SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
El Juez Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de junio de 2021, cursante de fs. 150 a 154 vta., concedió la tu
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante AC 0069/2020-CA de 17 de marzo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el “POR TANTO”, resolvió como primer punto admitir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Valerio Lima Solomayo y Teófilo Garnica Mamani, “ex” y “actual” Secretario General de la comunidad Yoroca del Sindicato Agrario de la aludida Comunidad de la Subcentralía Molle Molle, cantón Tomoyo del municipio de Ravelo del departamento de Potosí; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del mismo departamento; asimismo, en el segundo punto señaló que, mientras se sustancie el conflicto de competencias, quedaría suspendida la tramitación del proceso de referencia, hasta que se dicte el respectivo fallo (fs. 101 a 106).
II.2. A través de la Resolución de la Audiencia Indígena Originaria Campesina de la comunidad de Yoroca de 28 de abril de 2021, los miembros de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la Segunda Sección Ravelo de la Provincia Chayanta (C.S.U.T.C.O.P.CH.) Subcentralía Molle Molle, ante la inasistencia de Julia Arciénega Ávila -hoy accionante- a las audiencias fijadas por la comunidad, decidieron: i) Devolver el valor de los terrenos comprados, con base en los documentos de compraventa, otorgando un plazo de tres días posterior a su notificación; caso contrario, se revertiría de manera automática los terrenos a la Comunidad; y, ii) Se impediría ingresar a la impetrante de tutela a los terrenos revertidos, y en caso de desobediencia de la nombrada se aplicaría la justicia comunitaria según sus usos y costumbres; siendo notificados el 28 de abril y 20 de mayo de 2021 (fs. 3 a 7).
II.3. Cursan fotocopias legalizadas de títulos ejecutoriales, planos catastrales, impuesto a la transferencia, testimonios de propiedad y folios reales (fs. 108 a 136).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al servicio básico de agua potable y riego, al acceso a la justicia, a la “PROPIEDAD REGISTRAL”, y a “…SER RESPETADOS COMO TERCEROS AL INTERIOR DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA…” (sic); toda vez que, el entonces Secretario General de la comunidad Yoroca del Sindicato de la comunidad del mismo nombre de la Subcentralía Molle Molle, cantón Tomoyo del municipio de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí -hoy demandado-, pese a que, desarrolló audiencias en la mencionada Comunidad, y dispuso el despojo de sus tierras, así como la cosecha abusiva de sus cultivos a favor de la misma; de igual manera, ejecutó el corte del suministro de agua potable y de riego, y les prohibió el ingreso a su propiedad; acciones que constituyen medidas de hecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al respecto estableció que la aludida acción de control tutelar: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
A su vez, la SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, sostuvo: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
Asimismo, la SCP 1039/2016-S1 de 26 de octubre, indicó: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debemos referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado, dispone en sus arts. 128 y 129.I que esta acción tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se deben reparar en la justicia ordinaria, y cuando no se cumpla con dicha exigencia, se precautele los mismos en la jurisdicción constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción tutelar, señala lo siguiente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir suprimir’”.
III.2. Los conflictos de competencia jurisdiccionales son procesos constitucionales
La SCP 0024/2022-S2 de 24 de marzo, respecto a este acápite sostuvo que: «Dentro del control competencial de constitucionalidad, se encuentran los conflictos competenciales jurisdiccionales, como procesos constitucionales que deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la SCP 0029/2018 de 1 de agosto, estableció que: “…en consonancia con el citado precepto constitucional, el art. 179.I de la CPE, contempla la potestad de las NPIOC de administrar su propio sistema de justicia, señalando: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'; destacando en el parágrafo II del precitado artículo constitucional, que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', en el marco de la cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE).
En ese contexto y ante un eventual conflicto de competencias, el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’; en tanto que, el art. 202.11 de la CPE otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’; a través de un procedimiento diseñado en el Código Procesal Constitucional, que en su art. 101, establece que este dispositivo constitucional se suscita a demanda de ‘…cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina’; o en su caso, ‘La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley’.
