SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0360/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 27 a 30 vta. y 35 a 36, la entidad accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda coactiva social contra la empresa ANTENA UNO CANAL 6 Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -ahora tercera interesada-, en atención a la Nota de Cargo OFN/DNCS-DNCEM-NC-002/2014 de 25 de marzo, que acreditaría que le adeuda Bs11 828,29.- (once mil ochocientos veintiocho 29/100 bolivianos); en el citado proceso, la referida empresa opuso incidente de falta de fuerza coactiva de dicho documento entre otros, declarándose probado mediante el Auto Definitivo de 16 de agosto de 2019, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, decisión que le fue notificada el 29 de octubre de ese año.

Al amparo del art. 32 inc. e) del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, formuló recurso de apelación, cuya concesión fue rechazada mediante Auto de 13 de febrero de 2020, con el argumento que se habría interpuesto extemporáneamente, señalando que el Comunicado 29/2019 de 30 de octubre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que determinó tolerancia laboral en el sector público para el 1 de noviembre de ese año, no declaró inhábil esa fecha; además, que el recurso debía ser presentado por “Buzón Judicial”.

Contra dicho fallo, el 20 de agosto de 2020, presentó recurso de compulsa, pronunciando los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista 002/2020 de 1 de septiembre, declarando ilegal la misma, ratificando los razonamientos del Juez de primera instancia, resultando en un fallo carente de fundamentación y motivación; debido a que: a) Se limitó a transcribir las disposiciones legales que reconocerían los días feriados a nivel nacional y departamental, obviando lo dispuesto por la indicada oficina laboral en el mencionado Comunicado, y también lo determinado por el Consejo de la Magistratura conjuntamente el Presidente del señalado Tribunal Departamental mediante Comunicado CM.RR.HH. 028/2019 de 31 de octubre, que instruyó tolerancia en la jornada laboral para 1 de noviembre del mismo año, con suspensión total de actividades, realizando una interpretación restrictiva y excesivamente formalista; y, b) Inobservaron el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC) -aplicable a materia laboral por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)-; el cual refiere que, los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, y si este resultare en día inhábil sería prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; por lo que, al no haber atendido con normalidad el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 1 de noviembre de 2019 (viernes), el día inmediato resultaría el 4 de ese mes y año (lunes), omitiéndose explicar por qué la referida fecha debería computarse como hábil, así como precisar la normativa que les permitió apartarse de los precitados Comunicados; lo que, en definitiva le impidió hacer uso del derecho de la doble instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación e impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando se disponga la nulidad del Auto de Vista 002/2020 y Auto de 13 de febrero de 2020, así como se conceda el recurso de apelación presentado el 4 de noviembre de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 126 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: con relación a la Secretaria de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -quien firmó el Auto de Vista 002/2020-, dejó su consideración a criterio de la Sala Constitucional Segunda del mismo Tribunal.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Gimena Morales Orellana y Henry Milton Santos Alanes, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 45 a 46 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista que dictaron cumplió con la debida fundamentación y motivación, explicando con razones de hecho y derecho la decisión asumida; toda vez que, el recurso fue interpuesto fuera del término de ley; ya que, si bien se declaró la suspensión de actividades públicas y privadas el 1 de noviembre de 2019, este no fue declarado feriado y por ende debía computarse de forma ininterrumpida como un día hábil, conforme dispone el art. 90.II del CPC y el razonamiento jurisprudencial sentado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio; y,  2) Respecto del principio de impugnación, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, garantiza la preservación de un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo, oportunidad que la parte ahora accionante tuvo de formular el recurso de apelación dentro del proceso coactivo social a objeto de cuestionar las decisiones tomadas; sin embargo, para hacer uso de mismo debía cumplir requisitos previstos en la ley, entre ellos el plazo para su presentación, el cual, ya se encontraba fenecido al momento de la interposición, cuando pudo formularlo a través del buzón judicial. Por todo lo expuesto, al no existir derecho vulnerado alguno, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Richard Elvis Gómez Claros, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 26 de abril de 2021 -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 53 a 54, manifestó que: i) La previsión contenida en el art. 32 inc. e) del DL 10173, constituiría una norma de aplicación primigenia y especializada en la administración de justicia de materia laboral; la cual señala que, contra las decisiones de primera instancia, las partes podrán apelar dentro del tercer día; sin embargo, en el caso, la entidad impetrante de tutela el 4 de noviembre de 2019, formuló recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 16 de agosto de igual año, cuando el término fenecía el 1 de noviembre del citado año a horas 18:30, fecha que no constituiría feriado conforme expresa el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 2750 de 2 de mayo de 2016, el cual determinó los feriados nacionales; ii) Fue dispuesta tolerancia para el 1 de noviembre de 2019, mediante el Comunicado 29/2019, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y en observancia al mismo, se expidió el Comunicado CM.RR.HH. 028/2019, por el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dispuso tolerancia con suspensión de actividades; empero, de dicha instrucción, no se denotó que la mencionada fecha fuera un día inhábil, porque no constituía un domingo o declarado feriado; en atención a esa ponderación, por Auto de 13 de febrero de 2020, hizo saber a la CPS Departamental Cochabamba, que para la interposición del recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 16 de agosto de 2020, debía observar el Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero, que aprobó los reglamentos y manuales de procedimiento y de uso de los sistemas como el “Buzón Judicial”; Instructivo 15/2019 de 24 de abril, para el cumplimiento y aplicación de las referidas normas; Acuerdo de Sala Plena 47/2018 de 20 de junio; todo ello en razón a que, el 1 de noviembre de 2019, no constituía feriado declarado por ley, debiendo prever que si el término le estaba por vencer, podía formular el recurso de apelación por dicho sistema; puesto que, una de las finalidades de este medio era brindar una opción de emergencia a la presentación de impugnaciones fuera de horario judicial y en días inhábiles; y, iii) Según los arts. 115.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 410 de la CPE, gozan de primacía en su aplicación las regulaciones especiales en materia laboral contenidas en los arts. 32 del DL 10173 y 2 del DS 2750, antes que los citados Comunicados. Por lo expresado, no fueron vulnerados los derechos que se denunciaron, ameritando se deniegue la tutela impetrada.

