro requerimiento fundamentado por los elementos que se tiene en el cuaderno de investigación que evidentemente son elementos suficientes que determinan que presuntamente podría ser autor y participe del delito que se lo investiga; toda vez que, se tiene el informe psicológico de la menor, el informe de la investigadora asignada al caso, los allanamientos en los que no se lo pudo encontrar pese a su notificación, siendo estos suficientes elementos de convicción que se tendría para proceder a su aprehensión.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en audiencia refirió que, con base al “art. 188 inc. h)” es que intervienen en el caso donde existe una adolescente de trece años de edad quien había sido víctima de violación como lo establece en el art. “108” bis del CP, –siendo lo correcto 308 Bis del CP–; por lo que, no se puede plantear en primera instancia una acción de libertad, además de que el Código establece los derechos que tiene una menor; el imputado –hoy accionante– indicó que tiene los derechos esenciales; empero, los derechos de la niña, niño o adolescente tienen que estar primero; protección establecida en la Constitución Política del Estado y al Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 02/2020 de 11 de noviembre, cursante a fs. 47 y vta., declaró sin lugar y denegó la tutela solicitada, con el argumento que por secretaría se dio lectura al informe donde el accionante solicitó se lo “absuelva”; sin embargo, se lo notificó y no hizo su apersonamiento; por lo que, se emitió una orden de aprehensión junto a la “resolución del mandamiento en contra de Ariel Mérida en fecha 16 de octubre de 2020” (sic).