Entendiéndose, en consecuencia, que la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales la ostentan las autoridades de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, cuando consideren que hubo usurpación de funciones o actos invasivos sobre la jurisdicción a su cargo; tendiendo en ese caso, la facultad de solicitar a la autoridad cuestionada el apartamiento del conocimiento del conflicto en trámite.
Es así que se encuentra a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la función de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, limitándose a determinar la competencia de la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, para conocer una problemática en concreto con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural; atribución que la ejerce una vez se haya cumplido el procedimiento previo establecido en el Código Procesal Constitucional”»(el resaltado pertenece al texto original).
III.3. No es posible interponer acciones tutelares dentro el trámite de procesos constitucionales
La SCP 0024/2022-S2 supra citada, en lo concerniente a la imposibilidad de activar una acción de defensa en el desarrollo de otro mecanismo constitucional señaló que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián de la supremacía constitucional, por mandato de la Norma Suprema tiene la tarea de realizar el control plural de constitucionalidad de los actos de los órganos de poder de la administración -sistema de pesos y contrapesos-, así como de la sociedad en su conjunto, que son demandados a través de los procesos constitucionales que como garantías jurisdiccionales de esta naturaleza jurídica, tiene la característica de ser sumarias.
En efecto, respecto al control plural de constitucionalidad en el marco del art. 196.I de la CPE, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, estableció: “Con relación a la naturaleza jurídica, de acuerdo a la norma establecida en el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales’. En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad”.
Por el carácter sumario de los procesos constitucionales, las contingencias dentro los mismos deben ser denunciadas por las partes involucradas, en queja ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, o en su caso, corresponderá se incoe la vía disciplinaria; no siendo posible la interposición de una acción tutelar dentro un proceso constitucional; en ese sentido, la jurisprudencia en vigencia, en un caso en el que se interpuso la acción de amparo constitucional dentro un control normativo de constitucionalidad la SC 0625/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que: “…el accionante denuncia que las autoridades demandadas le negaron la tramitación respecto a la presentación del ‘recurso’ incidental de inconstitucionalidad, toda vez que el Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia mediante proveído de 3 de diciembre de 2008, se amparó en el art. 62 de la LTC, mismo que establece: ‘Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución…’, por lo que al estar ese Tribunal solamente convocado para resolver la consulta de recusación, dicha acción debe ser interpuesta ante el Tribunal Sexto de Sentencia, siendo este el titular de la causa; sin embargo, este aspecto procesal no debió ser reclamado mediante esta acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales, no así corregir procedimiento de otras acciones constitucionales, pues de ser así no sólo se atentaría a su naturaleza jurídica, sino se provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada, pues el supuesto agraviado debió acudir ante el Tribunal Constitucional en queja dado que la acción de inconstitucionalidad, sea en la vía abstracta o concreta es un medio de control normativo de constitucionalidad donde el Tribunal Constitucional es quien con plenitud de jurisdicción y competencia emite Sentencia Constitucional de fondo”.
En otro caso, en el que el demandante interpuso una acción tutelar dentro un control tutelar de constitucionalidad, la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse.
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela’; asimismo, la referida Sentencia Constitucional, añadió que: ‘…el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’.
(…)
…es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías, observen el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo admisible bajo ningún argumento confrontar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, ya que es en la misma causa donde deben ser resueltos. Conforme a ello no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción y menos conceda en parte la tutela solicitada por el ahora accionante, pues con dicha actuación se omitió lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, así como la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que se activa frente a actos u omisiones de servidores públicos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales” (…); entendimiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2019-S1; 0501/2020-S3 y 0432/2020-S2.
