SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0379/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2022-S3

Fecha: 03-May-2022

Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del GAM de Cochabamba, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 322 a 325, y en audiencia indicó que: a) Si bien la labor interpretativa de la Ley corresponde a la jurisdicción ordinaria,

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0045/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 356 a 365 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de las resolución impugnada se evidencia que no existe ausencia de fundamentación y motivación, por el contrario las autoridades accionadas expusieron los hechos resolviendo la problemática planteada bajo los parámetros establecidos por Ley, tanto en el fondo como en la forma, más aún si una resolución no necesariamente debe ser ampulosa sino que exprese las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; 2) De la compulsa de los antecedentes se tiene que las autoridades accionadas se pronunciaron expresamente y fundadamente respecto a los agravios que expuso el ahora accionante en sus impugnaciones, no observándose que las resoluciones  sean incongruentes, en el entendido de que no se ingresó a considerar los aspectos de fondo planteados en específico, al haberse evidenciado un vicio de forma que ameritó la anulabilidad de la RD 41/2019 hasta el vicio más antiguo como es la Vista de Cargo 175, bajo el criterio de la existencia de una falta de fundamentación y motivación incurrida en ese actuado que eventualmente ocasionó que no cumpla su finalidad y vulneró derechos, al no contener todos los elementos necesarios para asegurar el ejercicio a la defensa del administrado; por lo que, será en la nueva Vista de Cargo a emitirse, si corresponde, en que se solicite nuevos elementos para establecer si corresponde la deuda que motiva su reclamo o sea la base para la emisión de una nueva resolución determinativa; en ese sentido las resoluciones emitidas no son incongruentes, además de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, lo que puede dar lugar incluso a que las supuestas vulneraciones sean reclamadas en la instancia administrativa por el demandante; 3) No obstante a ello, si la intención del ahora accionante es observar tanto los fundamentos de la Relación del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020 así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1250/2020, ello implica una revisión de las resoluciones de fondo cuestionadas, al respecto se debe dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) Asimismo, conforme a la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios y menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que se hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la misma indicando el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, una errónea interpretación del derecho, precisando igualmente qué normas legales fueron equívocamente interpretadas y cómo su interpretación vulneró derechos fundamentales de manera puntual y concreta o cómo los elementos de
congruencia y fundamentación fueron vulnerados al emitir una resolución judicial, debiendo la parte impetrante de tutela bajo una correcta carga argumentativa y probatoria demostrar objetivamente tales vulneraciones, no basta realizar una relación de los hechos y en cuanto a los elementos de congruencia y fundamentación, también debe establecerse la relevancia constitucional, la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de la resolución que tenga efecto modificatorio en el fondo de la decisión; extremos que en el caso de autos no se cumplen al haberse limitado la parte accionante a realizar una relación de hechos en cuanto se refiere a la legalidad ordinaria y fundamentalmente sobre las normas aplicadas en cuanto se refiere a la emisión y notificación con la Vista de Cargo 175 así como la RD 41/2019, sin señalar el nexo de causalidad entre estos y la supuesta interpretación errónea; 5) No se tomó en cuenta que a ese Tribunal le corresponde conceder la tutela únicamente cuando se evidencie vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ingresar a verificar si las autoridades demandadas interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla, lo contrario significaría sustituir a las  autoridades judiciales en su labor legalmente encomendada; y, 6) Con relación al principio de seguridad jurídica, conforme a la “SCP 2222/2012”, éste no se encuentra consagrado como derecho fundamental, sino como principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, no pudiendo ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de derechos humanos.

En vía de aclaración, enmienda y complementación la ARIT Cochabamba, a través de su abogado, solicitó que se rectifique el apellido correcto de dicha autoridad; ante ello la Sala Constitucional aclaró y rectificó correctamente el apellido de la parte accionada, como Virginia Vidal Ayala y no así Virginia Rivera Ayala, conforme a los datos extraídos de la acción tutelar. 

II. CONCLUSIONES 

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Vista de Cargo 175 de 9 de febrero, a través de la cual la Dirección de Ingresos Municipales del Departamento de Fiscalización del GAM de Cochabamba, hizo conocer al contribuyente Rodolfo Saavedra López -ahora accionante- el incumplimiento de sus obligaciones tributarias en base cierta referente al IMPBI correspondientes a las gestiones 2013 y 2014 (fs. 80 a 83).

II.2. Cursa RD 41/2019 de 12 de marzo, emitida por la Dirección de Ingresos Tributarios del GAM de Cochabamba, mediante el cual se determinó -entre otros- declarar la existencia de deuda por concepto de IMPBI por las gestiones 2013 y 2014, sobre el 50% de “AADD” del inmueble 121479, establecida sobre base cierta contra el sujeto pasivo -hoy impetrante de tutela-, por el monto de UFV`s4 670.60799 (cuatro mil seiscientos setenta 60799/1000 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs10 730.- (diez mil setecientos treinta Bolivianos), por concepto de tributo omitido, interés y accesorios, correspondiente al IMPBI de las gestiones 2013 y 2014; aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda siendo el importe de UFV`s2 730.21780 (dos mil setecientos treinta 21780/1000 unidades de fomento a la vivienda), equivalente a
Bs6 273.- (seis mil doscientos setenta y tres bolivianos [fs. 7 a 9 vta.]).

II.3.  Contra la RD 41/2019, el peticionante de tutela, interpuso recurso de alzada, emitiendo el Director Ejecutivo Regional de la ARIT de Cochabamba, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020 de 9 de marzo, a través de la cual se resolvió en lo principal anular la
RD 41/2019, emitida por la Dirección de Ingresos Tributarios del GAM de Cochabamba, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo 175, conforme con el art. 212.I inc. c) del CTB (fs. 12 a 22 vta.).

II.4. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1250/2020 de 21 de septiembre, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020, emitida por la ARIT Cochabamba, dentro del recurso de alzada interpuesto por el accionante contra la Dirección de Ingresos Tributarios del GAM de Cochabamba, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo 175 (fs. 24 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, sometimiento a la Ley y valoración de la prueba; señalando que dentro del proceso de fiscalización de obligaciones impositivas seguidas en su contra como sujeto pasivo por el GAM de Cochabamba, se emitió Vista de Cargo 175 y RD 41/2019, estableciéndose la existencia de deuda tributaria correspondiente al IMPBI de las gestiones 2013 y 2014 del bien inmueble con registro 121479 de su propiedad; deuda tributaria que habría sido determinada en base a la alteración de hecho de datos técnicos de la base imponible, la falta de fundamentación, defectuosa valoración de la inspección técnica y un sesgado proceso de fiscalización; ameritando que interponga recurso de alzada, determinando la ARIT Cochabamba mediante resolución, anular la
RD 41/2019 pronunciada por la Dirección de Ingresos Tributarios del GAM de Cochabamba, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo 175; lo que motivó que planteara recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la AGIT, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada
ARIT-CBA/RA 0048/2020; cuando conforme a los agravios descritos en el recurso, se pidió que se anulen todos los actuados de fiscalización y medidas intimatorias a fin de que se repongan los datos técnicos originales debiendo ordenar en consecuencia la realización de una inspección técnica seria y profesional; denotándose con ello la falta de correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto en las decisiones, por cuanto pidió que se pronuncien sobre aspectos de fondo de la Resolución Determinativa relacionada a la legalidad de la supuesta deuda tributaria, y si bien la ARIT Cochabamba al anular obrados hasta el vicio más antiguo atendió parcialmente lo solicitado, dado que la RD 41/2019 contenía defectos de fondo y de forma; empero, se pretendió convalidar eventos sucedidos antes de la fiscalización como es la alteración de la base impositiva  y dar como cierta la deuda emergente de dicho acto ilegal, pretendiendo de la misma manera desconocer el vencimiento de plazos procesales tergiversando la verdad material de los hechos. 

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

           La SCP 0559/2020 de 16 de septiembre, tomando los entendimientos señalados por la jurisprudencia constitucional y mencionando la
SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la
SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos»…

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»]
(las negrillas nos corresponden).

Respecto al contenido del derecho a una resolución motivada, la
SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló: «El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'”… desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

           “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

           (…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”».

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

           La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la
SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

           Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

           (…)

           En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

           Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De la interpretación de la legalidad ordinaria

           Al respecto la SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre señaló que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

           Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la
SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la
SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

           En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

           Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son ilustrativas).

III.4. Análisis del caso concreto

           El accionante denunció que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, sometimiento a la Ley y valoración de la prueba; señalando que dentro del proceso de fiscalización de obligaciones impositivas seguida en su contra como sujeto pasivo por la GAM de Cochabamba, se emitió Vista de Cargo 175 de 9 de febrero de 2018 y RD 41/2019 de 12 de marzo, estableciéndose la existencia de deuda tributaria correspondiente al IMPBI de las gestiones 2013 y 2014 del bien inmueble con registro 121479 de su propiedad; deuda tributaria que habría sido determinada en base a la alteración de hecho de datos técnicos de la base imponible, la falta de fundamentación, defectuosa valoración de la inspección técnica y un sesgado proceso de fiscalización; ameritando que interponga recurso de alzada, determinando la ARIT Cochabamba mediante resolución, anular la RD 41/2019 pronunciada por la Dirección de Ingresos Tributarios del GAM de Cochabamba, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo 175; lo que motivó que planteara recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la AGIT, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020 de 9 de marzo; dado que conforme a los agravios descritos en el recurso, se pidió que se anulen todos los actuados de fiscalización y medidas intimatorias a fin de que se repongan los datos técnicos originales debiendo ordenar en consecuencia la realización de una inspección técnica seria y profesional; denotándose con ello la falta de correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto en las decisiones, por cuanto pidió que se pronuncien sobre aspectos de fondo de la Resolución Determinativa relacionada a la legalidad de la supuesta deuda tributaria, y si bien la ARIT Cochabamba al anular obrados hasta el vicio más antiguo atendió parcialmente lo solicitado, dado que la RD 41/2019 contenía defectos de fondo y de forma; empero, se pretendió convalidar eventos sucedidos antes de la fiscalización como es la alteración de la base impositiva  y dar como cierta la deuda emergente de dicho acto ilegal, pretendiendo de la misma manera desconocer el vencimiento de plazos procesales tergiversando la verdad material de los hechos. 

           Descritos de esa manera los supuestos actos ilegales, cabe aclarar que, si bien en el presente caso la parte peticionante de tutela accionó la presente acción de defensa contra Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT; lo hizo también contra Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, corresponderá realizar el análisis sólo respecto a los actos y resoluciones emitidos por la última autoridad de impugnación tributaria, es decir en cuanto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1250/2020 de 21 de septiembre, pronunciada por el Director Ejecutivo de la AGIT, bajo el criterio de que la revisión de las instancias inferiores y el consiguiente control de alguna supuesta vulneración de derechos en el que se hubiera podido incurrir, corresponderá al tribunal de cierre, que en este caso es la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, de ahí que se tiene por agotada la instancia administrativa y por ende el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

           Efectuada dicha aclaración, corresponde indicar que el accionante además de denunciar como vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, alegó también como desconocidos los derechos a la legalidad, sometimiento a la Ley y valoración de la prueba; en ese contexto si bien la justicia constitucional con base a las autorestricciones de manera excepcional puede ingresar a revisar la labor desplegada por las instancias ordinarias; toda vez que, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios dicha tarea, sin embargo, existen excepciones para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a dicha revaloración, así en cuanto a la revalorización de la prueba, la parte agraviada de manera clara y concisa debe señalar cómo los resultados de la valoración realizada por las instancias ordinarias, -judiciales o administrativas-, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuáles no fueron recibidas o compulsadas, debiendo para ello demostrar que fueron solicitados en forma y momento preciso y que pese a ello no se las consideró, debiendo igualmente demostrar que dicha ausencia de valoración tendría una incidencia en la resolución final y causó por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante, no siendo suficiente un mero relato o descripción de los hechos; situación que en el caso de examen ocurrió, puesto que la parte accionante se limitó a realizar un relato de una serie de hechos y actos administrativos pretendiendo que la Justicia Constitucional revalorice la prueba que fue compulsada, no sólo por la autoridad general de impugnación tributaria, sino también por las instancias administrativas inferiores que emitieron  tanto la Vista de Cargo 175 y la RD 41/2019; lo cual se evidencia de su petitorio descrito en la acción de amparo constitucional el cual se centró, entre otros, en solicitar que el GAM de Cochabamba, proceda a reponer los datos técnicos de la Base Impositiva de su vivienda alteradas de forma abusiva e ilegal; y, que La ARIT Cochabamba dicte una nueva resolución anulando obrados hasta la Orden de Fiscalización 549/2016, por haber omitido el pronunciamiento sobre la reposición de datos técnicos del inmueble 121479. Situación similar que ocurre con la supuesta vulneración del derecho a la legalidad y sometimiento a la Ley, puesto que, igualmente, la parte que se considere afectada por una incorrecta aplicación de la norma debe demostrar de qué manera y cómo, la interpretación de la norma realizada por las instancias ordinarias lesionó derechos y garantías constitucionales;  en ese sentido al no contener el memorial de la acción de amparo constitucional la carga argumentativa necesaria que permitirá revalorizar la prueba así como determinar si la aplicación o interpretación de la norma por la parte accionada fue correcta; impide a este Tribunal que de manera excepcional pueda revisar los actos de la instancia administrativa; debiendo denegarse la tutela respecto a dichos derechos.

           Ahora bien, en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de los datos examinados en la presente acción de defensa, se evidencia que la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1250/2020, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020, a través de la cual resolvió en lo principal anular la RD 41/2019, emitida por la Dirección de Ingresos Tributarios del GAM de Cochabamba, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo 175; determinación que fue asumida a través de los siguientes criterios: i) De los argumentos expresados por el impetrante de tutela, entre otros, refirió la ausencia de congruencia y pertinencia de la Resolución del Recurso de Alzada, debido a que dicha instancia pese a contar con abundante información, la respuesta al Recurso de Alzada y en los memoriales del término de prueba omitió pronunciamiento en el fondo vulnerando el debido proceso, además de no haber considerado varios aspectos; al respecto se verificará si la Resolución del Recurso de Alzada fue emitida conforme el art. 211 del CTB; ii) De la revisión y compulsa del expediente se evidencia que el 4 de diciembre de 2019, el Sujeto Pasivo presentó Recurso de Alzada, exponiendo los siguientes agravios de fondo y forma: a) La base impositiva fue alterada sin previo aviso y total ausencia de fundamento técnico o legal; b) Se realizaron inspecciones técnicas que no arrojaron ningún resultado; c) Plazo para la conclusión del proceso, puesto que la Administración Tributaria Municipal incumplió los plazos procesales dispuestos en el Código Tributario Boliviano; d) Los resultados de la inspección son arbitrarios, improvisados e irresponsables; e) Arbitrariedad de la Clasificación del Tipo de Construcción y Superficie, ya que el acto administrativo impugnado reclasificó el inmueble mediante inspecciones técnicas carentes de respaldo técnico; f) La agregación de nuevas construcciones, puesto que los funcionarios municipales, en lugar de advertir dichas incorporaciones y exigir el cumplimiento de la normativa, aplicaron una valoración como si éstas fueran legales con el objetivo de cobrar impuestos; en ese sentido, sostuvo que el cálculo de la base imponible era errónea; y, g) Vulneración del debido proceso; toda vez que, se modificó la base impositiva sin un respaldo técnico; por lo que, no correspondía la supuesta base cierta. Solicitando en el petitorio que al tratarse de un acto ilegal se anulen todos los actuados de fiscalización y medidas intimatorias; iii) De la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020 se advierte que la ARIT Cochabamba, en el Punto: "IV.1. Cuestión previa", refirió que, de acuerdo al Auto de admisión, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa 41/2019, que estableció la existencia de deuda tributaria correspondiente al IMPBI de las gestiones 2013 y 2014, y que de acuerdo al Recurso de Alzada al momento de objetar la retención de sus cuentas bancarias, hizo alusión a que dicha medida coactiva corresponde a deudas tributarias originadas en Liquidaciones por determinación mixta de otras gestiones; por lo que, la instancia de Alzada determinó que lo pretendido responde a procesos ajenos al objeto de la impugnación; impidiéndoles efectuar un pronunciamiento al respecto; más aún cuando el Recurso de Alzada, no resulta admisible contra medidas precautorias que se adopten a la ejecución tributaria ni contra ninguno de los títulos de ejecución tributaria; iv) Igualmente indicó que el recurrente argumentó que existe una negación tendenciosa respecto de la alteración de los datos de la base impositiva, a pesar de la existencia de notas de reclamo, y que nadie se responsabilizó por la arbitraria modificación de datos, por lo que, el reclamo pasó de mano en mano sin hallar solución, desconociendo los principios de continuidad e integridad administrativa y que las acciones tomadas por sus funcionarios son responsabilidad del municipio, existiendo una premeditada práctica de dilación, distorsión, confusión y derivación de los trámites de una unidad a otra para provocar el cansancio del sujeto pasivo; por lo que, reclamó el actuar de los funcionarios públicos durante la interacción que tuvo con la Administración Tributaria Municipal; al respecto se señaló que los agravios ocasionados por la conducta funcionaria de los servidores públicos del ente recaudador, constituyen un aspecto que debe ser dilucidado por la Administración Tributaria Municipal; al ser éste, propio de la competencia del régimen disciplinario que posee la entidad pública, no pudiendo ser esta situación analizada en instancia recursiva, por carecer de competencia para ello;
v) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020 analizó los antecedentes administrativos para señalar que no existió incumplimiento de plazo en la emisión de la Vista de Cargo 175, pero sí en la emisión de la Resolución Determinativa, aclarando que las actuaciones administrativas establecidas fuera de tiempo solo serán anulables cuando estén dispuestas por la normativa; por lo que, desestimó el agravio;
