SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 2 de diciembre de 2020, presentó memorial ante el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, solicitando su cambio de destino al Comando Departamental de Oruro de esa entidad, petición que fue reiterada por escritos planteados el 1 y 7 de abril de 2021, mismos que hasta la interposición de esta acción constitucional no obtuvo una respuesta formal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; dado que, el 2 de diciembre de 2020, presentó memorial ante el Director demandado, solicitando el cambio de destino al Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, petición que fue reiterada mediante escritos interpuestos el 1 y 7 de abril de 2021; empero, hasta la interposición de esta acción constitucional no obtuvo una contestación formal.
De la revisión de obrados que contiene este expediente se evidencia que, el 2 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela formuló ante mencionado Director Nacional de Personal, solicitud de cambio de destino al Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; ya que, subsanó las observaciones efectuadas en el Informe Jurídico “1636/2020” (Conclusión II.1); al no tener una respuesta, reiteró su petición de cambio de destino por escritos formulados el 1 y 7 de abril de 2021, ante la autoridad demandada (Conclusiones II.2 y 3).
En ese contexto, es oportuno traer a colación lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala los presupuestos como contenido esencial del derecho a la petición; comprendidos de forma sintetizada en que, el mencionado derecho debe ser expresado de forma escrita u oral, siendo respondida formalmente, de manera pronta y oportuna, misma que incumbe dar una contestación que ingrese al fondo de lo solicitado sea positiva o negativa; la cual, deberá comunicarse al peticionante a través de los medios idóneos y eficaces; en caso que, la autoridad o persona ante quien se lo planteó, sea incompetente tiene la obligación de poner en conocimiento sobre ese extremo e indicar quien si lo es; y finalmente, no debe existir vías de impugnación previstos que permitan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
Por todo lo expuesto, este Tribunal constató que, el 12 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela presentó memorial ante la autoridad demandada mencionando que, habiendo subsanado las observaciones realizadas por el Informe Jurídico “1636/2020” solicita el cambio de destino al Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; puesto que, sus padres viven en ese departamento, y debido a la edad avanzada que tienen, son adultos mayores perteneciendo a un grupo vulnerable y de atención prioritaria; además, que sufren de varias enfermedades, hecho que demostró mediante certificados médicos; por lo cual, requieren de cuidados especiales, siendo esa también la razón para que su esposa e hijo se hayan trasladaron al indicado departamento; sin embargo, al no recibir una respuesta, reiteró su petición a través de escritos de 1 y 7 de abril de 2021; los que tampoco fueron contestados; extremo que refleja el expediente de esta acción de defensa; ante ello, se concluye que desde el 2 de diciembre de 2020, a la fecha de presentación esta acción de amparo constitucional -29 de abril de 2021- transcurrieron más de cuatro meses, sin que el accionante haya recibido una respuesta formal y oportuna, sea positiva o negativa, dejándolo en un estado de incertidumbre; consiguientemente, la autoridad demandada transgredió el derecho a la petición del aludido contenido en el art. 24 de la CPE, cuando estaba en la obligación de otorgar un pronunciamiento a la referida petición, mismo que debe ser notificado de manera eficaz, certera y establecida por ley; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0363/2022-S2 (viene de la pág. 6).