SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, la Jueza hoy accionada, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, celebrada el 1 de julio de 2021, no consideró lo mencionado por el art. 291.I incs. a) y c) y II del CNNA, amparándose en el art. 197 del citado Código y no le otorgó otras medidas menos gravosas a la detención preventiva, a pesar que se trata de un menor de dieciseis años que se encuentra privado de libertad sin ninguna acusación formal, sobrepasando el plazo previsto por ley, al contrario reconoció que los plazos se vencieron y solamente se pronunció conminando al Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
La SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio, sostuvo que: «...en lo referente a los imputados menores de edad la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: “…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…” al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: “…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…” de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda». (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, la Jueza hoy accionada, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, celebrada el 1 de julio de 2021, no consideró lo imencionado por el art. 291.I incs. a) y c) y II del CNNA, amparándose en el art. 197 del citado Código y no le otorgó otras medidas menos gravosas a la detención preventiva, a pesar que se trata de un menor de dieciseis años que se encuentra privado de libertad sin ninguna acusación formal, sobrepasando el plazo previsto por ley, al contrario reconoció que los plazos se vencieron y solamente se pronunció conminando al Ministerio Público.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz -hoy accionada- a trvés de la cual la Fiscal de Materia, comunicó el inicio de la investigación, remitió al aprehendido y presentó la resolución de imputación formal contra AA -ahora accionante- (Conclusión II.1.).
En consecuencia, por memorial presentado el 25 de junio de 2021, ante la Jueza hoy accionada, la parte acccionante solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; dicho escrito mereció el decreto de 28 de igual mes y año, emitido por la citada Jueza; mediante la cual se señaló audiencia para el 1 de julio de 2021 a las 12:00 horas (Conclusión II.2.).
Bajo esas circunstancias y de acuerdo a la pregunta realizada por el Juez de garantías al accionante, en audiencia de consideración de la acción de libertad, se evidencia que el nombrado solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 25 de junio de 2021, con base al art. 291.I incs. a) y c) del CNNA, dicha audiencia se celebró el 1 de julio de igual año, y no así el 2 de ese mes y año, denegándose su petición. Al efecto y conforme al art. 314 del CNNA, el accionante formuló su recurso de apelación incidental; por lo que, en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien se trata de un adolescente que se encuentra involucrado en la presunta comisión de un delito y por ser menor de edad infractor no es exigibile agotar los mecanismos idóneos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, en el marco de interés superior de las niñas, niños y adolescentes al constituirse en un sector vulnerable de la población que merece una especial protección y atención prioritaria de parte del Estado y de la sociedad; sin embargo, la propia parte accionante señaló que ante la determinación asumida por la Jueza ahora accionada, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva formuló su recurso de apelación, por esa razón no corresponde la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, y esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, con la finalidad de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma causa y por dos autoridades diferentes, extremo que podría generar un caos jurídico entre dos jurisdicciones, en el que existan probables contradicciones en la determinación asumida, donde su aplicación resultaría dudosa y ambigua; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.