SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0402/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a una vida digna, a la integridad física y a una remuneración justa; toda vez que, fue desvinculado de su fuente de trabajo por Memorándum MEM-YVYA-0128/2021 MEM-YVYC-0137/2021 MEM-YHYE/0073/2021 de 5 de febrero, en el que no se consideró que fue designado de forma indefinida en el cargo de Jefe Centro Regional del Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann de Cochabamba, por Memorándum MEM-YVYA-0482/2020 MEM-YVYC-0345/2020 MEM-YHYE/0178/2020 de 31 de marzo, y que bajo su dependencia se encuentra una persona con discapacidad -su esposa y tercera interesada-; por lo que, ante tales hechos acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-051/2021 de 31 de marzo, disponiendo que en el término de tres días se lo reincorpore al puesto laboral que ocupaba, así como, se cancelen sus sueldos devengados y demás beneficios sociales; sin embargo, esa decisión administrativa no fue acatada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre los límites a la inamovilidad laboral respecto a cargos de relevancia institucional

La SCP 0041/2014-S3 de 10 de octubre, citando a la SCP 1044/2013 de 27 de junio, señaló que: “…por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad así la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, estableció que la inamovilidad en razón del embarazo …no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato…’, aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto.

En efecto, la interdependencia e indivisibilidad (art. 13.I de la CPE) de los derechos impele a procurar en cada caso concreto una solución que concilie, en lo posible, los principios y derechos en conflicto, más si ello no es posible debe resolverse a favor del bien jurídico que en el caso concreto cuente con el mayor interés de protección, cuando por ejemplo trasciende los alcances del caso concreto extendiéndose a una temática de relevancia institucional y, por ende, de interés general al estar relacionada con el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas.

En este mismo sentido, en un caso similar sobre la inamovilidad argüida por un Fiscal de Distrito, la SCP 1521/2012, ha determinado que …no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo del accionante. En casos de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastrocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas del Ministerio Público’.

Bajo el mismo razonamiento, ésta vez para el caso de una autoridad electa como Concejal Munícipe, la SCP 0853/2013 de 17 de junio, ratificando el entendimiento de la SC 1958/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: …frente al reclamo de inamovilidad de mujer gestante hasta el año del menor nacido, es preciso puntualizar que los cargos electivos no gozan de la protección de la inamovilidad laboral, precisamente por la legitimidad electiva que a estos revisten, bajo este entendimiento la carrera administrativa y regímenes laborales previstos por el Estatuto del Funcionario Público, y la propia Ley General del Trabajo, no incluye a los funcionarios electos, tal cual reza el art. 5.A del Estatuto del Funcionario Público; por consiguiente, no existe el beneficio de la inamovilidad laboral para el estatus de cargos electivos; en la materia no puede la accionante alegar vulnerado tal derecho debido a su situación de Concejala suplente, además de encontrarse en la condición de Autoridad (suplente) electa’.

el art. 233 de la CPE, establece que: Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’, disposición que ha sido interpretada por la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, en los siguientes términos: Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa. En ese orden de cosas, los cargos electivos tienen ciertas características, son:

(…)’

De lo referido, se reitera que el nombramiento de las autoridades de alto rango jerárquico es atribución propia de autoridades electas y designadas a quienes se les reconoce la facultad de conformar su equipo de trabajo de primera línea, esto para evitar que la falta de confianza no paralice o entorpezca el desarrollo de las políticas y servicios públicos, esto en razón a la cercanía de este tipo de servidores públicos con los procesos decisionales de carácter trascendental para la vida institucional y el acceso irrestricto a información privilegiada. De esta forma, la naturaleza de este tipo de cargos opera como un límite a la garantía de inamovilidad laboral y provoca que en el presente caso se deniegue la tutela y se haga inviable lo dispuesto por el tribunal de garantías en sentido de que …se respete el derecho al trabajo, al nivel salarial, a la seguridad social y se respete la jerarquía’ (…) pues se reitera únicamente respecto a altos cargos jerárquicos implicaría una distorsión administrativa, organizacional y presupuestaria que sin duda menoscabaría el correcto funcionamiento de la administración pública” (el resaltado y subrayado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De obrados, se tiene Memorándum MEM-YVYA-2377/2019 MEM-YVYC-1617/2019 MEM-YHYE/0972/2019 de 27 de diciembre, que designó al impetrante de tutela al cargo de Jefe Centro Regional del Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann de Cochabamba, de manera interna habiendo sido ratificado en el mismo puesto laboral por Memorándum MEM-YVYA-0482/2020 MEM-YVYC-0345/2020 MEM-YHYE/0178/2020 de 31 de marzo, (Conclusiones II.1 y 2); y, a través de Memorándum MEM-YVYA-0128/2021 MEM-YVYC-0137/2021 MEM-YHYE/0073/2021 de 5 de febrero, el ex Director General Ejecutivo de AASANA, dio fin a la relación laboral con el peticionante de tutela (Conclusión II.3).

En mérito a la acción de defensa presentada, el hecho denunciado como lesivo por el impetrante de tutela, radica en que se lo desvinculó de su fuente de trabajo de manera ilegal, sin considerar que fue designado de manera indefinida en el aludido puesto y que además, goza de inmovilidad laboral debido a que su esposa tiene una discapacidad que le impide subsistir sola; motivo por el que, la Jefatura Departamental del Trabajo de ese departamento emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-051/2021 de 31 de marzo, ordenando a través de su titular la reincorporación; empero, la parte demandada no acató la misma.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los servidores públicos electivos y designados, a fin de conformar su equipo de trabajo de confianza, con el objeto de impulsar un buen desenvolvimiento al desarrollo de políticas y servicios públicos, se encuentran facultados de nombrar autoridades jerárquicas, quienes al no formar parte de la carrera administrativa, no gozan de inamovilidad laboral.

En el caso concreto, conforme los datos del proceso, así como, lo manifestado por los sujetos procesales, el entonces Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, mediante Memorándum NEM-YVYA-237/2019 NEM-YVYC-1617/2019 NEM-YHYE/0972/2019 designó al accionante como Jefe Centro Regional del Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann de Cochabamba; y, a través del Memorándum NEM-YVYA-0482/2020  NEM-YVYC-0345/2020 NEM-YHYE/0178/2020, lo ratificó en el cargo.

En ese sentido, resulta preciso señalar que de acuerdo al Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo -DS 28631 de 8 de marzo de 2006-, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda tenía bajo su dependencia orgánica y administrativa como institución pública descentralizada a AASANA, que acorde al art. 63 del referido Decreto, se halla a cargo de un director general ejecutivo, quien debe ser designado por una resolución suprema; es decir, por un servidor público electo; de lo que, se puede concluir que el peticionante al haber sido elegido por un servidor público designado, ocupó un cargo jerárquico y de confianza dentro de AASANA; puesto laboral que por sus particularidades carece de inamovilidad laboral; asimismo, de obrados se establece que el impetrante de tutela para acceder a dicha inamovilidad, no acreditó el grado de discapacidad que la norma vigente exige en caso de tener dependientes mayores de dieciocho años, ni adjuntó prueba que establezca la dependencia de la tercera interesada respecto al prenombrado; en tal razón, su desvinculación laboral dependía del Director General Ejecutivo de la referida institución, quien se encontraba facultado de removerlo de su puesto en caso de considerarlo necesario.

Bajo ese entendido, del Memorándum MEM-YVYA-0128/2021 MEM-YVYC-0137/2021 MEM-YHYE/0073/2021, expedido por Ronny Alexander Balderrama Virreira, entonces Director General Ejecutivo de AASANA; por el cual, se dio por concluida la relación laboral entre el accionante y dicha institución, no se advierte que haya lesionado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a una vida digna, a la integridad física y a una remuneración justa del peticionante de tutela; ergo, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distinto fundamento, obró de forma correcta.