La consolidada línea jurisprudencial arriba descrita, entiende que los errores de procedimiento dentro del trámite de procesos constitucionales, no pueden ser resueltos por nuevas acciones tutelares; en razón a que, por su naturaleza jurídica, estos tienen el objeto de resguardar derechos fundamentales y no así reencausar procedimiento, además, se provocaría una cadena de acciones atentando contra la efectividad de la justicia constitucional; en ese sentido, el precedente citado alcanza también al control competencial de constitucionalidad; puesto que, todo aspecto procedimental dentro los procesos de conflictos de competencia jurisdiccionales, de competencia entre poderes del Estado, entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); y, entre estas y los recursos directos de nulidad, debe ser denunciado dentro del mismo proceso, a través del recurso de queja, y resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en tal sentido la SC 0471/2011-R de 18 de abril, respecto a las contingencias emanadas de un proceso constitucional, señaló que la parte afectada por algún defecto procedimental, debe: “…acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal, empero no actuó de esa manera (…) Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento; toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley 1836, vigente, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: 'El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar'” (…); entendimiento, que si bien fue desarrollado en el marco de la abrogada ley; sin embargo, al no ser contraria a los postulados del nuevo orden constitucional, su vigencia fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0288/2018-S3 de 29 de junio y 0229/2019-S1, entre otras.
Por lo ampliamente expuesto, toda cuestión procedimental emergente del trámite de procesos constitucionales, debe ser resuelto en el mismo, a través de la queja ante la Comisión de Admisión, quien tiene facultades para corregir todo aspecto irregular que pueda presentarse en su gestión, y pueden ser recurridos por las partes a efectos que sea enmendado; tampoco procede una acción tutelar contra actos procesales que concluyen etapas dentro del procedimiento constitucional; un entender en contrario, generaría disfunción en la eficacia de los mecanismos constitucionales, aspecto no admitido por este Tribunal» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente remitido a este Tribunal, se tiene AC 0069/2020-CA, dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el cual, en el “POR TANTO”, resolvió como primer punto admitir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Valerio Lima Solomayo y Teófilo Garnica Mamani, “ex” y “actual” Secretario General de la comunidad Yoroca del Sindicato Agrario de la Comunidad del mismo nombre de la Subcentralía Molle Molle, cantón Tomoyo del municipio de Ravelo del departamento de Potosí; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del citado departamento; asimismo, en el segundo punto señaló que, mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso de referencia, hasta que dicho Tribunal dicte el respectivo fallo (Conclusión II.1); por otra parte, cursa la Resolución de la Audiencia Indígena Originaria Campesina de la comunidad de Yoroca de 28 de abril de 2021, a través de la cual, los miembros de la C.S.U.T.C.O.P.CH. Subcentralía Molle Molle, ante la inasistencia de la accionante a las audiencias fijadas por la aludida Comunidad, decidieron: a) Devolver el valor de los terrenos comprados, con base en los documentos de compraventa, otorgando el plazo de tres días posterior a su notificación, caso contrario se revertiría de manera automática los terrenos a la citada Comunidad; y, b) Se impediría ingresar a la solicitante de tutela a los terrenos revertidos, y en caso de desobediencia, se aplicaría la justicia comunitaria según sus usos y costumbres; siendo notificados el 28 de abril y 20 de mayo de 2021 (Conclusión II.2); a su vez, constan fotocopias legalizadas de títulos ejecutoriales, planos catastrales, impuesto a la transferencia, testimonios de propiedad y folios reales a nombre de los solicitantes de tutela(Conclusión II.3).
En el caso en estudio, los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al servicio básico de agua potable y riego, al acceso a la justicia, a la “PROPIEDAD REGISTRAL”, y a “…SER RESPETADOS COMO TERCEROS AL INTERIOR DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA…” (sic); toda vez que, el entonces Secretario General de la comunidad Yoroca del Sindicato Agrario de la Comunidad del mismo nombre de la Subcentralía Molle Molle, cantón Tomoyo del municipio de Ravelo del aludido departamento, desarrolló audiencias en la mencionada Comunidad, y dispuso el despojo de sus tierras, la cosecha abusiva de sus cultivos a favor de misma; de igual manera, ejecutó el corte del suministro de agua potable y de riego, y les prohibió el ingreso a su propiedad, acciones que constituyen medidas de hecho.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible la presentación de una acción tutelar dentro del trámite de un proceso constitucional sea de control normativo, tutelar o competencial, denunciando defectos de procedimiento; en razón a que, por su naturaleza, las acciones de defensa tienen la finalidad de prevenir o reparar la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y no de corregir cuestiones de procedimiento, tampoco la revisión de actos procesales pronunciados en sus etapas dentro un anterior proceso constitucional; por otra parte, es importante tener presente que una nueva acción de defensa generaría disfunción en la eficacia de los procesos constitucionales.
Ahora bien, de los antecedentes arrimados al expediente se advierte que dentro del proceso de conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC promovido por Valerio Lima Solomayo y Teófilo Garnica Mamani -ahora demandado-, “ex” y “actual” Secretario General de la comunidad Yoroca del Sindicato Agrario de la Comunidad del mismo nombre de la Subcentralía Molle Molle, cantón Tomoyo del municipio de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí contra el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo, y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del mismo departamento; la mencionada autoridad jurisdiccional dictó la Resolución de 17 de febrero de 2020, rechazando la declinatoria de competencia por considerarse competente para el conocimiento de la causa, argumentando que se incumplió con los ámbitos de vigencia material, territorial y personal; determinación que fue pronunciada en el referido proceso constitucional de control competencial, siendo remitidos los antecedentes a este Tribunal -Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-; mismo que fue admitido por su Comisión de Admisión, a través del AC 0069/2020-CA, disponiendo que: “…Mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso de referencia, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte el respectivo fallo constitucional” (las negrillas corresponden al texto original), siendo evidente la suspensión de competencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la JIOC mientras el conflicto promovido sea dilucidado; no obstante, los solicitantes de tutela denuncian que los demandados continuaron administrando justicia indígena, inobservando tal determinación constitucional; puesto que, en su ausencia emitieron la Resolución de la Audiencia Indígena Originaria Campesina de la comunidad de Yoroca de 28 de abril de 2021, vulnerando su derecho a la defensa en el debido proceso, tomando la decisión de devolver el valor de los terrenos comprados por los prenombrados, dando un plazo de tres días después de su notificación; caso contrario, se revertiría automáticamente a las manos de la Comunidad; asimismo, ya no se les permitiría el ingreso a dicha propiedad, bajo advertencia de aplicarles justicia comunitaria según usos y costumbres.
De lo señalado precedentemente, se denota la inobservancia del aludido Auto Constitucional por parte de las Autoridades Indígena Originaria Campesina (AIOC), pues continuaron administrando justicia, -cuya competencia, como se vio ut supra, fue suspendida-; tomando decisiones que afectaron el derecho a la defensa en el debido proceso de los accionantes; sin embargo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, al encontrarse en trámite el mencionado conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre las AIOC y el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí; teniendo en cuenta ese antecedente, los peticionantes de tutela debieron plantear y hacer conocer sus reclamos ante la Comisión de Admisión de este Tribunal dentro del proceso constitucional competencial en desarrollo; puesto que, pretendían el respeto de la decisión plasmada en el AC 0069/2020-CA; para tal efecto, correspondía que dicha inobservancia sea puesta a conocimiento de la nombrada Comisión, conforme establece la jurisprudencia constitucional: “…este aspecto procesal no debió ser reclamado mediante esta acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales, no así corregir procedimiento de otras acciones constitucionales, pues de ser así no sólo se atentaría a su naturaleza jurídica, sino se provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional” (SC 0625/2011-R de 3 de mayo); consiguientemente, se colige que cualquier reclamo emergente de un proceso constitucional en trámite, debe ser realizado dentro del mismo, dada la naturaleza de estas acciones; lo contrario, significaría crear un procedimiento paralelo, y una disfunción procesal; razón por la cual, la presente acción de defensa se torna en improcedente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 3 de junio de 2021, cursante de fs. 150 a 154 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de junio de 2021, cursante de fs. 150 a 154 vta., concedió la tu