SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0379/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2022-S3

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de marzo y 5 de abril ambos de 2021, cursantes de fs. 34 a 51 vta.; y, 84, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2011, se apersonó para pagar los impuestos adeudados de su inmueble, llevándose la sorpresa de que los mismos se habían incrementado en más de trescientos por ciento, por lo que, acudió ante las oficinas de recaudaciones para presentar una denuncia, instancia que le indicó que revisarían su caso y que retorne en quince días; empero, ni ese tiempo ni meses sirvieron para obtener una respuesta. Luego de haber hecho seguimiento a su reclamo y de hacerse presente personal de la Alcaldía a su domicilio y realizado inspecciones técnicas, entre otros, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, le inició un proceso de fiscalización en base a una alteración arbitraria de la Base Impositiva de su vivienda, lo que suscitó que le notificaran el 20 de noviembre de 2019, con la Resolución Determinativa (RD) 41/2019 de 12 de marzo, luego de ocho meses de haber sido emitida, la cual fue anulada hasta el vicio más antiguo con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo 175 de 9 de febrero de 2018, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020 de 9 de marzo, notificada el 11 de marzo de 2020, ignorando resolver aspectos de fondo no obstante que uno de los importantes era el cumplimiento de los plazos procesales, y en esencial el plazo final para dictar resolución o el plazo dentro del cual se debía llevar a cabo un proceso administrativo; asimismo, denunció que la fecha de la Resolución Determinativa y su notificación denotan incumplimiento de plazos que desconocen el art. 37.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala que las resoluciones deben ser notificadas dentro del plazo máximo de cinco días posteriores a su emisión; empero, la resolución fue notificada ocho meses después, lo que constituye causal de nulidad.

Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1250/2020 de 21 de septiembre; la cual resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020, cuando en el petitorio del recurso de alzada se solicitó que se anulen todos los actuados de fiscalización y las medidas intimatorias al constituir actos nulos y que vulneran el debido proceso y esquivan la responsabilidad de reponer los datos técnico originales, anular todos los actos procesales y ordenar la realización de una inspección técnica seria y profesional; asimismo, en el recurso jerárquico el petitorio estaba circunscrito a que se revoque la Resolución de Recurso de Alzada y se ordene a la ARIT Cochabamba que emita una nueva resolución debidamente justificada en la que se resuelva temas de fondo planteados en el recurso de alzada, observando el debido proceso en sus principios de pertinencia y congruencia; razón por la que no existe coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, al haberse pedido un pronunciamiento sobre aspectos de fondo de la RD 41/2019, es decir sobre la legalidad de la supuesta deuda tributaria de las gestiones 2013 y 2014, que tiene su origen en alteración de hecho de datos técnicos de la Base Imponible y la absoluta falta de fundamentación, defectuosa valoración de la inspección técnica y el sesgado proceso de fiscalización; y si bien la RD 41/2019 tiene defectos de fondo y de forma, la ARIT Cochabamba al anular obrados hasta el vicio más antiguo atendió parcialmente lo solicitado; empero, la parte resolutiva contiene un sesgo legal importante ya que pretende convalidar los eventos sucedidos antes de la fiscalización como son la alteración de la base impositiva y dar como cierto la deuda emergente de dicho acto ilegal, pretendiendo de la misma manera desconocer el vencimiento de plazos procesales y tergiversando la verdad material de los hechos  y haciendo conjeturas sobre fechas que no corresponden.

Alegó que los accionados en vez de considerar la verdad material de los hechos, las pruebas, actuaciones y las fechas como hechos ciertos y de cumplimiento obligatorio, las tergiversan y relativizan, ya que ni la notificación de fiscalización fue realizada el 2 de abril de 2018, ni la RD 41/2019 fue notificada el 12 de marzo de 2019; es decir que, siendo que el proceso administrativo surge con la modificación arbitraria de datos técnicos suscitados el 9 de octubre de 2009 y concluyó con la notificación de la RD 41/2019, transcurrieron más de diez años y no así en las fechas y plazos que la ARIT Cochabamba supone, desconociéndose la verdad material de los hechos, así las notas “AZ/RUAT/019/2014” y “AZ/RUAT/036/2014” que establecieron la realización de una inspección técnica que son la principal prueba fáctica, no sólo de la alteración de la base impositiva, sino también del inicio de un proceso de fiscalización; asimismo, de la notificación de inspección técnica correspondiendo la más antigua al 5 de febrero de 2015, si se considera esta como fecha de inicio el plazo es aún mayor, cuatro años, nueve meses y quince días, documentados en etapa recursiva y sin importar cualquiera de los actuados del GAM de Cochabamba como la fecha de inicio del proceso administrativo, los plazos fueron superabundantemente vencidos, desconociéndose lo establecido por el art. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, que señala que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo 175 no podrán transcurrir más de doce meses, pudiendo ser prorrogado en seis meses más, previa solicitud fundamentada a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la administración tributaria; plazo que no es un capricho de interpretación si no que se encuentra íntimamente relacionada con el concepto de prescripción previsto en el art. 154.IV del CTB, que prevé que la acción administrativa para ejecutar sanciones prescriben a los dos años; por su parte el art. 57 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, señala que el acto administrativo se extingue de pleno derecho sin necesidad de otro acto posterior por expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto; en ese sentido el argumento de la ARIT Cochabamba que señala que no existe norma alguna que limite el plazo de duración de un proceso administrativo y no declarar la nulidad de la RD 41/2019 impugnada por vencimiento de plazo procesal o caducidad, no es cierto, siendo más bien contrario al marco normativo de los arts. 35 y 36 de la LPA, que afecta directamente al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; e incurriendo en una mala valoración de la prueba.

Concluyó indicando que ha existido una flagrante vulneración al cumplimiento de plazos procesales que son máximos y obligatorios y que nunca fueron considerados por los accionados dejándolo en absoluta indefensión al imponerle una deuda tributaria totalmente inexistente y arbitraria.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, sometimiento a la Ley y a la valoración de la prueba; señalando igualmente los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se determine: a) Instruir a la ARIT Cochabamba dictar una nueva resolución declarando la nulidad absoluta de la RD 41/2019 por vencimiento del plazo y/o caducidad del procedimiento administrativo; b) Que el GAM de Cochabamba, proceda a reponer los datos técnicos de la Base Impositiva de su vivienda alteradas de forma abusiva e ilegal; c) Levantar cualquier medida precautoria y/o administrativa emergente de los exabruptos legales cometidos por el GAM de Cochabamba; y, d) La ARIT Cochabamba dicte una nueva resolución anulando obrados hasta la Orden de Fiscalización 549/2016 de 19 de mayo, por haber omitido el pronunciamiento sobre la reposición de datos técnicos del inmueble 121479, contrario al derecho de petición consagrado en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2021 de forma virtual, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 355 vta., en presencia de la parte accionante y de las autoridades accionadas; así como del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela ratificó integramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT; mediante informe cursante de fs. 339 a 346 vta., y en audiencia virtual, a través de sus representantes señaló: 1) El 11 de agosto de 2016, la Administración Tributaria Municipal notificó personalmente al ahora accionante, con la Orden de Fiscalización 549/2016, comunicando el inicio de un proceso de Fiscalización para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias sobre el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) correspondientes a las gestiones 2013 y 2014 del inmueble con registro 121479, solicitando igualmente documentación; 2) El 17 de febrero de 2017, la Administración Tributaria Municipal labró el Acta de incumplimiento, señalando que el accionante fue notificado con la referida Orden de Fiscalización, sin haber presentado ninguna documentación; emitiéndose Auto de ampliación de plazo “018/2017”, resolviendo extender el plazo por seis meses más a partir de la fecha del cumplimiento de los doce meses del proceso de fiscalización con la Orden de Fiscalización 549/2016; 3) Con la Vista de Cargo 175, se notificó al contribuyente el 2 de abril de 2018, que estableció una deuda preliminar del IMPBI de UFV´s3 818,97.- (tres mil ochocientos dieciocho 97/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), afirmándose que el sujeto pasivo incurrió en omisión de pago; 4) El 20 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria Municipal, notificó personalmente al accionante con la RD 41/2019, que declaró la existencia de una deuda por concepto del IMPBI por las gestiones 2013 y 2014 sobre el 50% de “AADD” del inmueble 121479, establecida sobre Base Cierta contra el impetrante de tutela por el importe de UFV´s4 670,60.- (cuatro mil seiscientos setenta 60/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de tributo omitido, intereses y multa por incumplimiento de deberes formales; de igual manera calificó la conducta como omisión de pago e impuso la sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido en UFV´s2 730,21.- (dos mil setecientos treinta 21/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); 5) Dicho acto que al haber sido impugnado mereció la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020, misma que anuló obrados hasta la Vista de Cargo 175 y que ante su impugnación, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1250/2020; 6) Revisado el memorial de amparo constitucional se evidencia que en el caso no se cumplió con la relación de los hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, previsto en los numerales 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); concurriendo igualmente la inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada que impide poder ingresar al análisis de fondo, además de haberse alegado argumentos que no poseen relevancia constitucional; 7) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad garantizar los derechos de toda persona reconocidos por la Norma Fundamental contra actos ilegales o las omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, aclarando que la misma acción constitucional no puede revisar todo el proceso administrativo llevado a cabo o peor aún examinar la hermenéutica adoptada, así como no es una instancia casacional; 8) En la instancia administrativa no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, al haberse sujetado al procedimiento y la normativa jurídica de carácter especial conforme al debido proceso y el principio de congruencia, así de la revisión y compulsa del expediente se evidencia que el 4 de diciembre de 2019, el sujeto pasivo presentó recurso de alzada exponiendo como agravios ausencia de fundamento técnico y legal, que se realizaron inspecciones técnicas que no dieron ningún resultado, el plazo para la conclusión del proceso al haber supuestamente la administración tributaria incumplido plazos procesales dispuestos en el Código Tributario Boliviano; que los resultados de la inspección fueron arbitrarios, improvisados e irresponsables; así como existió arbitrariedad en la calificación del tipo de construcción y superficie, dado que el acto administrativo impugnado reclasificó el inmueble mediante inspecciones técnicas carentes de respaldo técnico; que la agregación de nuevas construcciones, indicando que los funcionarios municipales en lugar de advertir dichas incorporaciones y exigir el cumplimiento de la normativa, aplicaron una valoración como si estas fueran legales con el objetivo de cobrar impuestos, en ese sentido indicó que el cálculo de la base imponible era errónea; y, finalmente la vulneración al debido proceso, al haberse modificado la base impositiva sin un respaldo técnico; por lo que, no correspondía la supuesta base cierta, pidiendo además que se anulen todos los actuados de fiscalización y medidas intimatorias; 9) De la lectura de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020 se puede advertir que la ARIT Cochabamba, refirió que de acuerdo al Auto de admisión el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada contra la RD 41/2019, que estableció la existencia de deuda tributaria correspondiente al IMPBI de las gestiones 2013 y 2014 y que de acuerdo al recurso de alzada al momento de objetar la retención de sus cuentas bancarias, hizo alusión a que dicha medida coactiva corresponde a deudas tributarias originadas en la liquidación de determinación mixta de otras gestiones; por lo que, la instancia de alzada determinó que lo pretendido responde a procesos ajenos al objeto de la impugnación, impidiéndole efectuar un pronunciamiento al respecto, más aún cuando el recurso de alzada no era admisible contra medidas precautorias que se adopten a la ejecución tributaria ni contra ninguno de los títulos de ejecución tributaria; 10) Sobre el argumento de que existe una negación tendenciosa respecto de la alteración de los datos de la base impositiva, a pesar de la existencia de notas de reclamo y que nadie se responsabilizó por la arbitraria modificación de datos, existiendo una premeditada practica de dilación, distorsión, confusión y derivación de los trámites de una unidad a otra para provocar el cansancio del sujeto pasivo; se señaló que los agravios ocasionados por la conducta funcionaria de los servidores públicos del ente recaudador, constituyen un aspecto que debe ser revisado por la Administración Tributaria Municipal, al ser éste propio de la competencia del régimen disciplinario que posee la entidad pública no pudiendo ser dicha situación analizada en instancia recursiva por carecer de competencia para ello; 11) La Resolución de alzada se refirió sobre el incumplimiento de plazos indicando que ello no sería evidente, puesto que no hubo incumplimiento del mismo en la emisión de la Vista de Cargo 175, pero si en la Resolución Determinativa, aclarando que las actuaciones administrativas establecidas fuera de tiempo sólo serán anulables cuando estén dispuestas por la norma; 12) Así con relación al punto de falta de fundamentación en la determinación, se expusieron los argumentos del sujeto pasivo y de la administración tributaria municipal, indicando que el contribuyente cuestionó el fundamento técnico para efectuar el cambio de datos del inmueble, aclarando que los informes emitidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, constituyen actuaciones internas que tienen por finalidad informar a la máxima autoridad acerca de la actuación realizada; sin embargo, dichos informes no generan efectos jurídicos sobre el administrado; por lo que, el contribuyente no puede pretender argumentar la vulneración al derecho al debido proceso y la defensa por la ausencia de informes emitidos como consecuencia de una inspección realizada al inmueble; 13) La ARIT Cochabamba señaló que la descripción del contenido de la Vista de Cargo 175 permitió advertir que la Administración Tributaria Municipal no explicó, desarrolló y menos fundamento la forma en que llegó a establecer los datos técnicos del inmueble, es decir no expuso de forma clara y precisa los parámetros, aspectos, datos y elementos de convicción que permitieron establecer que la superficie, tipo y antigüedad de las construcciones resulta distinta a la consignada en los registros tributarios, lo cual fue expresamente observado por el contribuyente quien extrañó la metodología sobre al cual el GAM determinó la modificación de datos técnicos de su inmueble, identificando falta de fundamentación de la citada administración para efectuar la determinación de la base imponible. Por lo que, al haber la instancia de alzada referido la falta de fundamentación en la determinación no emitió un fallo incongruente, se circunscribió a lo aludido en el petitorio, además al haberse evidenciado un vicio de forma, se encontraba impedida dicha instancia de ingresar al análisis y consideración de los aspectos de fondo; 14) Sobre la incongruencia supuestamente cometida por la instancia de alzada al haber desvirtuado la nulidad de la RD 41/2019 por el vencimiento de los plazos procesales, cabe señalar que el art. 99.I del CTB, no dispone la nulidad de dicho acto cuando hubiese sido emitido y notificado fuera del plazo establecido, aspecto correctamente advertido por la ARIT Cochabamba desvirtuando el agravio denunciado; y, 15) Con relación a la conculcación de derechos y garantías constitucionales, de la simple lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1250/2020, ésta realizó una adecuada motivación sobre todos los aspectos observados, más aun si la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales; empero, debe ser concisa, clara y responder a todos los aspectos demandados, lo cual ocurrió en el presente caso al haberse identificado correctamente el objeto de la litis, resolviendo cada uno de los puntos impugnados, no siendo viable que se señale la falta de motivación y congruencia cuando contrariamente a lo manifestado sus pretensiones fueron atendidas de manera específica.

Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, por informe cursante de fs. 294 a 304 vta., y en audiencia virtual, señaló que: i) La ARIT Cochabamba ajustó su decisión a los puntos impugnados del recurso de alzada de forma motivada, fundamentada y orientada sobre los principios básicos y reglas constitucionales inmersos en la Constitución Política del Estado; toda vez que, antes de resolver el recurso de alzada, delimitó el análisis al advertir de la lectura del memorial de interposición del recurso que la parte recurrente al momento de exponer los agravios ocasionados por el proceso determinativo sustanciado en su contra también objetó la aplicación de medidas coactivas realizadas y la forma en la que actuaron los funcionarios públicos de la Admiración Tributaria Municipal; ii) De la compulsa del memorial de impugnación así como del Auto de admisión el accionante interpuso recurso de alzada contra la
RD 41/2019, la cual estableció la existencia de deuda tributaria correspondiente al IMPBI solamente de las gestiones 2013 y 2014; iii) El impetrante de tutela en su memorial de interposición de recurso de alzada al momento de objetar la retención de sus cuentas bancarias, aludió que dicha medida coactiva corresponde a deudas tributarias originadas en liquidaciones por determinación mixta de otras gestiones, lo que permitió colegir que lo pretendido por el peticionante de tutela responde a procesos ajenos al objeto del Recurso de Alzada y el alcance de la fiscalización, impidiendo que esa instancia recursiva efectue un pronunciamiento al respecto, más aún si conforme el art. 195 del CTB, el recurso de alzada no es admisible contra medidas precautorias que se adopten en la ejecución tributaria ni contra ninguno de los títulos de ejecución tributaria; iv) El accionante argumentó la existencia de una negación tendenciosa por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal sobre la alteración de los datos de la base impositiva, no obstante de la existencia de notas de reclamo, siendo que nadie se responsabilizó por la modificación de datos; al respecto se advierte que el nombrado reclamó el actuar de los funcionarios públicos durante la interacción que tuvo con la administración tributaria municipal; empero, tales hechos o agravios debieron ser dilucidados por la propia administración a través de su régimen disciplinario, no pudiendo ser esa situación examinada en el recurso de alzada por carecer la ARIT Cochabamba de competencia para ello, de acuerdo al art. 197 del CTB; v) En la vía recursiva el impetrante de tutela manifestó que notificada la Orden de Fiscalización 549/2016, la administración tributaria no realizó movimiento hasta el mes de enero de 2018, con la realización de la inspección técnica y posteriormente la conclusión del proceso, con la notificación de la RD 41/2019 el 20 de noviembre de 2019, es decir tres años y cinco meses después; al respecto corresponde señalar que en temas del instituto jurídico de la nulidad, debe considerarse también el principio de especificidad, así el art. 104.V del CTB, prevé que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce meses; sin embargo, cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la MAE de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis meses más; de la misma manera el art. 36.III de la LPA, aplicable en materia tributaria conforme los arts. 74 y 201 del CTB, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo; vi) La Administración Tributaria Municipal emitió la Orden de Fiscalización 549/2016 comunicando al contribuyente el inicio de una fiscalización del IMPBI de las gestiones 2013 y 2014 correspondiente al inmueble con código catastral “05-012-006-0-00-000-000”, acto que fue notificado el 11 de agosto de 2016, iniciándose de esa manera el proceso determinativo; asimismo, el 9 de agosto de 2017, la Dirección de Recaudaciones del GAM de Cochabamba, emitió el Auto de ampliación del plazo 018/2017, aumentando el mismo por seis meses más a partir de su fecha de cumplimiento de los doce meses del proceso de fiscalización iniciado con la Orden de Fiscalización 549/2016, motivo por el cual el ente recaudador debió emitir la Vista de Cargo hasta el 11 de febrero de 2018; así la Vista de Cargo 175, fue notificada de manera personal al accionante el 2 de abril de 2018; y desde el inicio del proceso determinativo con la notificación de la señalada Orden de Fiscalización, hasta la conclusión del trabajo de campo con la emisión de la Vista de Cargo referida, no transcurrió más del plazo dispuesto en el art. 104.V del CTB, en ese sentido la Administración Tributaria Municipal respetó el plazo establecido para la emisión de la Vista de Cargo; vii) La Vista de Cargo 175 fue notificada el 2 de abril de 2018, así el plazo establecido para la presentación de descargo dispuesto por el art. 98 del CTB feneció el 2 de mayo del mismo año, de esta manera la Administración Tributaria Municipal debió emitir y notificar la RD 41/2019 hasta el 1 de julio del referido año; empero, fue emitida el 12 de marzo de 2019, resultando evidente que la Administración Tributaria Municipal vulneró lo dispuesto en el art. 99.I del CTB, en lo referido al plazo establecido para su emisión y notificación; no obstante se aclaró al accionante que dicha norma establece que la vulneración del plazo previsto para la emisión de la Resolución Determinativa, deriva en que la Administración Tributaria al momento de liquidar la deuda tributaria, no establezca intereses sobre el tributo determinado, desde el día en que debió dictarse hasta el día de la notificación con dicha resolución; empero, no contiene en su redacción la nulidad del proceso como penalización al incumplimiento de plazo; viii) En ese sentido al no encontrarse expresamente establecida la nulidad del proceso por incumplimiento de plazos para la emisión de la Resolución Determinativa, bajo el principio de especificidad, no correspondía anular el proceso determinativo por esa situación, más aún si el art. 36.III de la LPA, dispone que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, solo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, razonamiento que recoge su fundamento en la SCP 0022/2015-S2 de 16 de enero, respecto al principio de especificidad o legalidad; ix) La parte accionante denunció que la RD 41/2019, el formulario de actualización de dados y la Vista de Cargo, no contienen un informe de valoración o aspecto metodológico sobre la calificación de las construcciones; por lo que, la base imponible fue alterada arbitrariamente sin previo aviso y con ausencia de fundamento técnico y legal, ratificando las notas “AZ/RUAT/019/14” y “AZ/RUAT/036/14”; en ese sentido por mandato del art. 201 del CTB, se tiene conforme el art. 36 de la LPA, es procedente la revocación de un acto anulable por vicios del procedimiento, únicamente cuando éste ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, la anualidad de un acto se configura cuando el acto en cuestión genera un estado de indefensión al administrado;