Susank Elizabeth Rojas Carballo, Secretaria de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de abril de 2021, cursante a fs. 55 y vta., expresó que, la obligación de cumplir con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación o doble instancia, la ejercen las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial (Magistrados, Vocales y Jueces) que -a decir del art. 7.II del CPC-, son las que sustancian y resuelven las causas sometidas a su competencia; no así, los servidores auxiliares -como sería su caso-, que solo realizó actos permitidos por la ley, sin tomar decisiones como la determinación cuestionada en la problemática planteada, careciendo de legitimación pasiva para ser demandada, al no haber emitido el Auto de Vista 002/2020 ni el Auto de 13 de febrero de 2020, solicitando se “declare la improcedencia” respecto de su persona, y por ende se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fátima Mónica Claros de Alvarado, representante de la empresa ANTENA UNO CANAL 6 S.R.L., mediante escrito presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 70 a 72 vta., manifestó que: a) La entidad accionante no mostró ningún nexo causal entre los actos de la administración y la vulneración concreta y objetiva de garantía constitucional que justifique formular la presente acción tutelar; mas al contrario, esgrimiría “líricamente” la conculcación de su derecho a la defensa; además, el Juez de instancia y el Tribunal de alzada hubieran compulsado y advertido la negligencia de la CPS Departamental Cochabamba, al no haber hecho uso oportuno de los recursos ordinarios que la ley le franquea, y no pudo acceder por culpa propia y dejadez; b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la representación distrital del Consejo de la Magistratura y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante los Comunicados 29/2019 y CM.RR.HH. 028/2019, dispusieron tolerancia para el 1 de noviembre de 2019, y no así feriado o un día inhábil; por lo que, no tendría aplicabilidad para el caso el   art. 252 del CPT; además, la Norma Suprema en el art. 49.2 establece que la determinación de un feriado es potestad única del Órgano Legislativo. Asimismo, el art. 41 de la Ley General del Trabajo (LGT) entendió que los días inhábiles son los domingos, feriados y aquellos que así fueran declarados ocasionalmente por leyes y decretos especiales; lo que, no ocurrió con el 1 de noviembre de 2019; y, c) El Buzón Judicial estaría vigente desde el 2 de marzo de 2018, y según instructivo de 1 de ese mes y año, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, ofrecería brindar un acceso oportuno a la justicia a través del internet para presentar memoriales y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles y ante urgencias en casos de vencimientos de plazo. Por todo lo expuesto, pidió se ratifique el Auto de 13 de febrero de 2020 y el Auto de Vista 002/2020, denegándose la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución