SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0402/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de abril y 3 de mayo de 2021, cursantes de  fs. 43 a 53 vta.; y, 62 y vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Memorándum MEM-YVYA-2377/2019 MEM-YVYC-1617/2019 MEM-YHYE/0972/2019 de 27 de diciembre, lo designaron de manera interna como Jefe Centro Regional del Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann de Cochabamba, por ochenta y nueve días; y, debido a su capacidad, desempeño y dedicación laboral por Memorándum MEM-YVYA-0482/2020, MEM-YVYC-0345/2020 MEM-YHYE/0178/2020 de 31 de marzo, fue ratificado de forma indefinida en el cargo, constituyéndose en un trabajador de planta.

El 30 de noviembre del citado año, informó a AASANA que Giomar Zarela Ramírez Doria Medina, su esposa y tercera interesada contaría con una limitación de su motricidad en grado cinco, que devino del cáncer de mama derecha, con metástasis de hígado, pulmones y estructura ósea que estaría atravesando; por lo que, dependería directamente de su persona; el 31 de diciembre de igual año, dio a conocer a dicho ente gubernamental, que en apego a la Ley General para Personas con Discapacidad, la aludida obtuvo su carnet de discapacidad, para que se le otorgara la correspondiente protección del Estado.

Sin embargo, ignorando que tendría inamovilidad laboral, debido a que bajo su dependencia se encontraría una persona con discapacidad y sería trabajador de planta, por Memorándum MEM-YVYA-0128/2021 MEM-YVYC-0137/2021 MEM-YHYE/0073/2021 de 5 de febrero, se le indicó que sus labores culminarían el 8 del mismo mes y año, debiendo entregar la documentación física y digital que poseía, correspondiéndole realizar la tramitación concerniente a su desvinculación con la aludida institución; por lo que, buscando su reincorporación laboral acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, donde el 19 del referido mes y año, se llevó cabo una audiencia en la que la Directora General demandada, manifestó que al haberse realizado la designación desde el departamento de La Paz, no le incumbía resolver el problema; es así, que la citada Jefatura a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-051/2021 de 31 de marzo, disponiendo que en el término de tres días sea reincorporado al mismo cargo que ocupaba, con el pago de salarios devengados y demás derechos que le corresponderían; orden notificada el 1 de abril de igual año, a la parte empleadora; empero, en los siguientes días hubiese sido impedido de ingresar a desarrollar sus labores.

Ante ello, el 7 de abril de 2021, nuevamente le entregó a la demandada una copia de la orden emitida por el Jefe de dicha Jefatura, dejando constancia del desacato por Acta de Verificación de Cumplimiento de Resolución Reincorporación a Trabaj[o] en AASANA de 7 de abril de 2021, efectuado por la Notaria de Fe Pública 12 de Cochabamba; inobservancia que también fue comprobada por Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0949-INF/21 de 19 de igual mes y año, pronunciado por el Inspector de la mencionada Jefatura Departamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a una vida digna, a la integridad física y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 37, 45.I, II y III, 46.I.2, 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación; b) La cancelación de sueldos devengados; c) El cumplimiento de los beneficios sociales que dejó de percibir; y, d) Sea con el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 183 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Con relación a la supuesta existencia de una sentencia de divorcio, esta no fue acreditada; por lo que, bajo el principio de verdad material, no correspondería su consideración; más aún, cuando el 13 de mayo de 2021, su esposa a fin de no ser desprotegida, se apersonó en esta acción de defensa como tercera interesada; 2) Si bien, se tiene la Resolución Administrativa (RA) 138/2021 de 10 del mismo mes, que declinó competencia; conforme lo expuesto por la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, no es necesario agotar la vía administrativa para que se conceda la tutela; y, 3) En caso de que los demandados no hayan considerado como trabajador  incorporado a la carrera administrativa, y al ser el cargo de libre designación y gozar de inamovilidad laboral, habiendo perdido la confianza de los mismos, concernía que sea removido a otro puesto similar.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al accionante solicitó al accionante aclare: i) Sobre lo manifestado en el informe de la demandada, respecto a que no cumplía con el perfil profesional del cargo que desempeñaba; y, ii) Si fue desvinculado de su fuente de trabajo o trasladado a otro puesto laboral como Profesional I dentro de AASANA.

En repuesta, el impetrante de tutela señaló que cumplió con el perfil profesional pertinente y fue ratificado por el desempeño laboral que tenía; su pretensión no sería aferrarse al cargo, sino tener una fuente de trabajo; ya que, su esposa hace “dos meses” no recibía su tratamiento de quimioterapia.

I.2.2. Informe de los demandados

Arminda Choque Paca, Directora General Ejecutiva de AASANA, por informe escrito de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 87 a 95, manifestó que: a) Dentro del proceso de divorcio seguido por el accionante contra la tercera interesada, fue notificada con Auto de 27 de agosto de 2020, a través del cual le solicitaron certifique sobre el puesto y la carga horaria del prenombrado; cuál era su salario; si gozaría de seguro médico; y, quienes serían los beneficiarios; ordenando que en caso de que su esposa no se encontraría afiliada, “en el día” se realizara el correspondiente trámite; causa familiar que culminó con una sentencia; de lo que, se denotaría que al no tener vinculación con la persona con discapacidad a la que refirió el aludido, actuó con malicia procesal; peor aún, cuando en respuesta a dicho proceso, la tercera interesada señaló que fue sometida a violencia, malos tratos y que el peticionante de tutela no cumplía con las obligaciones que le correspondían, afirmando la inexistencia de dependencia entre ambos; b) Mediante RA 138/2021, se revocó de forma total la Conminatoria MTEPS-JDT CO-051/2021, declinando competencia a la autoridad llamada por ley; puesto que, se advirtió la existencia de controversia; toda vez que, el numeral V -se entiende del art. 2- de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 29 de septiembre de 2017-, indica que la inmovilidad laboral procede en casos en el que él o la dependiente tenga una discapacidad grave y muy grave, que en porcentaje resulte arriba del 50%; es así que, considerando el carnet de discapacidad de la prenombrada, evidenció que tendría una discapacidad del 43% y que el impetrante de tutela no figuraría como su garante; además, que en el proceso de divorcio indicado, se determinó que este abandone el hogar común; lo que, llevó a concluir que no existiría una relación entre los referidos; y, c) La ratificación en el cargo al solicitante de tutela, no se encontraría conforme a la forma de reclutamiento de personal; ya que, la entidad se rige por el Decreto Supremo (DS) 26115 de 21 de marzo de 2001 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP)- que establece el procedimiento para optar a un cargo; tampoco cumplió con el perfil profesional requerido; ya que, este es de profesión arquitecto, requiriéndose para el puesto laboral que sea ingeniero civil; motivos por los que, requirió se deniegue la tutela impetrada.

Jorge Rojas, Director Regional a.i. Cochabamba de AASANA, no presentó informe escrito ni compareció a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 66.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Giomar Zarela Ramírez Doria Medina, por escrito presentado el 13 de junio de 2021, cursante a fs. 97, señaló que, la acción de defensa planteada se encontraría vinculada a sus derechos a la salud, a la vida, a la alimentación y a los servicios básicos, e informó que sería la cónyuge del peticionante de tutela; de igual manera, que padecería de una discapacidad que la haría dependiente del aludido.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0083/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 185 a 190, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció la lesión de sus derechos, debido al incumplimiento de la Conminatoria METPS-JDT CO-051/2021, la cual dispuso que en el término de tres días, la institución gubernamental lo reincorpore al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, se cancelen los salarios devengados, así como, los derechos laborales y sociales que corresponderían; 2) El 16 de abril de igual año, la parte empleadora planteó recurso de revocatoria, resuelto por la  RA 138/2021, que revocó totalmente la citada Conminatoria; debido a que, se suscitaron controversias relacionadas a la situación de dependencia de la tercera interesada; puesto que, de por medio se tenía un fenecido proceso de divorcio; y, 3) Siendo que la problemática planteada en la acción de defensa se circunscribía a la falta de atención de la referida Conminatoria, que desapareció producto de la mencionada Resolución Administrativa, esa Sala se vio impedida de analizar la misma; en razón que, ya no existe el objeto que sustentaba esta acción tutelar; además, el peticionante de tutela tiene la oportunidad de agotar la vía administrativa que abrió o acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de resguardar sus derechos.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante por medio de memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante a fs. 194 y vta., indicó que, al haberse denegado la tutela impetrada, se hubiera apartado de la jurisprudencia constitucional; puesto que, no se tomó en cuenta que hasta la formulación de esa solicitud, no habría sido notificado con la RA 138/2021; por lo que, requirió que se aclare sobre los motivos que llevó a esa Sala a tomar aquella decisión dejando de lado los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10; y, 0495 de 1 de igual mes de 2010 “…en los parágrafos IV y V…” (sic); y, sea del mismo modo respecto a la insensibilidad con la que se actuó; siendo que, el estado de salud de la tercera interesada -su esposa- sería delicado; ya que, incluso se la expondría a su muerte, omitiendo lo establecido por el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008.

La aludida Sala Constitucional, por Auto complementario de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 196, pronunciándose de acuerdo al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo) declaró no ha lugar dicha solicitud; toda vez que, la Resolución pronunciada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con base en los elementos probatorios aportados por las partes procesales, manteniendo incólume el citado fallo.