x) De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que la Vista de Cargo 175, señaló que en ejerció de la facultad de verificación y control de los datos técnicos del inmueble mediante informe DGC 129/2018 de 30 de enero, fue determinado que el inmueble fiscalizado se encontraría sobre una vía asfaltada y ubicado en zona tributaria 6, encontrándose conformado por un bloque A de 541.42 m2, tipología muy buena a partir de la gestión 2008, bloque B de 87.79 m2 tipología económica a partir de la gestión 2014, construcción adicional 64 (tinglado) de 16 m2 tipología marginal y desde el 2004 otra construcción adicional 60 (garaje) de 24 m2 topología muy económica, citado acto que señaló que la Administración Tributaria Municipal procedió a establecer el impuesto omitido sobre base cierta de acuerdo al art. 43.I de CTB, se expuso el cuadro técnico del inmueble identificando entre otros, la superficie, el tipo y la antigüedad de las construcciones, datos sobre los cuales estableció la base imponible y liquidó la deuda tributaria determinando un importe total de UFV`s3 818,97.-; xi) Si bien el sujeto pasivo dentro del Recurso de Alzada manifestó la falta de emisión de un informe que recoja todos los aspectos recabados durante la realización de la inspección técnica al inmueble y que le permita ejercer su derecho a la defensa objetando su contenido, no obstante de la compulsa de los antecedentes administrativos, permiten desvirtuar dicho extremo, siendo que la Administración Tributaria Municipal ante la inspección realizada y utilizado como fundamento en la Vista de Cargo 175 para la modificación de los datos del inmueble emitió el Informe DGC 129/2018, el cual además no generó efecto jurídico sobre el administrativo; motivo por el cual, no se puede argumentar la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa por la ausencia de informes emitidos como consecuencia de una inspección realizada al inmueble; xii) En el presente caso la descripción del contenido de la Vista de Cargo 175, permitió advertir que la Administración Tributaria Municipal, no explicó, desarrolló y menos fundamentó la forma en que llegó a establecer los datos técnicos del inmueble, es decir no expuso de forma clara y precisa los parámetros, aspectos, datos y elementos de convicción que permitieron establecer que la superficie, tipo y antigüedad de las construcciones resulta distinta a la consignada en los registros tributarios, aspecto que fue expresamente agraviado por el accionante, quien extrañó la metodología sobre el cual se determinó la modificación de los datos técnicos de su inmueble; consecuentemente, resultó evidente que la Vista de Cargo 175, no contenía la fundamentación necesaria para comprender la metodología aplicada por el ente recaudador para establecer la modificación de los datos técnicos del inmueble, generando indefensión al sujeto pasivo y que vició de nulidad del acto, al desconocer el art. 96 del CTB; xiii) La RD 41/2019 impugnada igualmente incurrió en la misma falta de fundamentación y motivación contenida en la Vista de Cargo 175, en cuanto a la forma en la que fueron establecidos los nuevos datos del inmueble, aspecto que vulneró lo dispuesto en el art. 99.II del CTB, relacionado a los requisitos que debe contener la RD 41/2019, al haberse limitado a establecer conclusiones sin exponer la forma en que arribó a dicho resultado y si bien hizo alusión a la inspección efectuada en el inmueble; sin embargo, de la compulsa de obrados, se tiene que el formulario para la actualización de datos técnicos no consigna la firma del sujeto pasivo a efecto de poder corroborar su participación y conocimiento de los datos recabados, así como los parámetros utilizados en el establecimiento de los datos técnicos del inmueble referidos a superficie, tipo de construcción y antigüedad; xiv) En ese contexto al haberse identificado los vicios de nulidad denunciados por el accionante, la instancia de alzada se vio imposibilitada de pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados relacionados a la determinación de la base imponible, debido a que de forma previa la Administración Tributaria Municipal, debía subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió; por tales circunstancias se estableció que esa Administración vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y a la defensa, correspondiendo a la ARIT Cochabamba, anular la RD 41/2019, emitida por la Dirección de Ingresos Tributarios del GAM de Cochabamba, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo 175, en resguardo de los derechos del accionante; xv) La instancia de alzada realizó un análisis y compulsa objetiva de los reclamos, hechos, antecedentes y pruebas conducentes a desvirtuar la presente acción de defensa invocada por la parte impetrante de tutela, los actos emitidos por esa instancia por si solos demuestran que no existió vulneración de derechos invocados; y, xvi) Lo fundamentado en la acción tutelar y su petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico, dado que la decisión asumida en alzada fue conforme a una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, los cuales se encuentran desarrollados en los fundamentos técnico y jurídicos de la resolución ahora cuestionada, no siendo evidente la vulneración de derechos.

I.2.3. Intervención de la autoridad tercera interesada