vi) En cuanto a la falta de fundamentación en la determinación, expuso los argumentos del sujeto pasivo y de la Administración Tributaria Municipal, indicando que la parte recurrente cuestionó el fundamento técnico para efectuar el cambio de datos del inmueble; en ese sentido, aclaró que los informes emitidos por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, son actuaciones internas que tienen por finalidad informar a la máxima autoridad acerca de la actuación realizada; sin embargo, éstos no generan efectos jurídicos sobre el administrado; por lo que, no se puede argumentar vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa por la ausencia de informes emitidos como consecuencia de una inspección realizada al inmueble; indicó igualmente que las inspecciones realizadas al inmueble objeto de fiscalización, se constituyen en actuaciones que son realizadas por el ente recaudador a través de sus funcionarios, en ejercicio de su facultad de control, investigación y fiscalización dentro de procesos determinativos sustanciados; de esta manera, al constituirse en actuaciones que luego servirán como fundamento para el establecimiento de la base imponible, los resultados arribados en las mismas deben encontrarse expuestos de forma completa y detallada en el contenido de la Vista de Cargo 175 y la RD 41/2019 a efectos de que el sujeto pasivo pueda cuestionarlos, ya que dichos actos administrativos se constituyen en la comunicación formal de los cargos que atribuye la Administración Tributaria Municipal; vii) La ARIT Cochabamba señaló que la descripción del contenido de la Vista de Cargo 175 permitió advertir que, la Administración Tributaria Municipal no explicó, desarrolló y menos fundamentó la forma en que llegó a establecer los datos técnicos del inmueble; es decir, no expuso de forma clara y precisa los parámetros, aspectos, datos y elementos de convicción que permitieron establecer que la superficie, tipo y antigüedad de las construcciones resulta distinta a la consignada en los registros tributarios, aspecto que fue expresamente agraviado por la parte recurrente, quien extrañó la metodología sobre la cual el Gobierno Autónomo Municipal determinó la modificación de datos técnicos de su inmueble; identificando la falta de fundamentación de la citada Administración para efectuar la determinación de la Base Imponible; de lo expuesto, se tiene que la instancia de Alzada al haberse referido a la falta de fundamentación en la determinación no emitió un fallo incongruente, puesto que fue el sujeto pasivo que en su Recurso de Alzada observó la arbitraria modificación de la base impositiva que sin ningún informe técnico ni inspección técnica ni aviso ni notificación previa alteró la base impositiva, señalando éstas como pruebas del debido proceso; además que en su petitorio indicó que se anulen todos los actuados de fiscalización y medidas intimatorias debido a que representan actos de plena nulidad debido a que vulneran el debido proceso y esquivan la responsabilidad de reponer los datos técnicos;
viii) Es evidente que la ARIT Cochabamba emitió pronunciamiento expreso y fundamentado respecto a los agravios que expuso el sujeto pasivo, como lo aludido en su petitorio, no observándose una fundamentación incongruente como lo denuncia el ahora accionante. Asimismo, al haber evidenciado un vicio de forma, se encontraba impedida de ingresar al análisis y consideración de los aspectos de fondo; por tanto, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020 cumplió con los arts. 198 y 211 del CTB, no advirtiéndose vulneración a los arts. 115 de la CPE, 68 y 69 del referido Código, ni al debido proceso, pertinencia, congruencia, verdad material, ni las Sentencias Constitucionales 0358/2010-R, 2017/2010-R y “1662/201”, como arguye el sujeto pasivo; ix) Se tiene que la instancia de Alzada al haber señalado que el Recurso de alzada se constituye en un recurso de impugnación de los procesos sustanciados por la Administración Tributaria Municipal, no puede limitarse únicamente al acto final, sino a todas las etapas del proceso, máxime considerando que la falta de fundamentación y motivación incurrida en la Vista de Cargo 175, ocasionó que ésta no cumpla su finalidad y vulnere derechos, al no contener todos los elementos necesarios para asegurar el ejercicio a la defensa del administrado; además de que dicho acto administrativo preliminar resulta ser la base para la emisión de la Resolución Determinativa, por lo que dicho criterio no transgredió el marco normativo, ni es incongruente como mal entiende el contribuyente; x) En relación a que el fallo de la instancia de Alzada es incongruente al haberse declarado incompetente para pronunciarse sobre la conducta de los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal; cabe señalar que la ARIT Cochabamba conforme expone el sujeto pasivo tiene la obligación de resolver asuntos de índole tributario; por lo que, tal como expuso la instancia de Alzada, el reclamo del sujeto pasivo debe ser dilucidado por la Administración Tributaria Municipal, al tratarse de una competencia del régimen disciplinario de la entidad pública; por lo que, lo alegado sobre este punto carece de sustento; xi) Sobre la incongruencia cometida por la instancia de Alzada al haber desvirtuado la nulidad de la Resolución Determinativa por el vencimiento de los plazos procesales; cabe puntualizar que el art. 99.I del CTB no dispone la nulidad de dicho acto cuando hubiese sido emitido y notificado fuera del plazo establecido, aspecto que fue correctamente advertido por la ARIT Cochabamba desvirtuando el agravio denunciado; y, xii) Por consiguiente, al haberse evidenciado que la ARIT Cochabamba emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los argumentos expuestos por el accionante en su Recurso de Alzada, no advirtiéndose las omisiones ni vicios denunciados, la Resolución del Recurso de Alzada cumplió con lo previsto en el art. 211 del CTB; en consecuencia, dicha instancia no transgredió el principio de congruencia, así como tampoco ningún derecho ni garantía establecidos en la Constitución Política del Estado, ni incumplió con el art. 4 de la LPA.

           De la lectura y análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 1250/2020, se evidencia que dicha determinación administrativa se encuentra debidamente fundamentada y motivada, así como resulta congruente, en razón a que, estando los supuestos agravios relacionados esencialmente a las inspecciones técnicas, su resultado -a criterio de la parte accionante-, habrían sido llevadas de manera improvisada, irresponsable, sin respaldo técnico y que no arrojaron ningún resultado, así como se vulneró el debido proceso, al haberse modificado la base impositiva sin un respaldo técnico; por lo que, sería errónea e ilegal; para finalmente mencionar sobre el plazo de conclusión del proceso por cuanto la Administración Tributaria Municipal habría incumplido los plazos procesales establecidos en el Código Tributario Boliviano.

  Al respecto, dichos agravios merecieron una respuesta suficiente y congruente que hizo comprender a la parte que la determinación asumida era el resultado de una análisis objetivo de lo cuestionado, puesto que no puede dejarse de mencionar que si bien, no se ingresó al análisis de fondo como pidió la parte accionante en su memorial de recurso jerárquico, no es menos evidente que el objetivo esencial de dicha impugnación era que se dejen sin efecto ciertos actos administrativos que a su criterio provocaron la vulneración de sus derechos; aseveración que se constata del petitorio del amparo constitucional al haber pedido que la “Autoridad de Impugnación Tributaria” (sic) dicte una nueva resolución declarando la nulidad absoluta de la RD 41/2019, por vencimiento de plazo y/o caducidad del proceso administrativo; y en el caso la Resolución administrativa ahora cuestionada de ilegal anuló la referida RD 41/2019, emitida por la Dirección de Ingresos Tributarios del GAM de Cochabamba, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, el cual constituiría la Vista de Cargo 175,  bajo el criterio de que los resultados arribados en dichos documentos no se encontraban en su contenido expuestos de manera completa y detallada a efecto de que el sujeto pasivo pueda cuestionarlos, alegando al respecto que dichos actos administrativos se configurarían en la comunicación formal de los cargos que atribuye la Administración Tributaria Municipal; bajo ese criterio, la Resolución ahora cuestionada, de manera motivada y fundamentada llegó a concluir que la ARIT Cochabamba señaló que del examen de la Vista de Cargo 175, la Administración Tributaria Municipal no explicó, desarrolló y menos fundamentó la forma en que llegó a establecer los datos técnicos del inmueble, así como no expuso de forma clara y precisa los parámetros, aspectos, datos y elementos de convicción que permitieron establecer que la superficie, tipo y antigüedad de las construcciones resulta distinta a la consignada en los registros tributarios, lo cual habría sido expresado como agravio por el accionante, quien cuestionó la metodología aplicada por el GAM de Cochabamba para determinar la modificación de los datos técnicos de su inmueble; arribando a la conclusión de manera coherente que la decisión de haber anulado obrados fue correcta y estableciendo el marco normativo y de protección de derechos  que la instancia de Alzada al haberse referido a la falta de fundamentación en la determinación no emitió un fallo incongruente, bajo el argumento de que el sujeto pasivo; es decir, el ahora accionante, en su recurso de alzada cuestionó la supuesta arbitraria modificación de la base impositiva que aparentemente y sin ningún informe técnico ni inspección técnica ni aviso ni notificación previa, alteró la base impositiva; manifestando también al respecto, que en su petitorio indicó que se anulen todos los actuados de fiscalización y medidas intimatorias debido a que representan actos de plena nulidad debido a que vulneran el debido proceso y esquivan la responsabilidad de reponer los datos técnicos; en ese sentido la Resolución ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos del accionante, señaló de manera coherente y razonada los motivos por los cuales no ingresaría al análisis de fondo de los demandado en el recurso jerárquico, al haber identificado, conforme a lo solicitado por el mismo sujeto pasivo, la nulidad de actos administrativos que serían lesivos a sus intereses; determinación que igualmente se encontraría vinculada a la respuesta del agravio relacionado a la incorrecta determinación de la base impositiva.

Conforme a lo señalado, no resulta evidente que la decisión administrativa ahora cuestionada en la presente acción tutelar, no haya resuelto el recurso jerárquico de manera fundamentada y motivada, más al contrario, llegó a concluir razonablemente que, al haberse evidenciado un vicio de forma, se encontraba impedida de realizar un análisis de fondo, debiendo igualmente considerarse que señaló que el Recurso de Alzada al ser un medio de impugnación de los procesos sustanciados por la Administración Tributaria Municipal no podía limitarse a la revisión del acto final, sino que el análisis debe abarcar a todas las etapas del proceso; y que la falta de fundamentación y motivación cometida en la Vista de Cargo 175, provocó que ese acto administrativo no alcance su finalidad al no contener todos los elementos necesarios para asegurar el ejercicio a la defensa del administrado, aclarando que la Vista de Cargo referida, constituiría la base para la emisión de la Resolución Determinativa, llegando a concluir que por ello no se habría transgredido el marco normativo.

Finalmente, dicha Resolución también de forma fundamentada, motivada y congruente, se pronunció respecto al agravio referido a que la Administración Tributaria Municipal incumplió plazos dispuestos en el Código Tributario Boliviano para la conclusión del proceso; al respecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1250/2020, realizando una interpretación y alcance de lo normado en el art. 99.I del CTB, aclaró que en lo que concierne a la supuesta incongruencia cometida por la instancia de Alzada al haber desvirtuado la nulidad de la RD 41/2019, por el vencimiento de los plazos procesales, dicha norma no dispondría la nulidad de ese acto cuando hubiera sido emitido y notificado fuera del plazo establecido, desvirtuando de esa manera ese agravio.

Consiguientemente, conforme a lo señalado precedentemente, precisado el contexto fáctico de contrastación sobre los elementos del debido proceso aludidos por el impetrante de tutela y realizada la revisión y análisis adecuado de la Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 1250/2020, ahora cuestionada de ilegal, se advierte una respuesta clara y precisa de los agravios aludidos en el recurso jerárquico, así como una explicación conforme a la normativa aplicable al caso y en base a los antecedentes cursantes dentro del proceso de fiscalización de obligaciones impositivas seguida por el GAM de Cochabamba en contra del ahora impetrante de tutela como sujeto pasivo; en ese sentido este Tribunal concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1250/2020, se encuentra motivada y fundamentada de manera suficientemente, y respondió de manera congruente a lo cuestionado, en razón a que la impugnación presentada se encuentra  dilucidada en la dimensión expuesta por éste, sin que se advierta una actuación ilegal a momento de resolver el recurso jerárquico desarrollado por la AGIT, más al contrario se comprueba que su actuar se encuentra exento de cualquier arbitrariedad al haber expuesto las razones de hecho y de derecho que llevaban a asumir la determinación de confirmar la resolución cuestionada a través del recurso jerárquico.

En ese sentido los argumentos que sustentan dicha decisión administrativa en impugnación, cumplen con los elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia, ligada al respeto del debido proceso que las instancias inferiores deben contemplar, puesto que al haber confirmado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0048/2020, se da la oportunidad al ahora accionante de que pueda cuestionar o impugnar -si corresponde- los actos administrativos a emitirse nuevamente; es decir, la Vista de Cargo 175 y la consiguiente RD 41/2019; bajo ese criterio la resolución ahora cuestionada de ilegal deviene de una lógica y razonada secuencia de la identificación de los agravios, la motivación, fundamentación y congruencia vinculada a la interpretación y aplicación de norma relacionada al caso y la valoración probatoria efectuada, todo ello con el resultado de la decisión; en ese sentido la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, al no devenir de una decisión arbitraria ni ilegal, impide que la justicia constitucional a través del amparo constitucional pueda atender la pretensión del accionante, debiendo en el caso concreto denegarse la tutela.  

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0045/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 356 a 365 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO