SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0363/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 21, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionario policial del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, cumpliendo con la normativa interna de dicha institución policial y subsanando las observaciones contenidas en el Informe Jurídico 1636/2020 -no especificó fecha-; el 2 de diciembre de 2020, presentó memorial ante la Dirección Nacional del Personal del Comando General de la Policía Boliviana solicitando cambio de destino al Comando Departamental de Oruro de la misma entidad por interés social y exclusivamente familiar de acuerdo al art. 35 del Reglamento Interno de Funciones para los Suboficiales, Clases y Policías, acreditando de manera documental que sus padres serían de la tercera edad, se encontrarían delicados de salud, y al pertenecer a un grupo vulnerable necesitaban de cuidados especiales y urgentes. Al no recibir ninguna contestación, redundó su petición mediante escritos formulados el 1 y 7 de abril de 2021.

Pese a las reiteraciones que realizó y habiendo transcurrido más de tres meses “hasta la fecha”, no obtuvo ninguna respuesta formal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, emita una respuesta formal a su petición de cambio de destino al Comando Departamental de Oruro y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó de manera íntegra y reiteró el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Tomás Huanca Luque, Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, presentó informe escrito el 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 30 y vta., y en audiencia, solicitó se suspenda la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; puesto que, la autoridad demandada se encontraría con baja médica desde el 7 al 20 de igual mes y año, por contraer COVID-19, para así pueda ejercer su derecho a la defensa.

En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manifestaron que no correspondería la suspensión impetrada; puesto que, la interposición de esta acción tutelar sería en razón al cargo y no a la persona; asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art. “15” de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) en caso de impedimento de la autoridad se designará a una interina que supla esas funciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 41/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director Nacional demandado, en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgue respuesta a lo impetrado por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional determinó que “…en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos…” (sic); y, b) El 7 de abril de igual año, el peticionante de tutela presentó un último memorial ante dicha autoridad reiterando su petición; empero, transcurrió más de un mes, sin que se le otorgue una respuesta razonable, de esta manera el prenombrado incumplió su obligación y responsabilidad administrativa, provocando la lesión del derecho contenido en el art. 24 de la CPE.