SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0360/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0075/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 128 a 135 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:   1) Con relación a

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Auto Definitivo de 16 de agosto de 2019, dentro del proceso coactivo social entre la CPS Departamental Cochabamba -ahora accionante- contra la empresa ANTENA UNO CANAL 6 S.R.L. -hoy tercera interesada-, dictado por Richard Elvis Gómez Claros, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del citado departamento -codemandado-, como consecuencia del incidente de falta de fuerza coactiva de una Nota de Cargo, cuya parte resolutiva declaró: “…PROBADA la excepción de Falta de Fuerza Coactiva de la Nota de Cargo formuladas por ‘ANTENA UNO CANAL 6 SRL’, y en atención al INFORME DE FISCALIZACION EMPRESA ANTENA UNO CANAL 6 SRL CITE: OFN-DAF-DNCS-DNCEM-FISC-052/2013 de 30 de octubre de 2013 -fs. 88 a fs. 97- puntos 2, 4, 2.2; el ente Coactivamente Caja Petrolera de Salud podrá emitir nueva Nota de Cargo…” (sic [fs. 5 a 8 vta.]).

II.2.  Consta Comunicado 29/2019 de 30 de octubre, emitido por Jenny Ibáñez Sierra, Directora General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; por el cual, “…COMUNICA a la población en general que el día sábado 02 de noviembre de la presente gestión, se constituye FERIADO NACIONAL con suspensión de actividades públicas y privadas, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 1051/19 de 30 de octubre de 2019, se dispone de manera excepcional TOLERANCIA EN LA JORNADA LABORAL del día viernes 01 de noviembre de 2019, para la administración pública a nivel nacional…” (sic [fs. 3]).

II.3.  Cursa Comunicado CM.RR.HH. 028/2019 de 31 de octubre, expedido por el Encargado Distrital a.i. Cochabamba del Consejo de la Magistratura y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; a través del cual, se “…COMUNICA AL PERSONAL JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVO, QUE PARA EL DIA DE MAÑANA 01 DE NOVIEMBRE 2019, SE ESTABLECE TOLERANCIA EN TODA LA JORNADA LABORAL CON SUSPENSIÓN TOTAL DE ACTIVIDADES…” (sic [fs. 4]).

II.4.  Consta memorial de recurso de apelación formulado el 4 de noviembre de 2019, por la entidad impetrante de tutela contra el supra citado Auto Definitivo (fs. 9 a 12); siendo resuelto por Auto de 13 de febrero de 2020, por el ahora Juez codemandado, resolviendo que: “…el recurso de apelación se formuló extemporáneamente por haberse presentado el mismo en fecha 04 de noviembre de 2019 a Hrs. 15:10:03., correspondiendo por ello su rechazo…” (sic [fs. 16 y vta.]).

II.5.  Cursa escrito de recurso de compulsa de 20 de agosto de 2020, planteado por la entidad accionante contra el Auto de 13 de febrero de igual año (fs. 17 a 19); siendo resuelto por Auto de Vista 002/2020 de 1 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, cuya parte dispositiva: “…declara ILEGAL la compulsa, disponiéndose la devolución de obrados al inferior para que de continuidad al trámite” (sic [fs. 21 a 22]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación e impugnación del Auto de Vista 002/2020 de 1 de septiembre, que resolvió como ilegal el recurso de compulsa que activó contra el rechazo a la concesión de la apelación impugnando el Auto Definitivo de 16 de agosto de 2019, que declaró probado el incidente de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo OFN/DNCS-DNCEM-NC-002/2014 de 25 de marzo -dentro del proceso coactivo social-, resolviendo sin ningún fundamento respecto del por qué debe computarse como día hábil el 1 de noviembre de 2019, cuando tanto el Comunicado 29/2019 de 30 de octubre, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como el Comunicado CM.RR.HH. 028/2019 de 31 de octubre del Encargado Distrital a.i. Cochabamba del Consejo de la Magistratura y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, dispusieron la tolerancia para el 1 de noviembre de 2019, correspondiendo como día hábil inmediato a efectos del plantear el recurso de apelación el 4 de ese mes y año, resultando en un fallo que no explica ni precisa la normativa que les permita apartarse de las precitadas determinaciones, impidiéndole hacer uso del derecho de la doble instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la   SC 2227/2010-R 7 de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”.

De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citada por la SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, en relación al indicado derecho sostuvo que: «Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.

La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: “‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”» (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene Auto Definitivo de 16 de agosto de 2019 -dentro del proceso coactivo social entre la CPS Departamental Cochabamba y la empresa ANTENA UNO CANAL 6 S.R.L.-, dictado por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital de ese departamento -autoridad codemandada- que declaró probado el incidente de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo OFN/DNCS-DNCEM-NC-002/2014 de 25 de marzo, presentada por la mencionada empresa (Conclusión II.1); Comunicado 29/2019 de 30 de octubre, dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, declarando “…TOLERANCIA EN LA JORNADA LABORAL del día viernes 01 de noviembre de 2019, para la administración pública a nivel nacional…” (sic [Conclusión II.2]); Comunicado CM.RR.HH. 028/2019 de 31 de octubre, expedido por el Encargado Distrital a.i. Cochabamba del Consejo de la Magistratura y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, para el personal jurisdiccional que el “…01 DE NOVIEMBRE 2019, SE ESTABLECE TOLERANCIA EN TODA LA JORNADA LABORAL CON SUSPENSIÓN TOTAL DE ACTIVIDADES…” (sic [Conclusión II.3]); así como, memorial de recurso de apelación formulado el 4 de noviembre de 2019, por la parte impetrante de tutela contra el referido Auto Definitivo; resuelto por Auto de 13 de febrero de 2020, dictado por el Juez codemandado, rechazando por ser extemporáneo (Conclusión II.4); siendo impugnado vía recurso de compulsa por la precitada entidad, emitiendo los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, el Auto de Vista 002/2020 de 1 de septiembre, declarando ilegal la misma (Conclusión II.5).

Bajo esos antecedentes fácticos, a consecuencia de la emisión del último actuado procesal, la entidad impetrante de tutela promovió la presente acción tutelar, atribuyéndole la lesión de los derechos invocados, sosteniendo que se declaró ilegal dicha compulsa sin ningún fundamento referente al por qué debe computarse como día hábil el 1 de noviembre de 2019, cuando, tanto la Comunicación 29/2019 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como el Comunicado CM.RR.HH. 028/2019 del Encargado Distrital a.i. Cochabamba del Consejo de la Magistratura y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, dispusieron tolerancia para la jornada de ese día en el sector público, y en atención al cual, no atendió con normalidad el Juzgado donde tenía que presentar su impugnación, fallo que tampoco precisó la normativa que le permita inaplicar las precitadas determinaciones laborales, impidiéndole hacer uso del derecho de la doble instancia.

Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, amerita examinar el Auto de Vista 002/2020, a fin de constatar si el mismo se enmarca en el debido proceso, o, si en su caso fue emitido apartándose de sus componentes denunciados; para cuyo análisis, es pertinente identificar los puntos cuestionados en el recurso de compulsa:

i)   El art. 32 inc. e) del DL 10173, establece el plazo de tres días para formular el recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 16 de agosto de 2019; el cual, al haber sido notificado el 29 de octubre de 2019, dicho término fenecía el 1 de noviembre de ese año; sin embargo, ante la determinación expresa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el Comunicado 29/2019, de disponer tolerancia en la jornada de trabajo esa fecha, aplicable a todo el sector público, no debía ser considerado como día laborable, resultando hábil el día siguiente -4 de ese mes y año-, fecha en la que presentó el recurso de apelación, y no de forma extemporánea como asevera el Juez a quo; más aún si el art. 41 de la LGT, señala que son días hábiles para el trabajo todos los del año, excepto los feriados, los domingos y los declarados ocasionalmente por leyes y decretos especiales, concordante con las previsiones contenidas en los Decretos Supremos (DDSS) 22352 de 27 de octubre de 1989 y 2750; y,

ii)  Las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus decisiones, debían enmarcar sus actos en los principios de imparcialidad, seguridad jurídica e interculturalidad establecidos en el art. 3 de la LOJ; así como, aplicar la prevalencia del derecho material sobre las formalidades; es decir, con preferencia el derecho sustancial, conforme razonó la SC 0897/2011-R de 6 de junio, y lo expresado por el art. 180.I de la CPE, impidiendo los ritualismos procesales que la justicia se materialice, no siendo el objeto del Buzón Judicial ser utilizados como trampa para concretar preferencias a favor de una de las partes, en desmedro y perjuicio de la otra, y tampoco exigir el uso absoluto del mismo, sino, cuando los plazos estén por vencer y no para perjudicar ni obviar la verdad material, siendo que el 1 de noviembre de 2019, no fue día laborable y por tanto no debió ser computado dentro del plazo procesal para presentar el recurso de apelación.

Consiguientemente, los fundamentos desplegados por el Auto de Vista 002/2020, resolvieron que:

a)  Según el art. 32 inc. e) del DL 10173, las partes tienen el plazo de tres días para formular el recurso de apelación contra las decisiones del Juez de primera instancia, el art. 90.II del CPC, indica que los plazos transcurren en forma ininterrumpida, el art. 123 de la LOJ, señala que son días hábiles para labores judiciales de lunes a viernes, el art. 41 de la LGT, refiere que son días de trabajo los del año, con excepción de los feriados y el art. 2 del DS 2750, prescribe como feriado nacional al 2 de noviembre -entre otros-; el Comunicado 29/2019, estableció con relación a esa fecha feriado nacional con suspensión de actividades públicas y privadas, y para el 1 de ese mes y año, dispuso tolerancia en la jornada laboral; empero, pese esta última comunicación, continuó siendo un día hábil, en razón a no haber sido declarado feriado; por lo tanto, computable para los efectos del plazo que tenía la parte recurrente de presentar su recurso de apelación; y,

b)  En cuanto al derecho a la impugnación, el legislador previó en el     art. 110 de la LOJ la creación del Buzón Judicial, encargado de centralizar la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia y cuando este por vencer un plazo perentorio; por lo que, el recurrente -en interés propio- pudo utilizar este mecanismo para el cumplimiento de la interposición de su recurso de apelación oportunamente -dentro de tercero día-; sin embargo, fue activado fuera de plazo, al haber sido notificado con el fallo a impugnar el 29 de octubre de 2019 y presentado el 4 de noviembre de ese año.

Desarrollado el contenido del precitado Auto de Vista, corresponde ingresar al análisis que nos atinge, para cuyo propósito, cabe recapitular que sobre el debido proceso, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió como la garantía por la cual toda resolución debe observar una fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva, resultando en el sustento de las determinaciones arribadas bajo una estructura de forma y de fondo en la cual los motivos sean expuestos satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen y sostengan la decisión arribada; si bien, sin la exigencia de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, tampoco limitarse a una mera referencia y relación de los documentos y requerimientos de las partes.

Bajo ese marco jurisprudencial, de una revisión minuciosa al Auto de Vista cuestionado que declaró ilegal la compulsa formulada por haber sido presentado el recurso de apelación fuera de los tres días que prevé la norma, apoyándose en que el Comunicado 29/2019 no declaró feriado el 1 de noviembre de ese año, y que al haber sido notificado el recurrente el 29 de octubre de ese año, fenecía su término la citada fecha; no resulta razonable dicho análisis, mismo que no explica ni fundamenta porqué considera al 1 de noviembre de 2019, como un día hábil para efectos del cómputo, cuando en atención a los Comunicados 29/2019 y CM.RR.HH. 028/2019 fue dispuesta la tolerancia laboral para ese día, y no se trabajó en todo el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, limitándose a señalar normativa que define plazos de manera general, sin exponer razones que funden su decisión y justificación de declarar ilegal la compulsa sobre cuestiones dictaminadas por el Juez de instancia analizadas en criterios formales, no resultando suficiente aseverar que dichas determinaciones administrativas no declararon al 1 de noviembre de 2019, como inhábil, pues como se tiene dicho, no fueron cumplidas las labores judiciales ese día.

Asimismo, la disposición de suspensión de las actividades laborarles, emergieron de una comunicación emitida por el nivel central de Gobierno, con alcance general, en cuyo acatamiento incluyó al Órgano Judicial, tal es así, que se dispuso su observancia mediante Comunicado CM.RR.HH. 028/2019 emitido por el Encargado Distrital a.i. Cochabamba del Consejo de la Magistratura y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, ordenando para todo el personal jurisdiccional tolerancia en toda la jornada laboral con suspensión total de actividades para 1 de noviembre 2019 (ver Conclusión II.2); advirtiéndose una falta de explicación y justificación cómo el recurrente debía acudir a oficinas judiciales si esta estuvo cerrada, obviando dar razones con pertinencia e incidencia al cómputo de plazo donde se justifique que si le era viable al recurrente acudir el 1 de noviembre de ese año, a fin de presentar materialmente su recurso de apelación, teniéndose en consecuencia un fallo inmotivado, ameritando conceder la tutela sobre este punto.

Por otro lado, con relación a la también transgresión de la impugnación, siendo que los Vocales demandados señalan que el recurrente podía hacer uso del Buzón Judicial fuera de los horarios establecidos y en días inhábiles; cabe precisar que dicha herramienta -a decir del art. 110 de la LOJ- “…centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio” (negrilla añadida) y la previsión del art. 6 inc. 1) del Reglamento del Buzón Judicial prevé que será utilizada “…exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio” (el resaltado es agregado); de modo que -según dicho Reglamento-, fue creado “como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal…” -art. 1-; es decir, cuando se esté ante un vencimiento perentorio; lo que, en el caso no ocurre; puesto que, no se cumplieron labores judiciales por razones atribuibles al Órgano Judicial, cuya eventualidad no puede analizarse en desmedro del justiciable; ya que, el cierre del Juzgado no fue imputable a él, no siendo posible que el uso de dicho medio sea valorado a discreción y sobre todo en desventajada de las partes, lo cual quebranta lo razonable; siendo más bien, una alternativa para mejorar la administración de la justicia, teniéndose en definitiva un análisis apegado a la formalidad, criterio contrario y al margen de la garantía del principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE; el cual garantiza que toda decisión que resuelva algún conflicto principal o accesorio en la tramitación del proceso sea susceptible de apelación que tiende a proteger el derecho a la doble instancia de los sujetos procesales que intervienen dentro de un proceso (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

Consiguientemente, el Auto de Vista 002/2020 fue pronunciado sin detallar los razonamientos jurídicos, justificativos y una clara explicación de los motivos de la decisión asumida, al ratificar la inadmisión de un recurso de apelación que lesionó el derecho a la impugnación, y que en definitiva impidió hacer uso de la doble instancia, careciendo de análisis racional respecto a considerar al 1 de noviembre de 2019 como día hábil, cuando dicha fecha no se trabajó en todo el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deducción al margen del orden constitucional y a los componentes de impugnación, fundamentación y motivación del debido proceso, ameritando en efecto la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC-0075/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 128 a 135 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 002/2020 de 1 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, correspondiendo la emisión de uno nuevo, de conformidad a los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0360/2022-S2 (viene de la pág. 15).

  DENEGAR la tutela, con relación al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que emitió el Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2020, y la Secretaria de la aludida Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO